Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 239/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 96/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100126


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 239/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a siete de diciembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 96/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ACUERDO DE 21/06/11 DE LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ANUNCIO-CONVOCATORIA DE LA PLAZA DE RESPONSABLE DEL AREA DE COORDINAICON TERRITORIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCENTRAL SINDICAL ELA, representada por la Letrada Sra. SAAVEDRA SANMIGUEL; y como demandadaLANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representada por el Letrado del Gobierno Vasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 25/04/12 se recibe en este Juzgado recurso 1922/11 remitidos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo registrandose como PAB 96/12, requiriendose a la recurrente para que subsane los defectos observados en la comparecencia de personación.

Por escrito de fecha 17/05/12 la Letrada Sra. SAAVEDRA SANMIGUEL presenta demanda, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Por Decreto de 25/05/12 se admite a trámite la demanda y se requiere a la Administracion demandada para que remita el expediente administrativo, y se señala para la celebración de la vista el día 07/11/2012, suspendiendose posteriormente por Diligencia de Ordenación de 22/10/12 con nuevo señalamiento para el día 27/11/12.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en el soporte audivisual habilitado al efecto, dándose por terminado el acto y quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide de fecha 21 de junio de 2011 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la Central Sindical ELA contra la convocatoria para la provisión de una plaza de Responsable del Área de Coordinación Territorial de Lanbide¿Servicio Vasco de Empleo.

Considera el Sindicato recurrente que la convocatoria impugnada es contraria a derecho, toda vez que dicha convocatoria se oferta a todo el personal que esté prestando servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Salud sin que se conozca si los puestos ofertados están destinados a ser ocupados por personal laboral o funcionario y que el hecho de que no se hayan aprobado las Relaciones de Puestos de Trabajo no puede servir de excusa para articular un régimen transitorio de cobertura totalmente arbitrario y que en última instancia vulnere los principios que deben regir el acceso al empleo público como son los de igualdad, mérito y capacidad. Entiende el Sindicato recurrente que en aplicación del artículo 19 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca es evidente que en el presente supuesto se está convocando un puesto cuyas funciones quedan reservadas a personal funcionario por lo que si bien en la convocatoria no se señalaba que sólo podrían concurrir los trabajadores de Lanbide que ostentaran tal condición, considera que las funciones a desempeñar están reservadas al personal funcionario, por lo que se debe respetar tanto lo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, como el Decreto 190/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas. La convocatoria nada dice sobre la forma de cobertura del puesto de trabajo (interinidad, comisión de servicios, etc) la duración de la meritada cobertura.

Añade además que el baremo de méritos establecido en la convocatoria no respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que además de hacer una mención genérica de los méritos, en ningún caso se concreta ni se señala cuál es la puntuación que se va a otorgar a cada un de ellos de manera que se abre la puerta a una valoración arbitraria cuyo contenido es imposible de conocer por parte de los participantes en la Convocatoria con las consiguientes limitaciones en el ejercicio de su derecho.

Por todo ello considera que la convocatoria impugnada y la Resolución cuya nulidad se pretende son contrarias a derecho procediendo a su anulación, condenando a la Administración demandada a retrotraer el proceso selectivo al momento de la convocatoria y aprobación de las bases reguladoras de la misma.

Por Lanbide-Servicio Vasco de empleo se opone al recurso interpuesto ratificando las alegaciones y fundamentos recogidos en la Resolución impugnada que amparan la legalidad de la convocatoria objeto de la impugnación, y efectuando alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La cuestión debatida en este procedimiento ha sido ya resuelta en numerosas sentencias dictadas por los Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 1 y 3 de esta villa, en supuestos idénticos al presente, por lo que me remito a ellas en su integridad y paso a reseñar aquí.

Por Decreto 329/10, de 30 de Noviembre, se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En el Capítulo III dedicado al personal, régimen económico, patrimonial y de contratación se dispone lo siguiente en su artículo 27 :

Personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo

1.- El personal al servicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo está integrado, según la naturaleza de las funciones asignadas, por personal laboral y por personal funcionario de los cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas Vascas. En todo caso, los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas están reservados a personal funcionario.

2.- Corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y

promoción profesional, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

3.- Los puestos reservados a personal funcionario se proveen por concurso o libre designación, previa convocatoria de la Dirección General, a la que puede acceder el personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas que cumpla los requisitos exigidos para cada puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

4.- Los puestos reservados a personal laboral se proveen mediante convocatoria pública de la Dirección General, con estricto respeto a los principios que rigen el acceso al empleo público.

5.- Corresponde al Consejo de Administración, a propuesta del Director o de la Directora General, aprobar las relaciones de puestos de trabajo que serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco. En su elaboración se siguen los criterios aprobados con carácter general para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Por su parte, por Decreto 354/2010, de 28 de diciembre, se regula el inicio de actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, estableciendo en su artículo 3 referente al régimen del personal durante el inicio de actividades.

1.- Se integran inicialmente en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la legislación que le sea aplicable, el personal, tanto laboral como funcionario, que haya venido desempeñando funciones asumidas por el ente, procedente de las siguientes entidades:

a) Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluido el personal transferido del Servicio Público de Empleo Estatal y que figura en el anexo correspondiente del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos establecidos por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre.

b) Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo.

2.- La adscripción del personal funcionario y la subrogación del personal laboral se realizará en los términos previstos en los artículos siguientes y el anexo I de este decreto. En todo caso, la Dirección General podrá realizar las adecuaciones necesarias en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio y con pleno respeto a la normativa administrativa o laboral que en cada caso regule las condiciones de trabajo del personal.

Y en su artículo 4. se regula la adscripción del personal funcionario de la siguiente manera:

1.- Se adscribe a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo el personal funcionario del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales cuyos puestos tienen atribuido el ejercicio de funciones asumidas por este ente.

La relación de estos medios personales se detalla en el anexo I.a) de este Decreto, en el que se especifican los siguientes aspectos: nombre y apellidos, cuerpo, destino, relación de empleo, puesto que ocupa, denominación y condición en la que ocupa la plaza, situación administrativa actual.

La vinculación que dicho personal mantiene con la Administración General no se ve alterada por su incorporación a Lanbide- Servicio Vasco de Empleo, manteniéndose en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento anterior a su adscripción a éste último.

2.- Se adscribe a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, conservando la situación administrativa en la que se encontraba en el momento anterior a su traspaso, el personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma de Euskadi procedente del Servicio Público de Empleo Estatal que figura en el anexo correspondiente del Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos establecidos por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre.

La relación de estos medios personales se detalla en el anexo I.b) de este decreto, en el que se especifican los siguientes aspectos: nombre y apellidos, destino, cuerpo y escala de procedencia, relación de empleo, puesto que ocupa, denominación y condición en la que ocupa la plaza, situación administrativa actual.

3.- El personal funcionario al que se refieren los puntos anteriores que sea titular de un puesto que no esté ocupando efectivamente por encontrarse en comisión de servicios o en otra situación que genere derecho a reserva del puesto de trabajo podrá continuar en la situación en

la que se encuentra. Este personal deberá reincorporarse al puesto ahora integrado en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en cuanto cese esa situación.

4.- El personal funcionario interino mantendrá la vinculación hasta la reincorporación del titular, la cobertura reglamentaria de la vacante o la amortización del puesto, incorporándose en ese momento a las bolsas para la prestación de servicios de carácter temporal de la Administración General y computándose todo el tiempo de servicios prestados, tanto en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como en la Administración de origen, a efectos de

su baremación en las mencionadas bolsas.

5.- Al personal funcionario, tanto de carrera como interino, adscrito a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo le será de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

De dichas disposiciones normativas se desprende que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en cuyo seno se encuentra el personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma de Euskadi procedente del Servicio Público Estatal como de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y asimismo se dispone que la Dirección General podrá realizar las adecuaciones necesarias en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, pero con pleno respeto a la normativa administrativa o laboral que en cada caso regule las condiciones de trabajo del personal.

Respecto a la normativa administrativa que debe respetarse en todo caso por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en lo que se refiere al personal funcionario transferido, debe tener presente que a la hora de convocar un puesto de trabajo, aunque no tenga aprobada la Relación de puestos de Trabajo o plaza o funciones determinadas, debe tener presente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Función Pública Vasca , Ley 6/1989, que dispone lo siguiente:

1. Los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por funcionarios.

2. Únicamente podrán reservarse a personal laboral fijo:

a) Los puestos cuya actividad primordial sea el ejercicio de un oficio, en el que se requiera predominantemente del uso de técnicas de carácter manual y para cuyo desempeño no sea imprescindible una determinada titulación académica.

b) Los puestos de carácter docente adscritos a centros de enseñanza o formación, no dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

c) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones.

d) Los puestos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera de una formación académica determinada, que no sean atribuibles a Cuerpos o Escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos.

e) Los puestos adscritos a órganos especiales de gestión, Organismos Autónomos forales y locales y Organismos Autónomos mercantiles de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que impliquen ejercicio de autoridad, asesoramiento legal preceptivo, fe pública, inspección, control o fiscalización de la gestión económica-financiera por la Administración de la que aquéllos dependan, en cuyo caso se reservarán a funcionarios.

f) Los puestos en el extranjero con funciones administrativas o auxiliares.

f) Los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

g) Los puestos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten

los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.

Pues bien, aunque no exista Relación de Puestos de Trabajo, tal y como se dice en la Resolución recurrida, si las funciones a desarrollar estuvieran reservadas a personal funcionario debe garantizarse que la persona que las desarrolle tenga esa condición. Por tanto, y desde esa premisa, a la hora de convocar una plaza, Lanbide deberá atender si las funciones están o no reservadas a funcionarios públicos a fin de limitar el ámbito subjetivo de la convocatoria a ese personal o al personal laboral en su caso, para lo cual deberá atender a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6/1989 , y ello por cuanto aun cuando pueda realizar las adecuaciones necesarias en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio ello debe hacerse con pleno respeto a la normativa tanto administrativa como laboral, y ello no se ha efectuado en la convocatoria impugnada, ya que oferta la misma a todo el personal que presta sus servicios a Lanbide sin valorar previamente si las funciones a desarrollar implican el ejercicio de potestades públicas y sin tener en cuenta la normativa administrativa a la que está vinculado en cuanto a los procedimientos de cobertura temporal legalmente previstos, por lo que procede la anulación de la resolución impugnada y la convocatoria objeto de la misma, al no cumplirse las previsiones citadas.

Por otra parte además, también en la convocatoria en el apartado de Méritos a considerar se establece lo siguiente:

'1.- Experiencia en puesto de direccion de oficina de empleo (dimensión de la oficina)

2.- Experiencia en gestion y coordinación de equipos de trabajo.

3.- Experiencia en la gestión de programas de fomento de empleo y formación.

4.- Otras experiencias de responsab ilidad en programas y servicios de empleo o formación.

5.- Participación en congresos y publicaciones especializadas en la coordinación de centros de trabajo.

6.- Haber asumido responsabilidades funcionales en los ámbitos competenciales de Coordinación Territorial.

7.- Haber asumido responsabilidades de dirección en los ámbitos competenciales de Coordinación Territorial.

8.- Participación en congrsos y publicaciones especializadas en el análisis del mercado de trabajo.

9.- Euskera. (De acuerdo con lo establecido para esta materia en la Administración de la CAE)

Pues bien, asiste también razón al Sindicato recurrente en cuanto a que esa forma de valoración de méritos no respeta el principio de mérito y capacidad. Así al no establecerse dentro de ese mérito ninguna especificación en cuanto a la puntuación que se va a otorgar en función de la experiencia solicitada, qué formación y experiencia profesional concreta se exige y durante cuánto tiempo, modo de articular esos conocimientos (test, examen práctico, cursos realizados) lo que deja no a la discrecionalidad sino incluso a la arbitrariedad la valoración de los méritos o preferencias alegadas, dejando la más amplia libertad de selección del candidato sin límite alguno ni posibilidad de control jurisdiccional de la decisión, y la excepcionalidad y la temporalidad del empleo que dicho procedimiento proporciona, podrá justificar una simplificación y economía en el procedimiento de selección, pero en ningún caso puede vulnerar la publicidad de la convocatoria ni los principios de mérito y capacidad.

Es por todo lo expuesto que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, revocando la resolución impugnada y en consecuencia la convocatoria de una plaza de Responsable del Área de Coordinación Territorial efectuada, debiendo retrotraerse el proceso selectivo al momento de la convocatoria y aprobación de las bases reguladoras de la misma, efectuándose en la forma expuesta en la presente resolución.

TERCERO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Saavedra en nombre y representación del Sindicato ELA frente al Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide de fecha 11 de junio de 2011 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la Central Sindical ELA contra la convocatoria para la provisión de una plaza de Responsable del Área de Coordinación Territorial de Lanbide¿Servicio Vasco de Empleo, debo declarar y declaro la misma no ajustada a derecho, revocándola, y condenando a Lanbide a la retroacción del proceso selectivo al momento de la convocatoria y aprobación de las bases reguladoras de la misma, efectuándose en la forma expuesta en la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000020009612, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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