Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2013 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100360
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3116
Núm. Roj: STSJ ICAN 3116/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000263/2013
NIG: 3501633320130000394
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000239/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Teresa PALOMA GUIJARRO RUBIO
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA
Codemandado Apolonia ARACELI COLINA NARANJO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 263 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de doña Teresa , bajo la dirección del Letrado
don Manuel Travieso Darias.
En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y doña Apolonia , representada por la Procuradora
doña Araceli Colina Naranjo, bajo la dirección letrada de don Pedro Hernández Jorge.
La cuantía del presente recurso no se ha determinado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2013 la Procuradora Dª Paloma Guijarro, en nombre y representación de doña Teresa , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos literalmente- 'la resolución de fecha 30 de Abril de 2013 de la Subsecretaría de Defensa recaída en el Expediente n° NUM000 , que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Personal), de fecha 29 de enero de 2.013, por la que se declaró la inadmisibilidad de la solicitud de pensión de viudedad respecto de Don Silvio '.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 24 de octubre de 2013, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anule la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de su patrocinada a la pensión de viudedad solicitada.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas, concediendo en primer lugar al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2014. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que la sentencia que se dicte inadmita el recurso o, en otro caso, lo desestime íntegramente, por ser el acto recurrido ajustado Derecho.
En los mismos términos se pronunció la representación de la codemandada, si bien, añadió la expresa petición de condena en costas.
CUARTO.- Por Auto de fecha 7 de mayo de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 30 de junio de 2014, reiterando, en lo esencial, el contenido del escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a las demandadas igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron sus respectivas representaciones procesales mediante sendos escritos en los que nos remiten al contenido de los de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de julio de 2015, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La contrapretensión de las demandadas de que se inadmita el presente recurso ha de ser rechazada.
Dicha objeción se articula sobre la base de considerar que cuando, como aquí ocurre, lo recurrido es un acto que inadmite una determinada solicitud por constituir una simple reproducción de otra anterior ya resuelta por resolución que alcanzó firmeza, opera automáticamente la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c), en relación con el 28, ambos de la LJCA .
El argumento es razonable, por obedecer a una estructura lógica y, fundamentalmente, porque sobre esta cuestión no existe una línea jurisprudencial definida, pero esta Sala desde antiguo ha estimado que la tesis expuesta parte de una interpretación de las normas citadas que adolece de un rigor formalista opuesto al criterio espiritualista que preside esta Jurisdicción según se expresaba en la Exposición de Motivos de la Ley de 1956, en la que se resalta la interpretación de los preceptos de la Ley 'de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas, precisamente en materia de inadmisión de recursos contencioso- administrativos'.
La jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de noviembre de 1976 , por todas) ya acogía el criterio antiformalista que informa la Ley reguladora de esta Jurisdicción 'y que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia debe procurar evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión impiden resolver en justicia el fondo del asunto'. Este criterio cobra una especial trascendencia después de la Constitución en el que la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos ha de hacerse según los preceptos y principios constitucionales - artículo 5.1 LOPJ - de los que el acceso de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y la absoluta prohibición de indefensión son derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado, doctrina que, como expone la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1990 'debe extenderse al control de los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa que establece el artículo 106 de la Ley Fundamental con expresión en el área administrativa del derecho fundamental mencionado de la tutela judicial efectiva'.
En suma, el criterio que mantiene esta Sala sobre la cuestión expresada, ya expuesto en anteriores resoluciones, es la de considerar admisible el recurso partiendo de la base de que en la impugnación jurisdiccional del acto el recurrente ha dado cumplimiento a los postulados procesales que condicionan su admisión. Dicho en otras palabras, el hecho de que una determinada resolución no sea susceptible de impugnación administrativa no significa que el interesado tenga cerrada de antemano la puerta de la impugnación jurisdiccional. Si un determinado recurso o reclamación deviene inadmisible lo procedente es, sencillamente, dictar una resolución que así lo acuerde, como acertadamente ha hecho la Administración demandada. Pero como quiera que esta última resolución agota la vía administrativa, un eventual recurso contencioso contra la misma sería estructuralmente admisible ( artículo 25.1 LJCA ), en cuyo caso competería a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos recurridos, confirmando o anulando el pronunciamiento de inadmisión contenido en ellos, pudiendo en éste último caso -pero sólo en él- entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.
Sostener la tesis contraria supondría, en fin, admitir que ninguna resolución administrativa que haya declarado la inadmisión de una petición o de un recurso puede ser objeto de fiscalización jurisdiccional.
Conclusión evidentemente rechazable tanto en el plano de la legalidad ordinaria, por infracción de los preceptos antes citados, como en la esfera constitucional, por contradecir el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 C.E .
Dicho en otras palabras, si el recurso contencioso fuera inadmisible ¿cómo podríamos fiscalizar el pronunciamiento de inadmisibilidad dictado por el Gobierno de España al examinar la solicitud de la interesada? Debe declararse, en suma, que todo pronunciamiento administrativo de inadmisibilidad, jurisdiccionalmente impugnado, se convierte en esta sede en cuestión de fondo, y esta naturaleza de problema de fondo que tiene dicho pronunciamiento administrativo de inadmisibilidad es absolutamente incompatible con la inadmisión del recurso, ya que en otro caso se estaría haciendo supuesto de la cuestión.
SEGUNDO.- Sin embargo, respecto al fondo de la cuestión, la parte recurrente no dedica una sola línea de la demanda a impugnar ese concreto pronunciamiento de inadmisión adoptado por la Administración, de donde basta con acudir el principio procesal de congruencia para justificar la imposibilidad de apreciar la nulidad de la actuación administrativa impugnada.
Ello es así porque en el proceso administrativo la congruencia es referible no sólo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquéllas, tal como se desprende no sólo del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el artículo 64.1 de la misma norma , al decir que aquéllas -las conclusiones sucintas- versarán sobre 'los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones'.
La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión anulatoria de una resolución de inadmisión sin que sea respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos tendentes a desvirtuar la inadmisibilidad decretada (independientemente de que sean tales alegaciones o fundamentos más o menos acertados), no estaremos ante una pretensión propiamente tal, pues adolece de 'causa petendi', y falta así uno de sus elementos individualizadores, de tal manera que la Sala no puede pronunciarse sobre la misma, por el debido respeto al principio de congruencia, que le obliga a no traspasar el marco definido por las alegaciones de las partes a la hora de fundamentar su decisión.
En consecuencia, no cuestionándose por la actora la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad que lleva consigo la resolución recurrida, procede su confirmación.
TERCERO.- Las costas serán abonadas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocadas por las demandadas y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teresa contra la resolución de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Subsecretaria de Defensa.2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón ? PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.
