Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 239/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2457/2016 de 16 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 239/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100057
Núm. Ecli: ES:TS:2018:521
Núm. Roj: STS 521:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2457/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2457/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 16 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto , con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2016 .
Ha sido parte recurrente la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.
Antecedentes
La Sala dictó sentencia el 15 de junio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:
'Que, desestimando el recurso 424/2015 interpuesto por Garbialdi, S.A. contra la Resolución de 5 de junio de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de Bizkaia de la TGSS, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 19 de mayo de 2015 contra Resolución de 20 de abril de 2015 de la Administración 48/05 (Sestao), que denegó la solicitud de que en relación con 111 trabajadores se aplicara la tarifa plana a partir del 1 de enero de 2015 en base a la Disposición Adicional 17ª del Real Decreto Ley 14/2014, de 26 de diciembre , de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, con la que se amplió en tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social, por contratación indefinida, prevista en el Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, debemos:
1º) Confirmar las resoluciones recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.
2º) No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas'.
La Sala entiende que no es aplicable al supuesto enjuiciado la reducción en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida que establece el Real Decreto Ley 3/2014 de 28 de febrero. Todo ello al encontrarse en un supuesto de subrogación en contrataciones previas indefinidas, por lo que no se incrementaba el número de trabajadores con contratación indefinida, al margen de que sí se viera incrementado respecto de la empresa demandante.
El primero sostiene interpretación errónea por la sentencia recurrida del apartado 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, en relación con el Real Decreto-ley 17/2014 y con el artículo 3.1 del Código civil y 9 de la CE , con referencia a los requisitos de la tarifa plana del RDL 3/2014.
En el segundo considera que la sentencia ha interpretado en forma errónea el apartado 3 del artículo único del RDL 3/2014, en relación con el RDL 17/2014 y con el artículo 3.1 CC y 9 de la CE , con referencia a las excepciones para la aplicación de la denominada tarifa plana.
Pide que, con estimación del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda de instancia, con imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
La propia recurrente lo corrobora en su recurso, en el que atiende a que la sentencia se notificó a la entidad Garbialdi, S.A. el 21 de junio de 2016 (así consta al folio 261 de las actuaciones de instancia) y la casación se tuvo por preparada el 7 de julio de 2016, con anterioridad, por ello, a la entrada en vigor del nuevo régimen ( Disposición transitoria 3ª. 2 de la LJCA , no reformada en este punto).
La sentencia 1732/2017 ha recaído en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, para el que sí rigió la nueva normativa citada. Su fallo fue desestimatorio de las pretensiones de la misma entidad mercantil que ahora recurre. A diferencia de lo que disponía el antiguo artículo 100.7 de la LJCA anterior- el nuevo artículo 93.1 de la LJCA dispone que esta Sección de Enjuiciamiento 'fijará la interpretación de las normas estatales'sobre las que el auto de la Sección de Admisión considere necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo y entendemos que ello ocurre también en los casos de desestimación del recurso, sin duda por el relieve que la reforma de la casación ha dado al «
Por ello, conforme a la nueva redacción del artículo 93.1 de la LJCA , este Tribunal ha hecho ya declaraciones concretas para concretar o precisar la interpretación de las mismas normas estatales que ahora se cuestionan. La propia naturaleza del recurso de casación nuevo en el que se efectuaron tales declaraciones afecta procesalmente a la modalidad anterior del recurso de casación, en el que las vamos a aplicar según la doctrina precisada o fijada, en el precedente que hemos citado.
Es de advertir que hemos hecho referencia constante al carácter estatal de las normas interpretadas porque en el precedente de la sentencia 1732/2017 no alcanzaron relieve decisivo las normas de la Unión Europea ni el artículo 267 del TFUE .
Se discute en el presente caso la conformidad a Derecho de las dos resoluciones enunciadas en el antecedente primero. Denegaron la solicitud de Garbialdi, S.A. de que se aplicara la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero - prorrogada por la Disposición adicional 17ª del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre - respecto de 111 trabajadores contratados con contrato indefinido y dados de alta por la recurrente el 1 de enero de 2015. Esos trabajadores fueron contratados -como los 85 a que se refería el precedente del recurso 78/2017- por razón de una sucesión de empresas de limpieza. La hoy recurrente debió subrogarse en los contratos que tenía la empresa cedente, en aplicación del convenio del sector. La Administración denegó los beneficios solicitados por entender que no había habido nuevas contrataciones sino subrogación convencional en contratos laborales ya existentes. Dijo que no eran nuevas contrataciones en el sentido que requiere el Real Decreto-Ley 3/2014, porque con las mismas no se produjo una reducción del paro y la creación de nuevo empleo de personas que buscan trabajo y la Sala del País Vasco confirmó este criterio y desestimó el recurso.
El motivo no prospera. Para resolver cuestión idéntica a la controvertida, la calendada sentencia 1737/2017 ha fijado como doctrina la siguiente:
La reducción en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida prevista en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, conocida como 'tarifa plana' no es aplicable en los casos en los que no hay creación de empleo indefinido neto, porque la contratación indefinida efectuada afecta a trabajadores que ya estaban contratados con el mismo carácter indefinido en empresas de las que el empleador interesado es sucesor en virtud de una subrogación dimanante de convenio colectivo.
Llegamos a dicha interpretación con razonamientos que también dan respuesta a los alegatos sustanciales que se plantean en el motivo, ya que el mismo se formuló en términos análogos en el precedente de la Sentencia 1737/2017 .
Como razonamos en dicha sentencia, es oportuno reproducir el párrafo c) del apartado dos del artículo único del RDL 3/2014, que exige el siguiente requisito para acceder a las bonificaciones de la Seguridad Social:
«c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato».
El artículo 3.1 del Código civil , que se nos invoca por la recurrente, enuncia, como primer criterio hermenéutico, que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.
Examinada conforme a su tenor literal, la norma cuya interpretación se discute apreciamos que establece en realidad dos requisitos:
a) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido y
b) Que dichos contratos indefinidos supongan un incremento del nivel de empleo total de la empresa.
Hay que precisar, en contra de la argumentación del motivo, que la referencia concreta a la empresa que celebra los contratos sólo se expresa respecto de la segunda de las exigencias; esto es, la de que los contratos indefinidos supongan un aumento del nivel de empleo total de la empresa. En lo demás, y según el sentido propio de sus palabras, el apartado 2 c) no precisa que el incremento del nivel de empleo indefinido se deba referir al ámbito de una empresa concreta.
En los casos en los que la contratación indefinida efectuada se refiera a trabajadores que ya estaban contratados con el mismo carácter indefinido en compañías salientes, de las que la empresa interesada -o entrante- asume los contratos por mandato del convenio colectivo del sector es evidente que no ha habido incremento del nivel de empleo indefinido, por lo que no puede entenderse que les sea de aplicación la bonificación por la denominada 'tarifa plana'.
Se corrobora esta apreciación si se atiende al espíritu y la finalidad del RDL 3/2014, que constituye otro de los cánones de interpretación que contempla en forma expresa el artículo 3.1 «in fine» del Código civil . Para ello es pertinente acudir al
El preámbulo del RDL demuestra que éste no atiende sólo a la '
«Esta reducción se articula a través del establecimiento de una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas que mantengan el empleo neto durante al menos tres años. La medida beneficia, por tanto, a las empresas que apuesten por incrementar sus plantillas de forma estable, las cuales deben constituir el motor de la transformación estructural de la economía española, y contribuye a que la recuperación sea más rápida y se produzca desde bases más sólidas desde el primer momento' [...] 'Con el objetivo de incentivar la contratación indefinida, se aprueba una importante reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para todas aquellas empresas que formalicen este tipo de contratos. Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto».
Por lo expuesto el requisito de que los contratos indefinidos supongan un incremento total del nivel de empleo indefinido debe considerarse una exigencia de carácter general en esta norma concreta, con independencia de cualquier comparación con otras. Se trata de un mecanismo acorde con las medidas de dinamización del mercado de trabajo de las últimas décadas, desde la puesta en marcha en la década de los noventa del siglo pasado de la Estrategia Europea del Empleo y que se refleja hoy en el inciso final del artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , que orienta el fomento prioritario del empleo estable de trabajadores desempleados y de conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
Una correcta interpretación del apartado 2 c) del artículo único excluye de su ámbito de aplicación los supuestos en los que los contratos indefinidos no supongan un incremento total del nivel de empleo indefinido o, como ha entendido correctamente la sentencia recurrida en su FJ 5, una
Todos los alegatos del primer motivo decaen y debe ser desestimados.
Procede transcribir lo establecido en el precepto en discusión, en el que se dispone que las reducciones previstas en el artículo único no se aplicarán en los siguientes supuestos, siendo de relieve el apartado f) que reza:
«Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido».
El precepto no es de aplicación a este caso, y no lo ha aplicado la sentencia de instancia como razón de decidir, por lo que la cuestión carece de relieve a efectos de la pretensión de casación de la sentencia de instancia, que es la que efectúa la entidad recurrente en el motivo segundo de su recurso.
La pretensión de la recurrente no puede prosperar porque, como bien objeta el Letrado que representa a la Seguridad Social en su contrarrecurso, el apartado 3 f) del artículo único del RDL 3/2014 no integra la esencia argumental de la sentencia de instancia, sino que se trae a colación en ella, tal vez sin una excesiva claridad, y sólo como un simple apoyo legal a su verdadera razón de decidir, por la que niega la aplicación de las bonificaciones del Real Decreto Ley 3/2014 a una subrogación empresarial convencional cuando no existen como consecuencia de la misma nuevos contratos indefinidos, sino la incorporación a la empresa que se subroga de trabajadores que ya tenían contrato de trabajo en las empresas salientes.
La empresa que, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, se subroga en los contratos es, como defiende la recurrente, distinta, autónoma e independiente de las empresas subrogadas, lo que excluye la aplicabilidad directa del apartado 3 f) a este caso, pero preciso es reconocer que en ambos supuestos no se ha creado empleo neto indefinido lo que justifica, en ese único sentido, que se traiga a colación la norma del apartado 3 f) como simple refuerzo en la argumentación, con lo que damos respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas. Y es de añadir que, por el denominado
En mérito de lo expuesto decae el segundo motivo y no ha lugar al recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Garbialdi, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2016 .
2.- Sin costas, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
