Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 239/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 442/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1797
Núm. Roj: SJCA 1797:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de octubre de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La actora alega que era improcedente el archivo, pues la Administración ya disponía en sus archivos del certificado emitido por el Instituto Nacional de Empleo Estatal. Señala que la Administración demandada es la competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de trienios, y que no puede supeditar su decisión al pronunciamiento de otra Administración. Señala que en ejecución de la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Juzgado contencioso- administrativo 4 de Barcelona, confirmada en apelación, fue nombrada funcionaria del cuerpo técnico de gestión B18 con efectos de 1 de enero de 2005, y ello como consecuencia de serle reconocidos los servicios efectivos prestados como técnica de colocación en el Instituto nacional de Empleo entre el 17 de diciembre de 1979 y el 24 de octubre de 1989 como realizados en el grupo B. Señala también que el TSJ de Cataluña, en sentencia de 10 de abril de 1991 , entendió que la habilitación equivalía a un interinaje, por lo que estos servicios han de ser valorados conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, pues lo contrario supondría desconocer los efectos de la habilitación. Solicita que se declare la no conformidad a Derecho de los actos impugnados y se ordene a la demandada que le reconozca la antigüedad acumulada durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1979 y el 24 de octubre de 1989 en que fue habilitada para ejercer las funciones del cuerpo de gestión como técnica de colocación del grupo B en el INEM. Solicita en consecuencia que le sean computados los 4 trienios del grupo B meritados durante este periodo de tiempo con efectos desde el 1 de enero de 2005, abonándole en consecuencia el importe adicional que, a partir de este momento, corresponda a cada una de sus pagas ordinarias y extraordinarias en concepto de retribución por antigüedad, y aquella otra cuantía pendiente por razón de los atrasos que por este mismo concepto se hayan generado desde la referida fecha de inicio de efectos, con los intereses legales que se hayan devengado. Solicita además que se ordene a la Administración demandada que dé cumplimiento a las obligaciones de Seguridad Social que le correspondan derivadas del abono retroactivo de la retribución por antigüedad solicitada y en concepto de atrasos salariales.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 70/1978 y en los artículos 1 y 4 del Real Decreto 1461/1982 , el reconocimiento de los servicios prestados en otra Administración Pública requería de la aportación de un certificado emitido por aquella, en los términos previstos en la citada normativa, que no fue presentado. Alega que en cualquier caso, de no considerarse necesaria la citada certificación, la sentencia debería anular la resolución administrativa y retrotraer las actuaciones para que la Administración pudiera pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Subsidiariamente alega que las sentencias citadas por la actora en ningún momento se refieren al reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios, pues unas vienen referidas al cómputo, en concepto de méritos, en el seno de una convocatoria para proveer con carácter extraordinario plazas del grupo de gestión (grupo B) y la otra (la de 1991) sólo reconoce el derecho a percibir un complemento retributivo. Por último, señala que los funcionarios interinos comenzaron a percibir trienios a partir de la entrada en vigor del EBEP en el año 2007, y que, en cuanto al abono de los trienios no percibidos por los funcionarios interinos antes de la entrada en vigor del EBEP, en virtud de la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, cuya doctrina fue posteriormente acogida por el Tribunal Supremo en el recurso en interés de ley 35/2010, la solicitud tampoco puede prosperar. Considera además que la Directiva 1999/70/CE, del Consejo no es aplicable al caso por ser la recurrente personal funcionario.
La Administración demandada, al recibir la solicitud, hizo constar que únicamente le constaba un certificado de servicios prestados, de fecha 26 de febrero de 1998, expedido por el Instituto Nacional de Empleo, en el que figuraba que la recurrente había prestado servicios en el grupo D, ya reconocidos, y requirió a la actora para que aportara un certificado de servicios prestados emitido por la Administración en la que se prestaron, a los efectos previstos por la Ley 70/1978.
La citada Ley establece en su artículo primero que 'Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.'
Según la disposición adicional primera de la misma ley: 'Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.'
En desarrollo de esta ley se dictó el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que regula el procedimiento para el reconocimiento de los servicios prestados en otra Administración Pública, En el mismo se prevé que, con la solicitud debe presentarse: la certificación de servicios computables, que debe expedirse por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados.
En aplicación de esta norma, la Administración requirió a la demandante que presentara el certificado que acreditara los servicios prestados cuyo reconocimiento solicitaba. Dado que la demandante pretendía que, en ejecución de las sentencias judiciales, le fuera reconocido, a efectos de trienios, el periodo de tiempo en el que había sido habilitada como técnica de colocación del grupo B, debió de haber presentado un certificado referido a este periodo de tiempo, emitido por la Administración en que prestó servicios. La falta de aportación de este certificado no puede suplirse con las sentencias judiciales aportadas, en cuanto que en las mismas no se recoge el periodo concreto en el que operó la habilitación.
Considerando en consecuencia que la resolución de la Administración es conforme a Derecho, procede la desestimación de la demanda. Y ello sin perjuicio de que, si se presenta la documentación oportuna, la recurrente tenga derecho al reconocimiento de los trienios en los términos que solicita.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Celsa contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe
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