Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100367
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000095/2014
NIG: 3501645320120002215
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000239/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000363/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado INMOBILIARIA BETANCOR S.A. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA
Apelante INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistradoa:
D. Javier Varona Gómez Acedo.
D. Juan Moreno Luque Casariego.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 363/12 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR S.A., representada por la Procuradora Dña Rita María Rodríguez Guerra y defendida por Letrado; y como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 23 de diciembre de 2.013 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.013 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Rita María Rodríguez Guerra, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Betancor S.A., se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 95/14 -, con personación de las partes y continuación del sus trámites hasta el señalamiento definitivo del 10 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la orden de reintegro de la subvención para lo cual partió de que al no haberse concedido la calificación provisional - que determina el inicio del plazo para el comienzo de la actividad-- no era posible dar comienzo al cómputo del plazo de justificación de dicha subvención, lo que, a su vez, determina la imposibilidad de iniciación de un expediente de reintegro.
En apoyo de esta conclusión se trajo a colación la doctrina de los actos propios a raíz de una resolución del Instituto Canario de la Vivienda, 30 de septiembre de 2010 que explica que la justificación de la subvención debe tener lugar desde el otorgamiento de la Calificación Provisional, concluyendo que 'Obviamente, esta deberá ser solicitada, entre otras cosas paa que se inicie el cómputo de dicho plazo, pero sobre todo porque también marcará el inicio del plazo de construcción de las viviendas'.
El recurso de apelación - que interponen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias-rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios al tener como límite el principio de legalidad que, en el caso, determina, en cumplimiento de la Base 10ª de la convocatoria, que la entidad demandante tenía obligación de justificar la subvención en el plazo de treinta y seis meses a partir de la obtención de la calificación previa o provisional, y, en el caso, la calificación previa la había obtenido por resolución del Instituto Canario de la Vivienda de 7 de noviembre de 2007, con transcurso de un plazo superior a los cinco años desde dicha fecha sin justificación de la construcción de ls viviendas.
SEGUNDO. Pues bien, a idéntica cuestión hemos dado respuesta en sentencia de esta misma Sala de 29 de junio de 2.015 (recurso de apelación nº 256/14 ) en la que dijimos lo siguiente (Fundamento Segundo):
'Como hemos visto en la transcripción de la sentencia apelada, el motivo por el que se estima el recurso es la aplicación de la doctrina de los propios actos y confianza legítima en la Administración demandada por cuanto en una Resolución de 13 de septiembre de 2010-que deja sin efecto la anterior de fecha 10.6.2009-se interpreta que su fundamento juridico 5º declaraba inaplicable el plazo de tres meses para la obtención de la calificación provisional, por lo que no siendo de aplicación dicho plazo mal puede ser entendido su inobservancia como causa de reintegro de la subvención.
Sin embargo, tal y como razona el escrito del defensor de la Administración, la aplicación de tal principio al objeto de este procedimiento, no es posible en atención a un doble orden de motivos:
De un lado por cuanto se trata de dos procedimientos de distinta naturaleza y alcance y de otro por cuanto la doctrina de lospropios actos en las relaciones de Derecho público tiene como evidente límite el principio de legalidad e cuya virtud en los actos reglados no puede prevalecer lo resuelto en actos precedentes si no se acomoda a la normativa aplicable.
Efectivamente, la mencionada resolución de 13 de diciembre de 2010, que seinvoca como precedente, estimó un recurso de alzada contra la anterior resolución en que se tenía a la entidad demandante por desistida en la solicitud de la subvención, y ello por entender que no se había seguido el procedimiento regulado en el art 71 de la Ley 30/1992 en relación con el requerimiento de subsanación, por cuanto existía un acto firme al que no era de aplicación la subsanación que refiere tal precepto en relación con las solicitudes de iniciación del procedimiento.
Una cosa es que no pueda reputarse desistida a la entidad demandante de la solicitud de subvención que ya habia sido concedida por acto firme y otra distinta es que, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su otorgamiento, no sea posible declarar el reintegro de tal subvención, que es el acto administrativo objeto del recurso.
(..)
Resulta evidente que, al margen de que en una resolución anterior se estimara-en una interpretación favorable a la entidad perceptora de la subvención -- , que no era exigible el plazo para obtener la calificación provisional a los efectos de entenderla por desistida, no puede proyectarse para concluir que no existe plazo alguno para la realización de la actividad subvencionada y que consecuentemente la construcción de las viviendas que es la finalidad subvencionada, puede quedar sinplazo alguno. Los condicionantes de la subvención eran conocidos y aceptados por la entidad que la obtuvo, no fueron modificados y por tanto se encontraban plenamente vigentes y fueron claramente cumplidos.
Y frente a ello tampoco puede oponerse como hace la entidad demandante en la instancia y hoy apelada,que el incumplimiento de los plazos se debió a dificultades en la obtención de la licencia.La exigencia del plazo para la realización de la actividad subvencionada es objetiva y si no puede realizarse en tal plazo lo procedente es el reintegro de la subvención por incumplimiento de la finalidad.
Aún en el supuesto de que tal construcción no fuera posible por causa ajena al perceptor de la subvención, es contrario a toda lógica y a la regulación legal de las subvenciones que ni se ejecute la actividad objeto de la subvención ni se reintegre la misma.
(..)'.
La doctrina (razonamiento contenido en dicha sentencia) es plenamente aplicable al caso en el que se da respuesta a un supuesto idéntico, con los mismos motivos de defensa de la legalidad por la Administración y de oposición/impugnación al reintegro por la parte demandante (aquí apelada),
TERCERO. En relación a los motivos de oposición a la apelación que articula la parte demandante se centran en que no puede pedir la calificación provisional hasta que el Ayuntamiento de Telde no le otorgue la licencia de obra, en que no existe obligación de solicitar calificación provisional en el plazo de treinta y seis meses, y en que el inicio del plazo para realizar la actividad y de justificación se computa desde la obtención de la calificación provisional.
Sin embargo, cualquiera que sea la interpretación de las bases de la convocatoria, lo que es indudable es que dichas Bases no quisieron decir que la entidad que obtiene la subvención queda excluida de la obligación de justificación de la actividad subvencionada cuando, por la razón que sea, no obtiene la Calificación Provisional.
Es mas, la ausencia de Calificación Provisional por no haber sido otorgada la licencia de obras, constituye un dato acreditado de que no se llevó a cabo la actividad subvencionada, que era la construcción de las viviendas protegidas cuyo suelo es objeto de la subvención para ese fin.
En esta línea resulta plenamente aplicable al caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.014 (recurso 66/13 ), citada en el recurso de apelación nº 256/14, en la que se dice que '(.) el eventual reintegro de las subvenciones concedidas ( o en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fuera un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieren entregado'.
Sin perjuicio de ello, debemos insistir en que la propia Base 10ª de la convocatoria no ampara la interpretación de la entidad demandante.
Mas aún, lo que si deja claro es la obligación de justificación una vez realizada la actividad subvencionada, con un plazo a partir de la obtención de la calificación previa o provisional, pero lo que no dice, ni puede decir,es que acreditado que no se obtuvo la Calificación Provisional y que no se realizó la actividad subvencionada pese al transcurso de un plazo mas que razonable, no pueda iniciarse el procedimiento de reintegro, mas cuando la propia entidad demandante reconoce que interesó la licencia de obras que no le fue concedida y, en definitiva, al margen o con abstracción de las causas de ello, lo decisivo es que no se llevó a cabo la actividad subvencionada.
CUARTO. Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación, lo cual se hace sin pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( art 139.2 LJCA ) , sin que tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las de la primera al entender esta Sala que las pretensiones de las partes son razonables y fundadas y llevaron a un debate que hace aconsejable no hacer pronunciamiento sobre costas, tal y como permite el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos a los efectos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR S.A. contra la Orden de reintegro de subvención que fue objeto del recurso.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni sobre las costas de la apelación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación.
PUBLICACIÓN. LeÍda y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, yo el Secretario Judicial, certifico:
