Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 239/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 311/2011 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 239/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100194


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 239/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 311/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: DECRETO Nº602, DE 27 DE MAYO DE 2011, DEL AYUNTAMIENTO DE IURRETA QUE DECLARA COMETIDA INFRACCION URBANÍSTICA E IMPONE MULTA A LA DEMANDANTE.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. representado por la Procuradora MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE IURRETA, representado por la Procuradora IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por la Letrada Paula Sanz Ochoantesana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto nº 602 de 27 de mayo de 2011 del Ayuntamiento de Iurreta en concreto los puntos primero y segundo de la parte resolutiva del acuerdo adoptado en dicho Decreto Primero .- declarar cometido la infracción urbanistica por el incumplimineto de la orden de suspensión inmediata de las obras y usos efectuados en las antiguas instalaciones de EITB en el término municipal , efectuada mediante reslución e la Alcaldía nº 228/ 10 de 25 de febrero , todo ello con la calificación u demas circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos .

Segundo.- imponer a la mercantil Corsan Cobian Construcciones S.A. en su condición de beneficiaria de uso la multa de 224.999,50 euros por la aplicación de los arts 225.1 a) 225.2 m) y 228.1 de la Ley 2/2006 de 30 de unio de Suelo y Urnabismo del País Vasco.

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido por el que se acuerda declarar cometida la infracción urbanistica por el incumplimineto de la orden sede suspensión inmediata de las obras y usos efectuados en la s antiguas instalaciones de EITB e imponer a la mercntil demandante en su condición de beneficiaria del uso , la multa de 224.999,50 euros . Funamenta su pretensión alegando que en cuanto al uso de las instalaciones , no existe legitimación de las mercantiles demandantes en lo que al uso hace referencia no existe legitimación pasiva en la incoación del expediente administrativo de acuerdo qcon el art 2 de la lEY 2/2006 de 30 e junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco el uso de una parcela es la utilización que se hace de la misma utilización que es llevada a cabo por ADIFcomo oficinas propias de la obra en la que actua como promotora. Aunque la demandante tiene despachos asignados en las instalaciones el uso desarrollado en estas lo efeectua ADIF y los despachos que ocupan se debe a la obligación impuesta por ADIF. Cuando nos encontramos en un supuesto en que l defecto acaecido tenga carécter de insubsanable ( falta de legitimación activa o pasiva en sentido estricto la consecuencia procesal es la de una absolución en la instancia como sucede en este caso ya que el uso de las instalaciones esta siendo efetuada por ADIF . No ha existido ningún contrato de cesión entre esta mercantil y la propietaria del edificio la Diputación de Bizkaia en un principio fue UTE MAÑARIA, la titular del contrato de cesión pero desde el 9 de diciembre de 2009 , es Adif el titular de un contrato co la Diputación Foral de Bizkaia . Adif reconoce expresamente que el uso es llevado a cabo por la misma Las mercantiles demandante no pueden se objeto de ninguna sanción ya que no llevan a cabo el uso de las antedichas instalaciones . Adif una vez que supo de la incoación de los expedientes sancionadores por parte del Ayuntamineto de Iurreta , analizó la situación del plan parcial que desarrollaba las NNSS de dicho municipio y que aunque entendia que cumplia con las determinaciones básicas para poder hacer uso de las instalaciones , sdada su entidad pública , procedió a instar de parte un apequeña modificación del Plan Parcial dicna modificación promovida que se presenta el 25 de noviembre de 2009 al dia de la presentación de la demanda no se ha tramitado utilizando el paso del tiempo para agravar los expediente sanconadores por no cesar en el uso.

El Ayuntamineto de Iurreta suplica se desestime el recurso con imposición de costas a la parterecurrente. Fundamenta su pretensión alegando que respecto a la falta de legitimación alegada señala que el hecho de estar ocupando un despacho significa que se esta utilizando ese lugar y se le esta dando un uso como tal por lo que es evidente que tienen legitimación para ser parte en el presente procedimineto al estar haceindo un uso calndestino de unas instalaciones uso que la misma recurrente reconoce. Alega que es indiferente a efectos administrativos que operen bajo la dependencia de ADIF o cuaquier otro ente sea público o provado lo relevante es qu se esta haciendo un uso o actividad de forma diecta es indiferente la relación jurídica que pueda vincular a los demandantes y a ADIF Desde el punto de vista urbanístico lo verdaderamente relevante es que hay varias empresas privadas haciendo uso de unas instalaciones ubicadas en el municipio de Iurreta sin licencia para ello.

El incumplimineto de la orden de suspensión de los usos constituye una infracción de carácter muy grave. Como las entidades privadas estan llevando a cabo una actividad sin contar con la correspondiente licencia , se trata de una actividad denominada clandestina por la Ley Vasca del Suelo art 219 se ordenó de forma inmediata la suspensión de los usos clandestinos que se estaban llevando a efecto recurriendo dicha suspensión y se resuelve en sentencia desestimatoria . La infracción cometida por incumplimineto de la orden de suspensión esta correctamente calificada como muy grave por el art 225.2.m) de la Ley Vasca del suelo.

La orden de suspensión de los usos es ajustada a derecho asi lo indica la sentencia dictada en el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Bilbao .

TERCERO.-El art 207 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco 2/2006 1.- 1 Están sujetos a la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: r) La primera utilización de obras o partes de ellas, así como su modificación y el cambio, total o parcial, de usos de la edificación.

s) La apertura de todo tipo de establecimiento, incluidos los industriales, comerciales, profesionales y asociativos, cuando concurran razones de orden, seguridad o salud pública.

w) Cualquier otro acto que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística, y en general aquellas actuaciones que supongan la ejecución de obras, o el uso del suelo, subsuelo o vuelo, en términos similares a los previstos en este artículo.

Artículo 219.

Actuaciones clandestinas

A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de clandestinas cuantas actuaciones objeto de licencia se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes títulos administrativos legitimantes requeridos en la presente ley o al margen o en contravención de los mismos.

Artículo 220.

Suspensión previa

1.- Cuando el alcalde tenga conocimiento, por cualquier medio, de que se están realizando obras o usos clandestinos, ordenará de forma inmediata la suspensión de los mismos.

Art 225 1.- Son infracciones muy graves:

Las conductas tipificadas como graves que afecten a suelos calificados como sistemas generales o que se lleven a cabo en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección o en suelos que tengan la consideración de dominio público conforme a la legislación sectorial correspondiente, o se ubiquen en las zonas de servidumbre del mismo.

¿¿¿¿¿¿.

2.- Son infracciones graves:

a) Las que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelación en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable no sujeto a régimen alguno de protección, o sobre uso del suelo, altura, superficie y volumen edificable, densidad residencial y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de fincas, parcelas o solares.

¿¿¿¿¿¿¿.

Art 228.1

1.- En las obras o usos del suelo que se ejecuten o desarrollen sin licencia o con inobservancia de sus condiciones serán responsables los promotores, los empresarios de las obras, los propietarios de los inmuebles si no fueran promotores, y, en su caso, los técnicos directores de las mismas. Igualmente serán responsables los titulares, directores o beneficiarios de los usos o de los establecimientos.

En el presente caso en ningun momento la Diputación Foral de Bizkaia propietaria de dichas instalaciones le ha cedido el uso de las mismas, sino que se lo ha cedido a Adif como promotora de un tramo de las Obras de Tren de Alta Velocidad siendo Corsan Corvian Construcciones S.A. adjudicataria entre otras muchas constructoras para la realización de dichas obras no siendo dicha empresa beneficiaria del uso de dichas instalaciones.

Hay que tener en cuenta el dictado de la sentencia nº 48 de 2012 en el procedimiento ORN 1050/2010 seguido en el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de Bilbao , en el que estima el recurso contencioso administrativo anulando la infracción urbanistica dentro de dichas instalaciones de EITB, por efectuar un uso de las mismas sin la preceptiva licencia municipal . Se desprende de dicha sentencia cuya parte demandante era la UTE Mañaria e UTE Amorebieta, que el uso que se hace de dichas UTEs no es clandestino, por lo que tampoco se debe considerar que se prueba la infracción urbanistica que se imputa a la demandante la Mercantil Corsan Corvian Contrucción S.A., puesto que no incumplen orden alguna, ya que es Adif quien utiliza las antiguas instalaciones de EITB, por ser titular de la autorización de uso concedida por la Diputación foral de Bizkaia de los terrenos e instalaciones en fecha 15 de diciembre de 2009 para albergar a los equipos de las empresas adjudicatarias y la construcción de los tramos de la linea de alta velocidad autorizando el uso del terreno y las instalaciones citadas por un periodo de 36 meses, prorrogables automáticamente, uso que se hace de dichas instalaciones que lo describe Adif y es por un lado por la complejidad técnica de las obras y para su correcta ejecución y coordinacion, por ello Adif estimó y convino en aunar en un único inmueble y en una única oficina la entidad pública promotora a las constructoras y a las ingenierias consultoras (entre la que se encuentra la demandante) y por otro lado tambien por la idoneidad que representa desde el punto de vista de la seguridad , la reunión en un único inmueble de todos los técnicos que integran el desarrollo de la obra. Por lo que es cierto por tanto que se produzca falta de legitimación para imputar a las demandantes que incumplieran la orden de cesar en el uso de las instalaciones, ya que como se ha señalado con anteririodad dichas mercantiles no estaban efectuando un uso clandestino de las mismas asi lo declara la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo numero 5 de Bilbao a la que se ha hecho referencia con anterioridad , ya que en esta se señala que ' si el autoproclamado usuario de las instalaciones es el de ADIF con carácter principal y subordinadas a él las contratistas de la ejecución de la obra pública y de la consultoría de la misma , seria de aplicación en traslado analógico de los correspondientes preceptos de la Ley Sustantiva, lo normado en el Código civil respecto de la posesión ( titulo V del libro II ) siendo ADIF el poseedor principal y las UTEs meras servidoras de la posesión del principal ( art.431) , dada la incompatibilidad posesoria entre varios del mismo concepto fuera de los casos de indivisión , que precribe el art 445del Código civil .'

En resumen la falta del exigible acomodo de la tipicidad legal elegida por el Ayuntamiento sancionante para multar a las UTEs aquí demandantes , el autoproclamado uso principal por parte de ADIF del achacado consistorialemtne a las UTEs por el sancionadas , con la incompatibilidad entre ambos ; la aplicación de las instalaciones inmobiliarias inmodificadas en lo más mínimo con carácter temporal y transitorio a la construcción de una obra pública en las inmediaciones , paradigna del concepto e sistma general , cual es el ferroviario , aquí de alta velocidad y la falta de prueba e uso lucrativo por parte de las UTEs de las insalaciones en que dispuso su contratante que se alojaran , diferente del de construcción de la linea ferroviaria de alta velocidad conllevan a entender procedente la anulación de la resolución sancionadora en estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.'

Por tanto el uso que se lleva en las instalaciones de EITB no es otro que el beneficiado en aunar las direcciones técnicas tanto de las constructoras como e las ingenierias consultoras y en este caso es Adif el promotor de la obra publica y dada la complejidad de las obras y para su correcta ejecución y coordinación, la promotora estima conveniente establecer en un unico inmueble y en unas únicas oficinas a la entidad pública ADIF promotora de las obras y a las constructoras e ingenierias consultoras del tramo. Por ello no puede imputarse la infracción a la demandante de incumplimineto de la orden de cesar en el uso de las instalaciones donde se albergaba no solo los despachos de dicha constructora exclusivamente para realizar las obras el tramo ferroviario de alta velocidad , sino tambien en el de otras muchas empresas contructoras y consultoras adjudicatarias de dichas obras, por imposición de Adif Promotora de dichas obras. Por tanto no puede considerarse que se estuviera ejerciendo un uso clandestino de las instalaciones , y que por tanto se produjera infracción urbanistica alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto procederá la estimación del recurso declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida anulandola y dejandoa sin efecto.

CUARTO.- No concurren circunstancias determinantes de la imposición de costas ( art 139 de la LJCA )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Corsan Corvianm Construcciones S.A, contra el Decreto del Ayuntamineto de Iurreta Nº 602 de 27 de mayo de 2011, por el que se declara cometida la infracción urbanistica por incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de las obras y usos efectuados a las antiguas instalaciones de EITB e imponer una multa adicha Mercantil de 224,999,50 euros, declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, la anulo y dejo sin efecto . No se realiza la imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771000000031111, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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