Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2013 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 239/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100216

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:757

Núm. Roj: STSJ AR 757/2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RECURSO Nº 192/2013
SENTENCIA NÚMERO:239/2016
SENTENCIA: 00239/2016
En Zaragoza a 13 de mayo de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
Dª. Isabel Zarzuela Ballester
D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Recurrente Sociedad Agraria de Transformación 6853 Gimenez Gonzalez representado por la Procuradora Dª. Ana Beatriz García Escudero y defendido por el Letrado D. Pablo Martínez Soriano.

Demandado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos.



SEGUNDO: Actuación recurrida.

Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 12 de julio de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 28 de diciembre de 2012 que comunicó a la entidad actora el no establecimiento de derechos definitivos para la campaña 2102 por forrajes desecados (exp. 2012/50/08/003).



TERCERO: Procedimiento.

Interposición del recurso el 13 de septiembre de 2013.

Demanda el 10 de enero de 2014.

Contestación a la demanda el 24 de febrero de 2014.

Se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2016 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.



CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.



QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en que la Administración asigne al recurrente los derechos de pago único correspondiente a las unidades productivas y ayudas que debía percibir en el año 2007 por el sector de forraje desecado.

3. Declare el derecho a percibir a partir del 2009 los derechos de pago único determinados conforme se interesa, más intereses y costas.

4. Se condene en costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) El 20 de febrero de 2012 presenta el modelo de comunicación de causa de fuerza mayor en relacion a las ayudas a percibir, indicando que se explotación ha estado sometida a catastrofe natural. Se trata de una plantación de alfalfa de 31,05 has que en el primer año de producción en el año 2007, por inundación tuvo una pérdida del 100 %. Dado que la ayuda para la campaña 2012 (chequeo médico) obligaba a haber percibido ayuda de 2005 a 2008, en algún momento solicitaba que se tuviera en cuenta el año 2007 como susceptible de ayuda y así obtener los restantes años la ayuda a efectos del desacoplamiento de forraje desecado.

Con fecha 28 de diciembre de 2012 se le desestima la petición de causa de fuerza mayor (folio 41) por que el solicitante no ha continuado con la actividad agraria el año siguiente al último solicitado para que no se tenga en cuenta a efectos del cálculo. Presentó recurso de alzada en el que indicaba que no era necesaria la declaración de catastrofe natural para concederle la subvención. El recurso fue desestimado por el acto recurrido.

En la Resolución del Consejero se indica que no tiene relación lo alegado con la causa por la que se no se ha concedido la ayuda. Que la causa es que no ha continuado con la actividad agraria, que en los años siguientes 2008, 2009 y 2010 no alega producción para deshidratado. Circular de Coordinación FEGA 8/2012.

2) En la demanda reitera que cosechó alfalfa y que tenía contratos con deshidratadoras en el año 2007.

Que por inundación ese año perdió el 1000 % de la cosecha. Que el requisito de continuidad en la actividad a partir del año de referencia no consta en la normativa.



SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

Fundamentos


PRIMERO: La ayuda para forraje desecado. Necesidad de continuidad en la explotación tras declarar la pérdida de la cosecha en el periodo de referencia.

De interés para el caso es lo dispuesto en el Real Decreto Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

En su exposición de motivos nos dice: En 2012 se desacoplarán la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, las ayudas a los productores de patata para fécula, la ayuda para la transformación de forrajes desecados, la ayuda a la transformación de lino y cáñamo, la ayuda a las semillas y la prima por sacrificio establecida en el caso del ganado bovino.

El art. 1.1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Arts. 3 . Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que: b) En virtud del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, obtengan derechos de pago único derivados de: .º El desacoplamiento total, en el año 2012, de los regímenes de la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, las ayudas a los productores de patata para fécula, la prima a la fécula de patata, la ayuda para la transformación de forrajes desecados, la ayuda a la transformación de lino y cáñamo, la ayuda a las semillas y la prima por sacrificio establecida en el caso del ganado bovino.

Artículo 8. Incorporación al régimen de pago único de los regímenes que se desacoplan en la campaña 2012.

2. También se incorporarán al régimen de pago único las siguientes ayudas a la transformación establecidas en el título I, capítulo IV, sección I, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM): a) Prima a la fécula de patata.

b) Ayuda para la transformación de forrajes desecados.

c) Ayuda a la transformación de lino y cáñamo.

El importe de referencia se establecerá en función de la ayuda que dichos agricultores recibieron durante el periodo de referencia que figura en el anexo I de este real decreto para cada régimen de ayuda correspondiente.

Artículo 17. Alegaciones a la comunicación de derechos provisionales por agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia.

1. Los agricultores que hayan iniciado la actividad en alguno de los sectores que se incorporan al régimen de pago único relacionados en el articulo 3.1.b), durante el periodo de referencia correspondiente, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4, de modo que se pueda establecer el importe de referencia y/o el número de hectáreas correspondientes, en base únicamente al año o años naturales en los que se haya ejercido la actividad agraria durante el periodo de referencia.

2. Para verificar la autenticidad del inicio de actividad, se comprobará que estos productores no han ejercido la actividad agraria ni han recibido ayudas agrarias en los cinco años anteriores a la fecha de incorporación alegada.

3. La actividad agraria deberá haber sido ejercida con continuidad desde entonces, salvo que sea de aplicación alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 18.1. En la comprobación de esta circunstancia se tendrá en cuenta el registro de titularidad compartida establecido en la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.

Artículo 18. Alegación a la comunicación de derechos provisionales por agricultores afectados por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales en el periodo de referencia.

1. Podrán acogerse al régimen de pago único todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE ) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

A dichos efectos, solamente serán consideradas causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales las siguientes: a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior.

d) Destrucción accidental de naves ganaderas de la explotación.

f) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del productor.

2. Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por alguno de los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que les correspondan en función del año del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrán tener en cuenta causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, cuando otro titular haya obtenido producción en el sector considerado o haya solicitado y obtenido otras ayudas directas para la misma explotación y periodo.

3. En caso de que las situaciones alegadas cubran todo el período de referencia, se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos, de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

Pues bien a la vista de la normativa aludida hemos de concluir con la Administración demandada que el sistema de ayuda por desacoplamiento exige que aunque se alegue por el solicitante que algunos de los años del periodo de referencia se ha perdido la cosecha, es necesario que se haya mantenido la actividad agrícola.

Que tras desaparecer la causa que impidió la cosecha se haya vuelto a la misma actividad por la que se pide la ayuda. Esa debe ser la interpretación correcta de la norma y adecuada a su finalidad, pues perdería sentido la ayuda si no existiese actividad agrícola en la campaña objeto de la ayuda, en este caso el año 2012. Así se establece en el art. 17 cuando indica que si se inicia la actividad en el periodo de referencia es preciso mantener la misma con posterioridad. Y salvo el periodo en que se pierde la cosecha y desde el momento en que desaparece la causa de la pérdida, es necesario que haya actividad del producto objeto de la ayuda. Y todo ello se deduce de la normativa aludida, siendo la Circular del Fondo Español de Garantía Agraria mera norma interpretativa conforme con el Real Decreto aludido, como autoriza el art. 21 de la Ley 30/1992 .

En este caso el recurrente durante los años posteriores al periodo de referencia y tras la inundación tuvo actividad agrícola pero no de forraje destinado a su deshidratación. De hecho como se indica en el expediente, nunca solicitó ayuda para este tipo de producto, ni antes del 2007, ni después del 2007.

Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar el acto recurrido.



SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , deben imponerse las costas causadas en el proceso a la entidad recurrente con el límite por todo concepto de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 192/2013, Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.



SEGUNDO: HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA ENTIDAD RECURRENTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.

Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D.

Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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