Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 239/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 443/2011 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 08019450072013100023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Procedimiento abreviado nº 443/2011
SENTENCIA
En Barcelona, a 16 de julio de 2013.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Abelardo representado por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Montal Gibert y asistido del letrado Don Miquel Benegas Puig, teniendo la condición de demandado el Ferrocarril Metropolitano de Barcelona SA y FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernandez Aramburi y defendido por el letrado Don Fernando J. García Martín, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios, en la cantidad de 4.972,33 euros más los intereses legales aplicables, conjunta y solidariamente, contra Transports Metropolitans de Barcelona (Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA) y contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 12 de noviembre de 2007, sobre las 11:54 horas, el recurrente se encontraba en la estación de transporte metropolitano de Santa Coloma de Gramanet de la Línea 1 del metro, cuando al descender por las escaleras para acceder a la boca de metro, sufrió una caída.
Según el recurrente, la caída se debió al mal estado en que se encontraba el tramo de escaleras. Según la actora, la escalera se encontraba formada por escalones irregulares y algunos escalones se encontraban rotos o con salientes, lo que provocó que el recurrente cayera al suelo.
Como consecuencia de la caída, el recurrente sufrió una fractura de costillas con insuficiencia respiratoria, estando 59 días de baja impeditivos, sufre unas secuelas que valora en 3 puntos, más el 10% del factor de corrección. En base a lo anterior, el recurrente solicita que se declare la responsabilidad de la Administración demandada por incorrecto funcionamiento del servicio público, y que se le indemnice en la cantidad de 4.972,33 euros.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho.
SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.
TERCERO.-Visto el expediente administrativo, procede reseñar lo siguiente:
- en el folio 1 del EA consta la declaración del recurrente en el momento de la caída que manifiesta que la escalera se encontraba en correcto estado, documento que no ha sido impugnado por el recurrente.
- a la vista de las fotografías aportadas no se aprecia ningún defecto de gravedad en las escaleras que sea motivo de la caída.
- en la escalera constan medidas de seguridad, tales como barandillas, que podían ser utilizadas por el recurrente para tratar de evitar posibles caídas.
-no se ha acreditado que se hayan producido más caídas en ese escalón.
Con el material determinado como probatorio tanto en el expediente como en sede judicial el recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que se produce el daño en cuestión, no puede determinar la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio publico. Y ello, por cuanto no existe prueba relativa al estado defectuoso de la escalera que motivase la caída.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Abelardo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios, en la cantidad de 4.972,33 euros más los intereses legales aplicables, conjunta y solidariamente, contra Transports Metropolitans de Barcelona (Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA) y contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
