Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00239/2017
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Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
N.I.G:37274 45 3 2015 0000771
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000362 /2015 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Amanda
Abogado:LUIS MARIA HERNANDEZ MARTIN
Contra D./DªCOMPLEJO ASISTENCIA UNIVERSITARIO DE SALAMANCA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A Nº 239/17
En SALAMANCA, a 1 de septiembre de 2017
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 362/2015 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: la actuación administrativa en vía de hecho consistente en el cese de su nombramiento como personal estatutario sustituto en el complejo asistencial universitario de Salamanca verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015.
Consta como demandante Dª Amanda representada y asistida por el Letrado D. Luis María Hernández y como demandado la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Luis María Hernández en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa en vía de hecho consistente en el cese de su nombramiento como personal estatutario sustituto en el complejo asistencial universitario de Salamanca verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015.
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare contraria al ordenamiento jurídico, anulándola y dejando sin efecto la resolución recurrida por infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Se reconozca la efectividad del nombramiento de Dª Amanda con todos los efectos administrativos y económicos inherentes al mismo, en tanto en cuanto no se revoque el mismo siguiendo el procedimiento legalmente establecido y costas.
SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó para la vista.
TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.
CUARTO.- Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.
QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada inferior a 30.000 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para la celebración del juicio oral y el plazo para dictar sentencia por el número de recursos que se tramitan en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la actuación administrativa en vía de hecho consistente en el cese de su nombramiento como personal estatutario sustituto en el complejo asistencial universitario de Salamanca verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015.
Alega que ha venido prestando servicios para la Gerencia de Atención Especializada en virtud de sucesivos y diferentes nombramientos. El 13 de enero de 2015 fue nombrada personal estatutaria temporal en el servicio de Ginecología, y el motivo fue la sustitución por crédito sindical de Dª Eufrasia . Con fecha 19 de octubre de 2015 se comunica a la recurrente verbalmente el cese o finalización de su nombramiento con efectos inmediatos.
Infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare contraria al ordenamiento jurídico, anulándola y dejando sin efecto la resolución recurrida por infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Se reconozca la efectividad del nombramiento de Dª Amanda con todos los efectos administrativos y económicos inherentes al mismo, en tanto en cuanto no se revoque el mismo siguiendo el procedimiento legalmente establecido y costas.
La Administración demandada se opone alegando la razones que constan grabadas en soporte digital.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se recurre la actuación administrativa en vía de hecho consistente en el cese de su nombramiento como personal estatutario sustituto en el complejo asistencial universitario de Salamanca verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015.
En cuanto a la vía de hecho, ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con la Sentencia nº 677 de la Sala de lo C.A. del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid de 31-03-2006 'La actividad impugnada denominada vía de hecho y que principalmente contempla el artículo 30 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción está definida en sus notas esenciales en algunas zonas de ese texto normativo. Así y en el apartado IV de su exposición de motivos se dice lo siguiente: 'Otra novedad destacable en el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y en el artículo 51.3 prescribe: '... podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'. Sigue diciendo esta sentencia que 'complementan esas referencias jurídico-procesales sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 24 de Junio de 2002 (la vía de hecho consiste en una actuación material) o la de 22 de Noviembre de 2004 (actuaciones materiales al margen del Derecho). También los artículos 101 y 62 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 '.
'De este conjunto cabe extraer como notas características de este supuesto de actividad recurrible las siguientes: a) se ha de tratar de un quehacer dimanante de un órgano de la Administración, generalmente activo; b) ha de adolecer de falta de cobertura por no ser el órgano competente o por ausencia del procedimiento legalmente previsto; y, c) en ciertos casos ( Sentencia Sala 3ª T.S. de 22 de Septiembre de 2003 ) se produce vía de hecho cuando no hay acto administrativo de cobertura o cuando esa cobertura no alcanza a cubrir una actuación desproporcionada (exceso no permitido por el acto) de la Administración'.
En semejantes términos la sentencia de la misma Sala de 13-10-2006, Rollo núm.96/04 , indica, siguiendo la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho y teniendo en cuenta su definición legal, que la ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, es decir aquellas actuaciones materiales en que no concurra la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Dice esta sentencia que ha de descartarse del concepto de vía de hecho la decisión administrativa que aunque en sí misma pudiera constituir o constituyera un atentado al Orden Jurídico Público, no se traduzca en una actuación material inmediata, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por Norma o Acto que le sirva de fundamento.
Es preciso determinar si existe vía de hecho en la actuación de la Administración.
La parte recurrente alega que el cese fue verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015. Sin embargo en el expediente en el folio 1 consta la formalización de cese en el puesto de trabajo de la recurrente que tiene como fecha el 19 de octubre de 2015, por lo tanto existe decisión administrativa.
La parte recurrente en el presente procedimiento ya manifestó por escrito de 12 de mayo de 2017 que una vez que se le ha dado traslado del procedimiento ha tenido conocimiento de la resolución de cese que no le había sido notificado y que ha sido recurrido en el PA 95/2017 del Juzgado nº 2, por lo tanto será en ese procedimiento donde se decidirá sobre la procedencia o no del cese, pero en el presente procedimiento procede concluir que no estamos ante una vía de hecho al existir la resolución de 19 de octubre de 2015.
Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA no procede imponer costas a ninguna de las partes, al no haber sido notificado la resolución expresa que consta en el expediente a la recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Por todo ello:
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por el Letrado D. Luis María Hernández, en nombre y representación de Dª Amanda , contra la actuación administrativa en vía de hecho consistente en el cese de su nombramiento como personal estatutario sustituto en el complejo asistencial universitario de Salamanca verbalmente comunicada el día 19 de octubre de 2015.
Y debo declarar y declaro que no estamos ante una vía de hecho, al existir resolución de cese.
Todo ello sin expresa imposición de costas
Contra esta sentencia no cabe recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.