Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 239/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 375/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100138

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1049

Núm. Roj: SJCA  1049:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 375/2014 A

Part actora : Mateo

Part demandada : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BARCELONA

SENTENCIA Nº 239/2015

En Barcelona, a 15 de julio de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 375/2014 Aen el que han sido partes, como demandante D. Mateo (representado y asistido por la Letrada Dña. Mireia Ardid García), y como demandada la Administración del Estado (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de junio de 2014 por la que se desestimó la petición de de residencia de larga duración de familiar de ciudadano de la UE.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis que cumple con os requisitos para que le sea concedida la autorización de residencia no lucrativa como familiar de ciudadano de la UE y que la autorización debe entenderse concedida por silencio.

SEGUNDO.Conviene primeramente analizar la alegación relativa a la estimación por silencio de la solicitud. Pues bien, dicho silencio no se ha producido ya que, conforme a lo previsto en el apartado 5.c) del art. 42 Ley 30/1992 , el plazo para la notificación de la resolución del procedimiento quedó suspendido del 04/12/2013 al 04/03/2014, esto es, por el tiempo requerido para la emisión del informe de Policía.

TERCERO.De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 , por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la citada norma se aplica a los descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

Debe recordarse que esa disposición se aprobó con el objeto de trasponer a la normativa interna las previsiones de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril, sobre libre circulación de personas. Y es que el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad.

Pero ese derecho viene indisolublemente unido al concepto de familia como unidad de convivencia. En otras palabras, lo que las normas citadas pretenden es permitir que los familiares de ciudadanos de la Unión puedan residir con ellos en un estado de la Unión.

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente se acredita que el actor contrajo matrimonio con la ciudadana británica Dña. Justa el 14 de noviembre de 2008 en el Registro Civil de Granollers.

Pero no se ha acreditado que la Sra. Justa haya vivido en España ya que solo se aporta un certificado de empadronamiento en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Granollers, pero no la copia íntegra del pasaporte de la Sra. Justa para acreditar su presencia en España.

De otra parte, toda la documentación obrante en el expediente lleva a la conclusión de que la Sra. Justa vive y ha vivido en Reino Unido. Así, se citó a ambos cónyuges para comprobar que no se trataba de un matrimonio de conveniencia, compareciendo únicamente el actor (obra su declaración en el folio 38) manifestando que su esposa vive en Londres, que no sabe cuándo volverá, y que él no la ha ido a ver nunca (en la copia de su pasaporte del actor obrante en el expediente no consta sello alguno con destino a Gran Bretaña).

Además, en el folio 36 se da cuenta de la investigación llevada a cabo por la policía sobre el domicilio del actor en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Granollers, resultado ser un piso ocupado de acuerdo con la información facilitada por los vecinos.

Por todo ello el recurso debe ser íntegramente desestimado, sin perjuicio del derecho del actor a solicitar en Gran Bretaña -lugar de residencia de su esposa- una autorización de residencia al amparo de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril, sobre libre circulación de personas.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Mateo contra la Resolución de 25 de junio de 2014 por la que se desestimó la petición de de residencia de larga duración de familiar de ciudadano de la UE, y CONDENO a la actora al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0375 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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