Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 828/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 239/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2357
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 828/2003
Parte actora: Carlos María
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA GENERALITAT.
SENTENCIA nº /2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Egea Coma, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE VILADECAVALLS actuando en nombre y representación de la misma el Letrado Consistorial.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE JUSTICIA E INTERIOR, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Viladecavalls, que desestimó por silencio administrativo la petición resarcitoria por las lesiones sufridas como consecuencia de haber participado en la extinción de un incendio que se produjo el día 16 de junio de 2001, en la urbanización Sant Miquel de Conteras.
Se alega en la demanda que el demandante tenía la condición de bombero voluntario ocasial del Ayuntamiento demandado, pues asistió a un curso de formación en el propio Ayuntamiento que impartió la Escuela de Bomberos de la Generalitat de Catalunya el día 27 de mayo de 2001. Intervino no a título personal sino por el hecho de formar parte de Bomberos Voluntarios Ocasionales del mencionado Consistorio. Se añade que en el curso al que asistió, nadie especificó ninguna instrucción limitativa de su intervención en caso de participar en la extinción de un incendio.
El demandante sufrió quemaduras que le han dejado secuelas, como limitación de la flexión de ambas rodillas, limitación flexión palmar múneca derecha, déficit fuerza en brazo derecho.
El Ayuntmaiento demandado alega que dispone de un parque de Bomberos Voluntarios integrado en la red de parques de bomberos de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios de Catalunya. Añade que el demandante nunca ha pertenecido al cuerpo de Bomberos Voluntarios del Ayuntamiento, en ningún momento; tampoco ha existido nunca un cuerpo municipal de Bomberos Voluntarios ocasionales; el Ayuntamiento ha colaborado con la Generalitar para dar difusión a convocatorias de cursos formativas dirigidos a vecinos de urbanizaciones de alto riesgo de incendio, cuya asistencia acredita la propia Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil del Departamento de Interior, que emite un certificado que denomina "bomberos voluntarios ocasionales". El mencionado curso consistió en breves nociones básicas de cómo actuar en caso de incendio para colaborar de forma eficaz con los bomberos profesionales.
Se insiste que el demandante acudió al incendio por su cuenta, de forma negligente, sin presentarse a los mandos operativos, ni llevar ropa y calzado adecuado (llevaba pantalón corto), realizando funciones que no le correspondían. No acudió tampoco, una vez producidas las lesiones, a la ambulancia medicalizada que había en las inmediaciones.
La Generalitat de Catalunya insiste en el hecho de que el demandante carecía de la condición profesional de bombero voluntario de la Generalitat de Catalunya, ni siquiera esporádica con la Administración Pública.
Queda acreditado por certificación oficial, que el curso al que asistió el demandante era de información para voluntarios ocasionales y no de formación. Asimismo, consta en certificación oficial que se advirtió al demandante que su vestimenta no era adecuada para intevenir en la extinción del incendio. El demandante no fue requerido por el Ayuntamiento, sino que ést se presentó de forma voluntario, lo mismo que hicieron otros vecinos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, prueba practicada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la Administración ha creado un riesgo.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 5/1994 dice lo siguiente:
"Son bomberos voluntarios los que por su vocación benéfico-social prestan servicios de forma altruista dentro de la estructura de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de Catalunya.
Los bomberos no tienen la condición de personal funcionario, ni personal laboral."
A lo que hay que añadir que una simple sesión informativa no puede convertir al interesado en bombero, pues dicha sesión tenía por finalidad instruir a los participantes en la colaboración con bomberos profesionales, en tareas logísticas, manutención, vigilancia
No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. Del resultado de las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de las lesiones sufridas, las quemaduras con las secuelas, fuese la deficiente actividad administrativa municipal como deficiente prestación de un servicio público, máxime, cuando claramente fue el demandante el único herido, por no atenerse las instrucciones recibidas en la sesión informativa.
Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido. Quizá la falta de atención o confianza produjo la intervención del demandante de forma precipitada, con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.
A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el devenir lógico de la extinción de un incendio, que contaba con la presencia de bomberos profesionales y su mando correspondiente, a quien debió haber acudido el demandante para ponerse a sus órdenes, recibir instrucciones y actuar en consecuencia.
Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
