Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 239/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1713/2002 de 24 de Octubre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101939


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10239/2006

RECURRENTE: Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas (FACOMARE)

PROCURADOR: Don Antonio García Martínez

DEMANDADO Comunidad Autónoma de Madrid

SOBRE: impugnación Resolución 2 de septiembre de 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1713/2002 SECCIÓN NOVENA

S E N T E N C I A Nº 239

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1713/2002 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Novena de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez en representación de Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas (FACOMARE) contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2002 publicada en el B.O. C.M. de fecha 19 de septiembre de 2002 , dictada pro la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan nuevas medidas adicionales a las establecidas en la Orden 4107/2001 de 31 de mayo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid; se ha personado la Comunidad de Madrid representada y defendida por los servicios jurídicos de la misma concretada en el Letrado don Javier Espinal Manzanares. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a derecho y en consecuencia nula la disposición impugnada.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la resolución emanada de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2002, por la que se dictan nuevas medidas adicionales a la establecidas en la Orden 4107/2001 de 31 de mayo de la Consejería de Economía y Empleo, en aplicación de la Orden de 31 de julio de 2000, reguladora del control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C".

SEGUNDO Los motivos de impugnación de dicha resolución son los siguientes:

La Nulidad de la resolución de 2 de septiembre de 2002, por se inaplicable la Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2000:

En materia de juego se han transferido las competencias a la Comunidad de Madrid por lo que la Orden citadas del Ministerio de Fomento es inaplicable a Madrid.

Dicha Orden solo es aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla.

Reconocimiento por la propia Administración de esta incompetencia.

Nulidad intrínseca de la Orden de 31 de julio de 2000:

La partida, la jugada, la apuesta, el pago de premios y las cantidades ingresadas no son ni pesos ni medidas, que sería la única competencia del Estado.

Obligatoriedad de declarar como peso o medida, vía Decreto, la partida, la jugada, la apuesta, la peseta y el euro en tanto valores sujetos a contaduría.

El estado carece de competencia en materia de juego.

Vulneración de la Ley 50/97 y en especial el principio de audiencia y de participación corporativa.

Nulidad de la resolución de 2 de septiembre de 2002, por vulneración del obligado trámite de participación corporativa en la elaboración de reglamentos.

TERCERO Debe entrarse a valorar en primer lugar las alegaciones relativas a la nulidad de la resolución que nos ocupa por ser la aplicación concreta de una orden nula como es la de 31 de julio de 2000 dictada por el Ministerio de Fomento.

Esta cuestión ha sido resuelta hasta la saciedad por sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 26-10-01, 30-11-01, 3-5-02, 3-7-02, 17-7-03, 11-9-02 , que se reproducen en los particulares necesarios para desvirtuar la impugnación indirecta de la citada orden al recurrir la resolución de aplicación concreta de la misma.

CUARTO "Así, el examen del expediente revela los siguientes extremos: a) En cuanto a la elaboración de la norma cuestionada consta un Proyecto de Orden, así como una Nota Interior del Subdirector Científico y de Relaciones Institucionales del Centro Español de Metrología, de 28 de septiembre de 1999, en la que se indica que, remitido a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento para su tramitación reglamentaria dicho Proyecto, durante el proceso de elaboración del texto han participado fabricantes de las máquinas recreativas, los miembros de la Comisión Nacional del Juego y aquellas Comunidades Autónomas (constan en el expediente las sugerencias de la Generalidad de Cataluña, del Gobierno Vasco y de la Junta de Andalucía) que han solicitado previamente la remisión del proyecto para emitir las oportunas observaciones añadiéndose que en su redacción se han tenido en cuenta los reglamentos técnicos similares que están en vigor en otros países miembros de la Unión Europea y las Recomendaciones Internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal (O.I.M.L.); b) El 15 de noviembre de 1999 informa el Secretario General Técnico del referido Centro que no tiene observaciones que realizar al Proyecto; c) El 9 de diciembre de 1999 se adjunta, por el Instituto Nacional del Consumo (Ministerio de Sanidad y Consumo), informe elaborado por el Consejo de Consumidores y Usuarios, en el que se indica que no hay alegaciones al texto sometido a consideración; d) El 16 de diciembre de 1999 se remite el texto del Proyecto, por el Subdirector General de Estudios Jurídicos y Desarrollo Normativo a la Subdirectora General de Relaciones Internacionales, al objeto de que, a su vez lo remita a la Comisión Europea, en cumplimiento de lo preceptuado en la Directiva 98/34 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio , modificada por la Directiva 98/48 / CE, de 20 de julio , así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español; e) El Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento emite en forma detallada informe favorable sobre el Proyecto el día 19 de julio de 2000, aludiendo a que ni la Comisión, ni los Estados miembros, han formulado observaciones al contenido del Proyecto dentro del plazo de tres meses contados a partir de su recepción por la Comisión, fijado por el apartado primero del artículo 9 de la Directiva 98/34 / CE, plazo que finalizó el día 25 de abril de 2000 , añadiendo que asimismo consta en el expediente informe favorable del Ministerio del Interior, de 15 de noviembre de 1999, y del Consejo de Consumidores y Usuarios de 3 de diciembre del mismo año, ya meritado, que fue solicitado al objeto de cumplir el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en relación con el artículo 7 de la Ley de Metrología ; y f) También obran unidos al expediente informe del Centro Español del Metrología, de 6 de marzo de 1998, sobre visita realizada a las instalaciones de la Empresa SEGA, S.A., a fin de actualizar conocimientos en el seno del proceso de elaboración de la Orden, y Acta de la reunión celebrada en el Centro con representantes de los fabricantes de máquinas recreativas y de la Comisión Nacional del Juego, el día 11 de mayo de 1998, también en relación con el Proyecto de Orden.

QUINTO "TERCERO.- La Orden recurrida desarrolla el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre , por el que se estableció el control metrológico que realiza la Administración del Estado, y, más concretamente, el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre , que aprobó el Reglamento de Máquinas recreativas y de Azar de los tipos "B" y "C", circunstancia que se desprende claramente de su articulado y, en particular, su Preámbulo que señala al respecto lo siguiente:

"La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología , establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse en defensa de la seguridad de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre , por el que se establece el control metrológico que realiza la administración del Estado.

Los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C" quedan sujetos al control metrológico del Estado, según determina el Artículo 13.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre .

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas recreativas y de azar con estricta sujección a los requisitos metrológicos. Las fases de control metrológico reguladas por esta Orden son las de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación, y verificación periódica".

Esa correlación en sentido vertical ha sido, durante la elaboración de la norma, expresiva y adecuadamente justificada en el informe emitido por el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, referido en el apartado precedente, señalando que el control metrológico tiene por objeto comprobar el cumplimiento de las prescripciones técnicas de los aparatos de medida antes de su comercialización, así como durante su utilización, esto es, una vez que dichos aparatos han sido puestos en el mercado, encontrándose regulado en la Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre , por el que se establece el Control Metrológico que realiza la Administración General del Estado, estableciendo su artículo 6 que "estarán sujetos a control metrológico del Estado todos los objetos y elementos de aplicación en Metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se determinen" y el artículo 7 de la misma Ley especifica las diferentes fases que puede comprender el control metrológico referido, siendo así que la Orden determina esas fases en: aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica. Este sistema obtiene asimismo cobertura en la normativa comunitaria (Directiva 90/384/CEE )."

SEXTO "CUARTO.- En primer lugar, se cuestiona la competencia del Estado para dictar la Orden impugnada, dado que, según manifiesta la parte recurrente, el objeto contaje en máquinas de juego no guarda relación con las unidades de pesos y medidas y por tanto no puede encuadrarse en la competencia exclusiva del Estado contemplada en el artículo 149.1º.12 CE . Por otro lado, la Administración General del Estado carece de competencia en materia de juego, ya que la misma ha sido asumida por las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, habiendo concluido el proceso de transferencia a todas las Comunidades Autónomas en el año 1995. Por último , considera que la Orden es nula, al venir referida al RD 2110/98, el cual es inaplicable por cuanto constituye -después de la transferencia de competencias en materia de juego a las Comunidades Autómomas -, derecho creado a los únicos fines de suplir el derecho propio de cada Comunidad Autónoma, y por ende inconstitucional en los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 1997 .

Sobre la cuestión debatida es sumamente explicativa la Exposición de Motivos del RD 2110/1998, de 2 de octubre que establece al respecto:

" (...)en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre , de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución , se puso en marcha un proceso de ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía (Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación estatal de transferencias.

En lo que al juego afecta, el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León).

Esto es, frente a la situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990 , cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego, y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego, como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

(...) como argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos Estatutos, aprobados por Leyes orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades Autónomas arriba mencionadas.

En efecto, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo.

Al haberse operado ya el correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias, aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas por sus respectivas Asambleas.

(...) los argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo, en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.

No obstante, no cabe dejar de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años, mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el art. 149.3 de la Constitución . Así, por todas, la sentencia 61/1997, de 20 de marzo , ha dejado sentado que dicha cláusula no es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas ordinarias de interpretación del derecho.

Esta es la situación que se ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990 , que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.

En este cúmulo de circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla, por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.

Con estas premisas, la delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de perfiles específicos que conviene resaltar:

b) (...) circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.

c) (...) como consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar la normativa aplicable en esta materia".

Por su parte, el artículo 1º de dicho Reglamento señala que el mismo será de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, excepto los arts. 31 y 32 que, en virtud del art. 149.1.10ª de la Constitución , serán de aplicación en todo el territorio nacional.

QUINTO.- En definitiva, el Estado tiene competencia para dictar la Orden impugnada, en cuanto desarrolla el RD 2110/1998, dado que el derecho contenido en dicha norma será sólo de aplicación en Ceuta y Melilla, y con carácter supletorio en las demás Comunidades Autónomas, dado que se atribuye a éstas la determinación de esa supletoriedad con arreglo a las normas generales de interpretación del derecho, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la reseñada en la Sentencia 61/1997 .

Esta sentencia establece, respecto de la calificación de "aplicación supletoria" que, "debe comenzarse por recordar que, como afirmamos en la STC 147/1991 , es preciso "reducir el concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función, cuya operatividad corresponde determinar a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el derecho supletorio y no desde éste, es decir, como función referida al conjunto del ordenamiento jurídico, cuyo valor supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de interpretación pertinentes, incluida la vía analógica, y no ser impuesta directamente por el legislador desde normas especialmente aprobadas con tal exclusivo propósito, para incidir en la reglamentación jurídica de sectores materiales en los que el Estado carece de todo título competencial que justifique dicha Reglamentación" (f. j. 7º).

(...)En consecuencia, la "supletoriedad del Derecho estatal ha de ser inferida por el aplicador del Derecho autonómico, mediante el uso de las reglas de interpretación pertinentes" (f. j. 6º). Por consiguiente, "la cláusula de supletoriedad no permite que el Derecho estatal colme, sin más, la falta de regulación autonómica en una materia. El presupuesto de aplicación de la supletoriedad que la Constitución establece no es la ausencia de regulación, sino la presencia de una laguna detectada como tal por el aplicador del derecho" (f. j. 8º)"."

SEPTIMO "SEXTO.- En segundo lugar, y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997 , hay que señalar como ya hicimos en las sentencias de fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 2001 citadas, que la tramitación de la Orden, reflejada en sus aspectos más relevantes en el apartado segundo de las consideraciones jurídicas de la presente resolución, se ha acomodado a la legalidad vigente, con cumplida justificación -en particular la relativa a la necesidad de controlar y homologar adecuadamente las máquinas recreativas de tipo "B" y "C"- amplia audiencia al sector afectado, cumplimiento de los trámites impuestos por el acervo comunitario y de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en concreto, como bien advierte el demandado, sus letras c) y d) del apartado 1 (audiencia a los interesados), que, según la mejor doctrina, no configuran en rigor un procedimiento formalizado, sino que prevén diversos trámites que en lo sustancial habrán de cumplimentarse, si bien, con flexibilidad por no imponerse un orden estricto, debiendo significarse asimismo que si bien el apartado 3 del aludido artículo 24 determina que será necesario el informe del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pueda afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cierto y verdad, en contra de lo argumentado por la entidad promovente, es que la disposición cuestionada tiene por objeto exclusivo la regulación metrológica de los contadores incorporados a las máquinas recreativas, no el juego en sentido estricto, y además su aplicación será supletoria a las legislación de las Comunidades Autónomas en los términos antes expuestos, por lo que no era preceptivo el informe del Ministerio de Administraciones Públicas.""

OCTAVO Queda por resolver la última alegación impugnativa de la resolución que nos ocupa, que hace referencia a la ausencia de audiencia a la recurrente como única asociación de fabricantes de máquinas recreativas en el proceso de elaboración de reglamentos.

La primera cuestión que debe determinarse es la naturaleza de la resolución que nos ocupa.

Es evidente que la misma no reviste la forma de una Orden ni de un Decreto, puesto que su estructura responde más bien a una resolución o a un acto motivado, conteniendo antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, que en nada tiene que ver con la estructura propia de las Ordenes o de los Decretos, que en todo caso suelen ir precedidos de una exposición de motivos o justificación, seguidos de una serie de apartados precedidos de la palabra artículo o una numeración ordinal.

En todo caso, la facultad reglamentaria de la Comunidad se llevó a cabo por medio de la Orden 4107/2001 de 31 de mayo, constituyendo esta resolución únicamente la plasmación por escrito de la forma en que debe llevarse a cabo la ejecución de las medidas ya desarrolladas reglamentariamente.

La competencia reglamentaria está atribuida por el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de Madrid en su letra g) al Consejo de Gobierno, la aprobación mediante Decreto de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes tanto autonómicas como del Estado cuando la ejecución le corresponda a la Comunidad Autónoma de Madrid, el artículo 41.d) de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1983, de 13 de diciembre ) atribuye a los Consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones, así como la competencia para dictar circulares e instrucciones, de esta forma al actuar el Director General de Industria, Energía y Minas por propia competencia, nunca podría haber procedido a desarrollar reglamentariamente mediante una resolución, el contenido de la orden 4107/2001.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las castas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1713/2002 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Novena de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez en representación de Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas (FACOMARE) contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 2002 publicada en el B.O. C.M. de fecha 19 de septiembre de 2002 , dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan nuevas medidas adicionales a las establecidas en la Orden 4107/2001 de 31 de mayo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación en el plazo de diez días antes esta Sección a partir del siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y una vez firme, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor . Magistrado, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección DE APOYO, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.