Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000054
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00692/2014
Demandante:D.
Cirilo
Procurador:SRA. ARANDA VIDES, Mª TERESA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.
Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 54/2014, interpuesto por
DON
Cirilo
, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides, contra la resolución de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Ministro de Defensa, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 22 de julio de 2014, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Ministro de Defensa, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.-Se deduce del expediente administrativo que al hoy recurrente, mediante resolución del Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2005, se declaró su insuficiencia de condiciones psicofísicas de conformidad con el
artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , de régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
Dicha resolución del Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2005, se fundamentaba en el acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 12, de 30 de agosto de 2004, conforme a la cual don
Cirilo tenía una
'personalidad inadecuada para las Fuerzas Armadas con trastorno de adaptación',patología permanente que le incapacitaba para el servicio, sin que guardara relación de causalidad con éste.
Por
Sentencia de 8 de febrero de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, se estimó el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución anterior, dada su aptitud para el servicio, y por Auto aclaratorio del mismo órgano judicial de 9 de junio de 2006, se rectifica el fallo por existir un error material en la identificación del recurrente.
En la reclamación en vía administrativa señalaba que el hecho de haber estado separado del servicio desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 27 de marzo de 2007, se ha privado la posibilidad de ingresar en la Guardia Civil, como era su intención, toda vez que por razones de edad (30 años) ya no le es posible acceder a las convocatorias de ingreso a dicho instituto armado, las que si podría habría podido acceder de no existir la resolución posteriormente anulada por la sentencia.
TERCERO.-El actor en su escrito de demanda, señala que el Ministerio de Defensa confunde la reclamación patrimonial de D.
Cirilo , no reclama un mal funcionamiento de los servicios públicos por su ineptitud, sino un mal funcionamiento con perjuicios graves por la desidia en la ejecución de la sentencia, ya que de haberse ejecutado en plazo, en 2006 D.
Cirilo podría haberse presentado incluso a dos convocatorias para la guardia civil al no cumplir los 30 años hasta el año siguiente.
Insiste en que no reclama por los daños que le causaron entre 2004 y 2005 sino por los causados tras la sentencia, ya que por unos meses en la ejecución de la sentencia, que tardan casi un año en ejecutar le impiden acceder a la convocatoria de exámenes para acceso a la Guardia Civil.
Reclama una indemnización de 283.304 €.
CUARTO.-Frente a ello el Abogado del Estado alega:
DESVIACIÓN PROCESAL: El actor reclama, según indica en el hecho segundo de la demanda, 'por un mal funcionamiento con perjuicios graves
por la desidiaen la ejecución de la sentencia, -
no por un mal funcionamiento por su ineptitud.' Sin embargo, en ningún momento en vía administrativa formula reclamación por desidia en la ejecución de la sentencia (vid folios 2 in fine y folio 3 del expediente administrativo, constituido por la reclamación del interesado en vía administrativa), constituyendo por tanto una alegación que constituye un fundamento de su pretensión deducida ex nova en esta sede, lo que debería conducir a la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal.
EXTEMPORANEIDAD DE LA RECLAMACIÓN: Tanto la resolución administrativa como el Dictamen del Consejo de Estado consideran presentada la reclamación dentro del plazo de un año, si bien, atendido el tenor de la demanda, que reclama por la dilación, no por la anulación del acto, entendemos que la reclamación en los términos planteados en la demanda es extemporánea, pues el actor conoció los efectos de la dilación en el mismo momento en que fue excluido de la prueba de acceso a la Guardia Civil, como lo prueba que recurriera en alzada la resolución
NUM000 , de 15 de noviembre, por la que se publicaban las listas de aspirantes excluidos, y él figuraba con código de exclusión 10 (haber cumplido los treinta años en el año 2007). De hecho,
consta en el anexo I del expediente resolución de inadmisión de recurso de alzada en el que reclama por los daños ocasionados por la tardanza en la ejecución de la
sentencia, de 14 de agosto de 2008
, consentida y firme.
En aquel momento pudo plantear reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que a estos efecto sea aplicable el cómputo que señala el Consejo de Estado (folio 137 expediente) por cuanto es irrelevante los incidentes de ejecución de sentencia respecto del abono de ciertas retribuciones durante el tiempo que permaneció separado de servicio resueltos por el Juzgado Central por auto de 19 de septiembre de 2012, que en nada afectan a la cuestión de fondo del presente procedimiento, en los términos que plantea la demanda.
SUBSIDIARIAMENTE: SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: La actuación administrativa se mantuvo dentro de unos márgenes razonados, en el ámbito de la interpretación jurídica, lo que conduce a negar que se causara un daño antijurídico y, en consecuencia a que concurran los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
el
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias
de 11 de marzo de 1.999
,
13 de enero de 2.000
o
12 de julio de 2.001
), que dicho artículo '
sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa
'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo '
afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En línea con ello, se advierte que '
en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos
'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.
Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
y
de 21 de enero de 1.999
.
SEXTO.-En el caso de autos, tal y como plantea el actor el recurso, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar, no tanto los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios públicos por el dictado de la resolución administrativa anulada, como la tardanza en la ejecución de la sentencia. Es por ello que dice el actor
que no reclama por los daños que le causaron entre 2004 y 2005 sino por los causados tras la sentencia, ya que por unos meses en la ejecución de la sentencia, que tardan casi un año en ejecutar le impiden acceder a la convocatoria de exámenes para acceso a la Guardia Civil.
Así las cosas, la Sala no aprecia incongruencia alguna, puesto que en la vía administrativa el interesado argumentaba que el hecho de haber estado separado del servicio hasta el 27 de marzo de 2007, se le ha privado la posibilidad de ingresar en la Guardia Civil, como era su intención, toda vez que por razones de edad (30 años) ya no le es posible acceder a las convocatorias de ingreso a dicho instituto armado.
E igualmente, tampoco existe la extemponeidad denunciada por el Abogado del Estado, sino que la reclamación se ha conducido en los plazos legales, tal y como entiende la propia Administración siguiendo el dictamen el Consejo de Estado.
SÉPTIMO.-Si subsumimos los hechos de autos en la anterior normativa, la reclamación del actor ha de ser desestimada, respaldando la postura de la propia Administración por las razones que a continuación se exponen.
No puede pasarse por alto que en virtud del oportuno expediente el Ministro de Defensa en fecha de 28 de febrero de 2005, declaró insuficiencia de condiciones psicofísicas del hoy recurrente, de conformidad con el
artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , de régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
Y que dicha resolución no fue dictada de forma caprichosa o arbitraria, sino que la misma se fundamentaba en el acta de la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 12, de 30 de agosto de 2004, que señalaba que don
Cirilo tenía una
'personalidad inadecuada para las Fuerzas Armadas con trastorno de adaptación',patología permanente que le incapacitaba para el servicio, sin que guardara relación de causalidad con éste. Tampoco puede perderse de vista que con anterioridad se le había declarado la utilidad con limitaciones, lo que abunda en la razonabilidad de la declaración de insuficiencia.
Sin embargo, por
Sentencia de 8 de febrero de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, anuló dicha resolución al entender que el Sr.
Cirilo era apto para el servicio, acogiendo el dictamen pericial conforme al cual el interesado no presentaba trastorno ni enfermedad mental.
A juicio del órgano judicial, debía valorarse que 'las patologías mentales pueden variar en distintos momentos temporales y, en muchos casos, una evolución positiva puede llevar al paciente a superar tales disfunciones', de modo que,
'si bien el dictamen actual ha concluido que el recurrente afortunadamente se halla en perfecto estado mental en la actualidad, ello no implica que en el pasado contase con ese mismo estado saludable'.En consecuencia, 'el dictamen pericial actual no cuestiona ni refuta necesariamente las conclusiones alcanzadas por la Junta Médico-Pericial en su momento', máxime en un ámbito como el de las disfunciones psíquicas, que no permiten diagnósticos con absoluto grado de seguridad y certeza. Por ello, '
dado que la razón por la que se declaró al recurrente- no apto para el servicio puede considerarse superada en estos momentos según la prueba judicial practicada'.
Así pues, entendemos que, la actuación administrativa se mantuvo dentro de unos márgenes razonados, en el ámbito de la interpretación jurídica, lo que conduce a negar que se causara un daño antijurídico y, en consecuencia a que concurran los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.-Centrándonos en la posibilidad de ingresar en la Guardia Civil, aspecto sobre el que el recurrente centra la cuantificación económica de su pretensión, -variándola sustancialmente a la formulada en vía administrativa, en la que la cuantía la diversifica en varios conceptos-, dicho daño carece de cualquier efectividad, pues su acceso en dicho instituto armado es una mera expectativa no resarcible por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Debe recordarse que la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, es de fecha 8 de febrero de 2006 , y que el auto aclaratorio de dicha
sentencia es de 9 de junio de 2006 .
Pues bien, la convocatoria del año 2006 para ingreso en la Guardia Civil, es de 30 de marzo, y publicada en el BOE del 5 de abril. El plazo para la presentación de instancias era de 20 días desde la publicación, con lo cual el actor no podía presentarse a dicha convocatoria en ese año, porque como hemos visto el auto aclaratorio del Juzgado Central no se produjo hasta el día 9 de junio, que abría la posibilidad del reingreso del actor en el servicio activo.
Por tanto, no fue un hecho imputable a la Administración de retraso en la ejecución de la sentencia, sino que los propios tiempos en que se producen las actuaciones judiciales determinó que el dictado de la resolución judicial se produjera fuera de los plazos que por razón de edad podía ingresar en la Guardia Civil. Pero ello es un efecto del propio tiempo, que de forma inexorable avanza y no se detiene, produciendo determinadas consecuencias en las relaciones jurídicas. Así debe entenderse si en el supuesto hipotético el actor hubiese tenido unos años menos, en cuyo caso no se daría esta circunstancia de exclusión por edad máxima en la Guardia Civil, como de hecho ocurrió en ocasiones anteriores, aunque fue excluido por otra causa.
Según se recoge en el informe sobre la 'solicitud de audiencia ante el Sr. Ministro de Defensa' Folio 19 del Anexo I,
'Respecto a su deseo de intentar nuevamente ingresar en la Guardia Civil, ya lo ha hecho en tres ocasiones no habiéndolo conseguido al no superar la prueba de idioma..'
De otro lado, la cuestión del perjuicio por no ingreso en la guardia Civil por superar la edad máxima, fue tratada en la resolución del Subsecretario de Defensa el 17 de enero de 2011, se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en relación con la ejecución de la
Sentencia de 8 de febrero de 2006 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8, sin perjuicio de la posibilidad de que el interesado pudiese plantear cualquier cuestión relativa a la ejecución de dicha resolución judicial ante el órgano judicial que la dictó. Dicha resolución no consta haya sido recurrida en esta vía jurisdiccional.
En el mismo sentido, en la resolución de 28 de mayo de 2008, de la Subsecretaría de Defensa, que inadmite el recuso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se publican las listas de aspirantes excluidos.
Es por ello que la materia relativa a la ejecución tardía o por desidia de la de la sentencia, con la consecuencia de la irrogación de perjuicios, debe quedar fuera del ámbito de conocimiento de la presente litis, por haber sido resuelta de forma definitiva por la Administración demandada.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
NOVENO.-De conformidad con el
artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de
DON
Cirilo
, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides, contra la resolución de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Ministro de Defensa, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos, por ser en los extremos examinados, conforme al ordenamiento jurídico; con costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual, yo la Secretaria Judicial, doy fe.