Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 239/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 07040330012022100246
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:447
Núm. Roj: STSJ BAL 447:2022
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00239/2022
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2015 0001377
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000397 /2021 AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De Josefina, Juliana , Pelayo
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Contra CONSELL INSULAR DE FORMENTERA
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
SENTENCIA
En la Ciudad de Palma, a 12 de mayo de dos mil veintidós.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante y apelante, Dª Josefina Y Dª Juliana (sucesoras de D. Pelayo),representadas por la Procuradora Dª SILVIA COLOM RUIZ y asistidas del Letrado D. MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY; y como parte demandada y apelada elCONSELL INSULAR DE FORMENTERA,representado por la Procuradora Dª MARÍA MONSERRAT MONTANÉ PONCE y asistido del Letrado D. JUAN ALEMANY GARCÍAS.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, de 20 de septiembre de 2016, que denegó la licencia municipal de obra mayor solicitada por la propiedad de la finca en fecha 20 de diciembre de 2006 y modificada con proyecto presentado el 2 de junio de 2011, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Venda de Sa Talaiassa, La Mola (Expediente nº NUM000, finca nº NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 de Formentera).
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia Nº 271, de fecha 21 de julio de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:
'Desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Pelayo (al que ha sucedido procesalmente tras su fallecimiento su viuda, Dª. Ana, y ésta, a su vez, ha transmitido la finca respecto de la que se solicita licencia a sus hijas Dª. Josefina y Dª. Juliana) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera de fecha 20/9/16 [por el que se deniega licencia municipal de obra mayor para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en la finca registral Nº NUM001, polígono NUM003, parcela NUM002, situada en la vénda de sa Talaiassa, La Mola - Expediente Nº NUM000] y, en consecuencia, confirmo dicha actuación. Todo ello sin costas.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 4 de marzo de 2022.
TERCERO.El dictado de la Sentencia quedó suspendido mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de abril de 2022, hasta que el Juzgado de lo Contencioso nº 2 remitiese el expediente administrativo, al no constar ni en soporte papel ni digital, entrega que se produjo el día 2 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, constituyó el objeto del recurso contencioso la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, de 20 de septiembre de 2016, que denegó la licencia municipal de obra mayor solicitada por la propiedad de la finca en fecha 20 de diciembre de 2006 y modificada con proyecto presentado el 2 de junio de 2011, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Venda de Sa Talaiassa, La Mola (Expediente nº NUM000, finca nº NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 de Formentera).
El juzgador de instancia, tras exponer los argumentos utilizados por las partes en la demanda y contestación, en primer lugar, examina si la licencia de obras pudo entenderse obtenida por efectos del silencio administrativo, con cita de los arts. 139.3 y 5.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS), así como la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Baleares plasmada en la Sentencia nº 842/2011, de 8 de noviembre, precisando determinar la normativa que resultaba de aplicación al supuesto planteado, para dilucidar si la solicitud se ajustaba a la misma. Segundo, atendiendo a las consideraciones de tipo urbanístico, la sentencia examina que el proyecto inicial fue presentado el 20/12/2006. La tramitación quedó suspendida por efectos del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, reanudándose tras la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Formentera (NNSS 2010) aprobada el 30 de septiembre de 2010. El 24/2/2011 el Consell Insular requirió al solicitante la adaptación del proyecto, cumplimentándose el 2/6/2011. De acuerdo con la Sentencia de esta Sala nº 175/2019, de 10 de abril, se aplicaban los arts. 4.2 y 5.3 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina urbanística (LDU) y el art. 143.1 LOUS, por lo que la normativa urbanística aplicable era la vigente en el momento de presentar el proyecto modificado, rigiendo entonces el art. 56.1 de las NNSS 2010, en el cual prohíbe el emplazamiento de nuevas viviendas unifamiliares en el suelo rústico incluido en la Red Natura 2000. Tercero, respecto a las consideraciones de tipo ambiental, cita la Sentencia de esta Sala nº 564/2012, de 24 de julio, atendiendo al efecto apreciable que -por pequeño que sea en un hábitat prioritario- pueda conllevar la ejecución de unas obras a fin de denegarlas, unido a que los terrenos se ubican en el LIC-ZEPA ES53110024-La Mola.
La representación de la parte actora interesa que se revoque la sentencia de instancia, invocando los siguientes argumentos:
1) Infracción de los arts. 33.1 y 2 y 65.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al haber incurrido en incongruencia tanto por exceso, al desestimarse la demanda por razones no invocadas, como por defecto, al no examinar todas las cuestiones planteadas por la parte actora. En cuanto a los óbices urbanísticos, señala que todos los peritos y peritos-testigos declararon ante el Juzgado que las NNSS del año 2013 no incluían la zona 25-100, por lo que al proyecto se le aplicaría la normativa vigente cuando fue presentado, de acuerdo con las disposiciones transitorias del citado instrumento de planeamiento, sin ser exigible al proyecto el requisito de la parcela mínima de 50.000 m2.
Tampoco existía obstáculo medioambiental, como resulta de los informes de la Comisión Balear de Medioambiente. Por ello, la licencia se obtuvo por silencio positivo transcurridos 6 meses, estando completo el expediente el 11/07/2014, cuando se reanudó el plazo para la emisión del informe preceptivo y vinculante previsto en el art. 36 de la Ley de Suelo Rústico.
El acuerdo de la Comisión de Gobierno notificado el 13 de febrero de 2015 se refería a la suspensión por un informe ni preceptivo ni determinante, con cita de la Sentencia de esta Sala nº 383/2015, de 3 de junio, por lo que no producía efectos suspensivos a los efectos del art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otro lado, al ser favorable el informe de la Comisión Balear de Medioambiente, no resulta de aplicación la Sentencia de este Tribunal de 24 de julio de 2012. La circunstancia de excluir la superficie de la APT de Costas (derogación del art. 3.1 b) de la Ley 11/2005 por la Ley 4/2008) no impide la concesión de la licencia, ya que se cumple en todo caso con la parcela mínima de 35.000 m2 para ANEI.
2) Subsidiariamente, en el supuesto de no considerarse que la sentencia incurre en incongruencia por exceso, invoca que se incumple la disposición transitoria única de las NNSS, al no ser aplicable el art. 56.1 de las mismas al proyecto presentado. Destaca que la Administración demandada renunció a la práctica de una prueba pericial para determinar las supuestas repercusiones ambientales.
La representación del Consell Insular de Formentera interesa que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, manifestando que reitera los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones. Se rechaza que los informes sobre riesgos de incendios de 11 de enero de 2012 y el emitido por la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático el 11 de junio de 2014 sean favorables, sino que imponen una serie de medidas, entre ellas, la ejecución de una franja de protección de 30 metros de ancho y un camino perimetral de 5 metros, implicando una deforestación de 7.000 m2. Destaca la inseguridad jurídica que ocasiona el cambio de postura adoptado por la Comisión Balear de Medio Ambiente acerca de los informes emitidos en relación con solicitudes de licencia en zonas pertenecientes a la red Natura 2000, actuando el Consell Insular de Formentera conforme a los principios de precaución y actuación preventiva, motivo por el que solicitó nuevos informes, sin que existiese una inactividad arbitraria. Respecto a la consideración de los terrenos como zona 25 100, se remite al Fundamento Tercero de la Sentencia apelada, reiterando que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de la resolución en plazo sobre el proyecto modificado, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala nº 175/2019, de 10 de abril.
SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos efectuar una referencia a las circunstancias de hecho que resultan relevantes:
1) En fecha 20 de diciembre de 2006, el padre de las recurrentes, en calidad de propietario de los terrenos, solicitó ante el Ayuntamiento de Formentera la concesión de una licencia urbanística de obra mayor para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Venda de Sa Talaiassa en La Mola (Formentera), finca registral nº NUM001 (Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 inscripción 4ª), parcela NUM002 del polígono NUM003 en suelo rústico protegido (ANEI), incoándose el expediente núm. NUM000.
La parcela cuenta con una superficie total de 52.301 m2 según el Catastro y de 45.679,80 m2 según el Registro de la Propiedad (promedio 48.427,50 m2). En el momento de la solicitud, estaba calificada como suelo rústico protegido (ANEI), situándose la vivienda proyectada sobre el camino existente. Tras la aprobación de las NNSS de Formentera el 30 de septiembre de 2010 (BOIB nº 155 EXT, de 27 de octubre de 2010), el terreno se distribuía entre dos zonas de calificación urbanística: en parte como ANEI zona 25-100 y en parte como AANP en APT-Costas (5.494,40 m2), afectada por APR-Incendios y APR-Vulnerabilidad de Acuíferos Media.
2) Iniciado el expediente nº NUM000, los servicios técnicos municipales expidieron el 25 de abril de 2007 un informe referente a la solicitud, remitiendo a continuación el expediente al Consell Insular d'Eivissa i Formentera (CIOTUPHA) para la emisión del informe previo y vinculante previsto en el art. 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio de Suelo Rústico de les Illes Balears (LSR), respecto del cumplimiento de los requisitos de parcela mínima, exigido en el artículo 25 de esta Ley, y de aprovechamiento máximo, recogido en el artículo 28.1 de la misma, remitiéndose al Consell Insular el 19 de julio siguiente.
3) La CIOTUPHA informó el 27 de julio siguiente que debía requerirse al interesado para aportación de más documentación, presentando el promotor una serie de escritos el 8 de agosto de 2007. El 30 de octubre de 2007 se acordó el sometimiento del expediente a información pública (BOIB nº 169, de 13 de noviembre de 2007), y el 31 de octubre se recabó a la Conselleria de Medi Ambient (Dirección General de Biodiversidad) para que informase acerca de la afectación de LIC y ZEPA sobre la finca, así como por estar en SRP-APR Incendis. El 12 de diciembre de 2007 se emitió un informe por la Sección de Incendios Forestales, contemplando una serie de medidas (recibido por el Consell Insular el 13/06/2008).
4) En febrero de 2008, el interesado presentó estudio de repercusiones ambientales del proyecto ante el Govern de les Illes Balears y el Consell Insular.
5) El 16 de junio de 2008, el Consell Insular comunicó al Ayuntamiento de Formentera y al interesado que la tramitación del expediente quedaba en suspenso, de conformidad con el Acuerdo de la CIOTUPHA de 18/12/2008) debido a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, por determinarse en el art. 2 de la norma legal para la construcción de viviendas en los ANEIS de la Isla de Formentera, hasta que el correspondiente instrumento de ordenación territorial fijara los nuevos parámetros de edificación en estas áreas.
6) Una vez publicado en el BOIB nº 155 EXT, de 27/10/2010 el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Formentera de fecha 30/09/2010 por el que se aprobó definitivamente la revisión de las NNSS de dicho municipio, el día 3 de marzo de 2011 se requirió a la propiedad para que, al amparo del contenido de la disposición transitoria de dichas normas subsidiarias, aportase un proyecto adaptado al nuevo instrumento de planeamiento, entre otros extremos. Este requerimiento fue cumplimentado por el interesado el 2 de junio siguiente.
7) El 26 de septiembre de 2011, los servicios técnicos del Departamento de Urbanismo y Ordenación del Territorio determinaron que se había de interesar informe de la Conselleria de Medi Ambient, Dirección General de Biodiversidad (Comisión Balear de Medio Ambiente, CBMA), al estar situada la vivienda en zona SRP-APR incendios y en Red Natura 2000, de acuerdo con el art. 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayos, de Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental (LECO), solicitándose el 28 de septiembre siguiente.
8) El 1 de septiembre de 2011, los servicios técnicos del Consell Insular recabaron la emisión de informes a la Dirección General de Biodiversidad (al situarse la parcela en la zona SRP-APR incendios) y de la Dirección General de Recursos Hídricos (al encontrarse dentro de 100 m de la zona de policía de un torrente), unidos al resto de informes ya interesados a la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) y a la Dirección General de Medio Natural (exigidos por el art. 39 LECO), emitiéndose los siguientes dictámenes, todos ellos con sentido favorable:
i) Informe de 11 de enero de 2012 confeccionado por el servicio de gestión forestal de la Conselleria de Medi Ambient sobre riesgos de incendio forestal, indicando una serie de medidas;
ii) Informe adoptado por el Pleno de la CBMA el 30 de enero de 2014;
iii) Informe de la Dirección General de Recursos Hídricos, interesado por indicación de la CBMA, de 23 de abril de 2014;
iv) En fecha 11 de junio de 2014 se emitió informe de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático, interesado por indicación de la CBMA, señalando una serie de medidas.
9) El 24 de julio y 21 de octubre de 2014, así como el 12 de enero de 2015, el promotor reiteró la solicitud de licencia, aportando todos los informes citados más arriba, unido a informes jurídicos presentados el 25 de septiembre y 6 de octubre de 2014.
10) No conforme con el sentido favorable del informe emitido por la CBMA, el 28 de enero de 2015 la Comisión de Gobierno del Consell Insular acordó que se recabasen informes sobre la misma afectación a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y de la Universitat de les Illes Balears (UIB), suspendiendo el expediente. Dichas entidades no emitieron el informe requerido o bien no consta el mismo en el expediente. Y en fecha 11 de marzo de 2015, el Consell Insular interesó nuevo informe a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient i Territori, Comisión Balear de Medio Ambiente, para que reconsiderase su informe expedido el día 30 de enero de 2014 y tenga en cuenta'además de la implantación de la edificación, la construcción del camino de acceso hasta la vivienda, el proceso constructivo de la edificación y el camino, así como los efectos acumulativos que puedan tener juntamente con otros proyectos sobre el hábitat'.
11) En fecha 21 de mayo de 2015, la Comisión Balear de Medio Ambiente contestó que el expediente que es objeto del presente procedimiento ya está resuelto favorablemente en cuanto a las cuestiones de índole ambiental, por lo que 'no procede que el órgano ambiental se vuelva a pronunciar sobre dicho expediente'.
12) En fecha 6 de agosto de 2015, la representación del interesado solicitó la expedición de un certificado de acto presunto acerca de la obtención de la licencia de obra mayor por efectos del silencio, siendo informado desfavorablemente por los servicios jurídicos del Consell Insular.
13) En fecha 20 de septiembre de 2016, la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera denegó la licencia municipal de obra mayor solicitada por la recurrente en base al informe de la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo de dicho Consell expedido el 1 de septiembre del mismo año, del cual procede destacar:
'Consideracions ambientals:
(...)
6. Resulta sorprenent que a l'informe de la CMAIB sostingui que 'afectació de 7.000 m2 no provocarà la fragmentació de l'hàbitat i no en suposarà una alteració significativa. Més encara, que no es valori l'efecte acumulatiu de tots els expedients en tràmit que suposaran una afecció sobre l'hàbitat en particular i sobre la XN2000 de l'illa.
A més a més, la implementació de les prescripcions contra incendis resultaria inviable per afectar la parcel.la confrontant, sense que consti cap tipus d'autorització de cap dels propietaris afectats.
7. El Consell Insular de Formentera tramita diverses sol.licituds de licència per a la construcció d'habitatges a la Zona LIC i ZEPA ES 5310024-La Mola de Formentera. La CMAIB no ho ha tengut en compte per fer la valoració dels seus efectes cumulatius.
8. La sentència 564/2012 de del TSJ de les Illes Balears de 24 de juliol del 2012 va confirmar l'informe desfavorable de la CMAIB a la construcció d'un habitatge unifamiliar en terrenys inclosos dins la Xarxa Natura 2000, exactament dins el mateix hábitat de l'illa de Formentera (LIC i ZEPA ES5310024) i a escassa distáncia del lloc on s'ubica el projecte del sol.licitant.
9. S'ha detectat la preséncia a l'entorn protegit on es vol edificar l'habitatge d'espécies protegides per directrius europees, com ara Podarcis pityusensis, Erinaceus algirus, Caprimulgus europaeus, Anthus campestris, Calandrella brachydactyla, Galerida theklae i Sylvia sarda balearica (afectació directa) - Calonectris diomedea. larus audouinii, Phalacrocorax aristotelis desmarestii, Puffinus mauretanicus, sterna sandvicensis, Tursiops truncatus i Caretta caretta (afectació indirecta).
10. Cal recordar que l'article 2.f de la Llei 42/2007 de Patrimoni Natural i Biodiversitat estableix la prevalença de la normativa de protecció ambiental sobre la ordenació urbanística i territorial.
Consideracions urbanístiques
1. La finca NUM001 on es pretén situar l'habitatge compta amb una superficie de 45.679,80 m2. Es correspon amb la parcel.la NUM002 del polígon NUM003 del Cadastre, de 52.300 m2 de superficie. La superficie que consta en el Projecte presentat no coincideix amb la superficie registral de 48.427,50 m2.
2. La tramitació de la llicéncia va resultar afectada per la suspensió acordada pel Decret Llei 1/2007 del Govern de les Illes Balears d'acord amb la interpretació feta per la CIOTUPHA del Consell d'Eivissa dins l'encomana de gestió al Consell de Formentera. Per tant a l'expedient li resulta d'aplicació alló que determina la revisió de lünstrument d'ordenació territorial.
3. Una vegada aprovada definitivament la revisió de les Normes Subsidiàries, instrument d'ordenació territorial i urbanístic de l'illa de Formentera, resultà d'aplicació el punt 2 de la Disposició Transitória de la RNNSS Formentera 2010.
4. El promotor va presentar una modificació de projecte per tal d'ajustar-se als paràmetres de la revisió de les Normes Subsidiàries.
5. En el moment de la modificació resultaven d'aplicació per tant les següents normatives de caràcter urbanístic:
a. Llei d'Espais Naturals 1/1991. La parcel.la es troba dins l'ANEI núm. NUM007
b. Llei de Sól Rústic 6/1997, La parcel.la es troba dins Sól Rústic Protegit.
c. RNNSS Formentera 2010. La parcel.la es troba parcialment qualificada com ANEI zona 25-100, parcialment qualificada com AANP, parcialment qualificada com AANP dins APT-Costes. Es troba afectada per APR Incendis i per APR-Vulnerabilitat d'Aquifers Mitjana.
La ubicació proposada modificada es situa a sobre del camí existent
D'acord amb l'article 53.1.4.3 les superfícies afectades per la categoria d'APT només resultaran computables per a la construcció d'un habitatqe en el cas de que es tracti de APT-Carreteres.
d. Llei 4/2008 de mesures urgents per a un desenvolupament territorial sostenible. Va derogar l'article 3.1.b de la Llei 11/2005 de mesures especifiques per a les illes d'Eivissa i Formentera que establía el carácter computable de l'Àrea de Protecció Territorial de Costes on l'habitatge unifamiliar es troba prohibit i regulava el seu cómput. Per tant l'Àrea de Protecció Territorial de Costes no resulta computable als efectes de parcel.la mínima.
D'acord amb el projecte presentat la parcel.la té una superficie d'APT-Costes afecta a una superficie de la parcel.la d'uns 5.494.40 m2. Atés que la parcel.la te una superficie total de 48.427 m2 dels que no resulten computables 5.494.40 m2 suposa que la superficie computable és de 42.932.60 m2. Per tant no arriba a la parcel.la minima dins SRP.ANEI zona 25-100 que és de 50.000 m2.
La finca NUM008 de 37.639,20 m2 segons projecte i segons registre es troba situada a SRP-ANEI SRP-AANP i a SRP-ANEI zona 25-100 de la Mola segons la Revisió de les NNSS (2010) i per tant la parcel.la mínima es de 50.000 m2.
e. Llei de Costes 22/1988. La parcel.la es troba afectada per la servitud de trànsit i per la servitud de protecció de la llei de Costes.
f. La parcel.la es troba inclosa dins la XN2000.
La finca NUM009 de 48.427 m2 segons projecte i segons registre es troba situada a SRP-ANEI zona 25-100 de la Mola segons la Revisió de les NNSS (2010) i per tant la parcel.la mínima es de 50.000 m2.
la superficie computable sense comptar I'APT de Costes es de 48.427,50 m2 - 5.494,40 m2 = 42933, 10 m2
50.000 m2 42 933.10 rn2 per tant no compleix amb la parcel.la mínima
Així, la proposta no compleix amb la normativa d'aplicació i no pot ser atorgada (...)'.
14) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se argumentará que la resolución es disconforme a Derecho porque no atiende a todos los informes favorables emitidos por diversos órganos de la Conselleria de Medi Ambient y la CBMA, no concurren los supuestos incumplimientos de la normativa urbanística, habiéndose obtenido la licencia por efectos del silencio.
TERCERO.La principal línea argumentativa sostenida por la parte actora y apelante a favor de sus pretensiones consiste en defender que la licencia de obra mayor se obtuvo por silencio administrativo positivo, ya que el proyecto presentado el 20 de diciembre del año 2006, y después adaptado a las NNSS aprobadas en el año 2010, se ajustó a las determinaciones requeridas por el propio Consell Insular de Formentera tras la aprobación del referido instrumento de planeamiento, sin que le resulten de aplicación las calificaciones urbanísticas de las NNSS2010, en virtud de la propia disposición transitoria, apartado segundo de las citadas NNSS en su versión vigente en el momento de estar completo el expediente, en fecha 11 de julio de 2014, esto es, de acuerdo con la redacción otorgada a la disposición transitoria por la modificación puntual 1 de las NNSS, aprobada por el Pleno del Consell Insular de Formentera el 26 de julio de 2013 (publicada en el BOIB nº 122m de 3 de septiembre de 2013).
Como correctamente determina la Sentencia de instancia, a fin de dilucidar si la licencia se obtuvo por efectos del silencio positivo, con carácter previo debe examinarse la normativa que resultaba de aplicación al proyecto presentado, así como acerca de si éste cumplía sus prescripciones.
Tanto el informe de la Comisión Técnica Asesora de 1 de septiembre de 2016 (reproducido en la resolución administrativa impugnada en el presente pleito) como la Sentencia apelada hacen referencia, de una parte, a la solicitud de licencia presentada en diciembre del año 2006 y, de otra parte, al modificado del proyecto requerido por el Consell Insular y aportado por el propietario en el mes de junio de 2011, así como a la normativa que resultaba de aplicación.
Las partes no contravienen que la solicitud inicial se encontraba en tramitación en el momento de operar la suspensión general exigida por el art. 2 del Decreto-Ley 1/2007, al estar en esos momentos pendiente de la emisión de una serie de informes preceptivos por parte de la CIOTUPHA y la Conselleria de Medi Ambient (exigidos por el art. 36 LSR y art. 39 LECO).
En cuanto a este extremo, se seguirá -pero en sentido contrario- la doctrina establecida por esta Sala en dos supuestos similares al asunto aquí examinado, concretamente en el Recurso de Apelación nº 398/2018, en cuyo seno recayó la Sentencia nº 175/2019, de 10 de abril (y en el Rollo de Apelación nº 337/2021, Sentencia nº 79/2022, de 2 de febrero), en las cuales -también respecto a la denegación de sendas licencias de obra mayor en la venda de Sa Talaiassa- apreciaron que la alteración del emplazamiento de la vivienda proyectada implicaba una modificación sustancial del proyecto, por lo que debía atenderse a la normativa vigente en el momento de la presentación de este modificado y no a la existente en el momento de la solicitud inicial, de acuerdo con los arts. 5.3 y 4.2 LDU y el art. 143.1 Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS).
En el presente litigio, en fecha 2 de junio de 2011 el interesado presentó una denominada 'modificación' del proyecto básico aportado en diciembre de 2006, en la cual se produjo una adaptación a las NNSS2010, pero sin que en ningún caso implicase una modificación esencial del proyecto originario, y de hecho ni siquiera se invoca por el Consell Insular que se produjese una alteración de este calibre, motivo por el que no se encuentra en el supuesto previsto en el art. 5.3 de la LDU que, en relación con el art. 4.2º LDU, prevé la aplicación de la normativa vigente al tiempo de resolverse en plazo aquella modificación sustancial, al igual que se recoge en el art. 143.1º LOUS.
La remisión efectuada por la Sentencia de instancia a la Sentencia de esta Sala nº 175/2019 no resulta procedente, ya que en el presente litigio no nos encontramos en un supuesto análogo de cambio de emplazamiento de la vivienda proyectada ni otra 'modificación sustancial del proyecto' cuando se presentó una adaptación del proyecto a las nuevas NNSS2010, sino que el 2 de junio de 2011 el promotor presentó un proyecto acomodado a las exigencias de las NNSS aprobadas en septiembre del año 2010, sin modificar sustancialmente la propuesta del año 2006.
La tramitación de la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2006 había quedado suspendida ope legispor efectos del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, y, cuando se alzó la suspensión, el propietario, a requerimiento del Consell Insular emitido en marzo de 2011, presentó una adaptación del proyecto a las NNSS2010 en el mes de junio de 2011, pero sin que esta adaptación implicase una modificación sustancial del mismo. Por consiguiente, se debe entender que la licencia fue solicitada el 20 de diciembre de 2006, y que se encontraba en trámite cuando se alzó la suspensión impuesta legalmente.
En este extremo debe estimarse el recurso de apelación, al no resultar coherente el razonamiento de la Sentencia de instancia que remite a la doctrina de esta Sala en relación a supuestos de hecho y circunstancias de derecho distintas.
CUARTO.En el asunto aquí analizado, presentada la solicitud de licencia el 20 de diciembre de 2006, cuya tramitación quedó suspendida en diversas ocasiones por efectos del Decreto Ley 1/2007, primero, y, segundo por la emisión de informes preceptivos, como el de la CBMA, se puede considerar que el 11 de julio de 2014, el expediente estaba completo y se podía ya computar los plazos para la emisión del informe preceptivo de la CIOTUPHA (art. 36 LSR) y del informe preceptivo de la CBMA y Dirección General de Medi Natural (art. 39 LECO) y para resolver la petición de la licencia de obra mayor.
El dies a quoa tener en cuenta para determinar la normativa aplicable a esta solicitud de licencia de diciembre de 2006 que se encontraba en tramitación es el día 11 de julio de 2014, cuando se habían recibido por el Consell Insular de Formentera todos los documentos aportados por el promotor, así como también se habían recepcionado los informes preceptivos que fueron solicitados a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, a los efectos del art. 39 LECO.
La Administración demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda (páginas 13 y 14) que el expediente no se completó hasta julio de 2014, señalando que 'és indiscutible que la normativa aplicable és la vigente a partir del 15 de juliol de 2014', fecha que coincide esencialmente con la fijada por la parte actora y apelante a los efectos de entender completada la aportación documental y la tramitación a fin de poder y deber resolver la solicitud de licencia.
Los informes solicitados a la UIB, UICN (el 28/01/2015) y un nuevo informe a la CBMA (el 11/03/2014, la cual ya había emitido el correspondiente dictamen el 30 de enero de 2014) no se pueden considerar preceptivos ni tampoco esenciales a los efectos de producir la suspensión del procedimiento de conformidad con el art. 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones de vigencia temporal.
El 11 de julio de 2014 ya se encontraba en vigor la LOUS, cuyo art. 139 en sus apartados 3 y 4 (de forma análoga al derogado art. 4.2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, LDU) determina que:
'Artículo 139. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas.
La ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales se ajustará a las siguientes reglas: (...)
3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. En todo caso, deberá constar en el procedimiento el correspondiente informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.
4. La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . Transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley , y salvo en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo'.
El 11 de julio de 2014, cuando el expediente estaba completo, es el punto temporal de partida para el cómputo del plazo de 3 meses para la emisión del informe por la CIOTUPHA (en este caso, la Comisión Técnica Asesora del Consell Insular) en cumplimiento del art. 36 LSR, así como el plazo de 3 meses para resolver sobre la solicitud de la licencia (art. 139.4 LOUS), de acuerdo con la doctrina de esta Sala fijada en la Sentencia nº 383/2015, de 3 de junio (Rollo de Apelación nº 98/2015).
La resolución expresa, por consiguiente, debió dictarse antes del 11 de enero de 2015, y en el asunto analizado, recayó la denegación de la licencia el 20 de septiembre de 2016 (notificándose el 23 de septiembre siguiente), estando ya en tramitación el PO 143/2015 ente el Juzgado Contencioso nº 1 de Palma, hallándose en fase de prueba.
Para determinar que se produjeron los efectos positivos del silencio administrativo, recogidos en el art. 139.4 LOUS, debe comprobarse que la solicitud resultaba conforme con la legislación que le resultaba de aplicación, de acuerdo con el art. 5.2 del citado Cuerpo Legal.
La disposición transitoria única NNSS2010 recoge que:
'1. A les sol.licituds de llicéncies d'obra nova en sól urbà presentades amb anterioritat a la data de 13.12.2008, els resultará d'aplicació la normativa vigent a la dita data, excepte quan l'emplaçament resulti inclòs en els àmbits declarats BIC en data 29.03.1996, i en aquest cas hauran d'ajustar-se a allò que s'ha determinat en la Revisió.
2. A les sol.licituds de llicència d'obra nova en sól rústic presentades amb anterioritat a la data de 13.12.2008, els resultarà d'aplicació la normativa vigent a la dita data, continuant la tramitació dels respectius expedients fins a Ia seua finalització. En el cas que s 'emplacin en sòl rústic inclós en Xarxa Natura 2000 es complirà al que estableix l'article 39 de Ia Llei 5/2005, de 26 de maig, per a la conservació dels espais de rellevància ambiental.
L'anterior no resultará d'aplicació quan les actuacions s'emplacin en zona qualificada com ANEI, i en aquest cas s'aplicaran les determinacions de la Revisió amb les especificitats següents:
A. El coeficient d'edificabilitat serà el definit en la Revisió però la superficie máxima de l'edificació serà de 400 m2 construits
B. No els resultarà aplicable allò que s'ha assenyalat en l'article 68.1.3, sempre que la parcel.la definida en el projecte es vinculi en la seua integritat a l'edificació projectada, no podent autoritzar cap acte de divisió, segregació, o fragmentació posterior.
C. Haurà de presentar-se projecte modificat a qué s'adjuntarà el projecte d'integració paisatgística a qué es refereix la Instrucció 5
3. A les modificacions durant el transcurs de les obres afectades per les suspensions derivades de la tramitació de les NNSS i sol.licitades dins del termini d'execució fixat en la corresponent llicència, els será aplicable la normativa basant-se en la que es va concedir la dita llicència, sempre que les citades modificacions suposin increments de superficie construida que no superen en mes de 20 rn2 la superficie inicialment autoritzada, i s'ajusten als paràmetres vigents a la data de concessió de la llicència'.
En Consell Insular de Formentera sostiene que esta es la normativa aplicable a la licencia solicitada por la parte actora y apelante, la versión de las NNSS aprobadas en septiembre del año 2010, a partir de la cual se desprende la sujeción de la petición a las determinaciones de este instrumento de planeamiento, al encontrarse los terrenos en zona ANEI.
A los efectos de determinar si se aplicaban las determinaciones de las NNSS2010 al proyecto constructivo aquí examinado, debemos partir, primero, que la solicitud de licencia fue presentada el 20 de diciembre de 2006; segundo, que los terrenos se encontraban calificados entonces como ANEI, de acuerdo con el planeamiento municipal vigente. El principal punto controvertido es si se aplicaba la regulación contenida en las NNSS2010 para estos terrenos, ya que, en el nuevo instrumento de planeamiento, los terrenos aquí examinados se calificaban como SRP- ANEI zona 25-100, con una parcela mínima de 50.000 m2, afectando además una AANP por APT-Costas (5.494,40 m2), superficie la cual, según el Consell Insular, le debía ser descontada para la superficie computable a efectos de construcción de vivienda, de acuerdo con la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, al haber derogado el art. 3.1 b) de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.
La superficie registral total a tener en cuenta es de 48.427 m2 (inferior a la superficie que consta en el Catastro, 52.300 m2), siendo la franja de APT-Costas de 5.494,40 m2, resultando una superficie computable de 42.932,60 m2 en virtud de la aplicación del art. 3.1 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo, modificada por la Ley 4/2008, cuya disposición transitoria dispone que: ' Las solicitudes de autorizaciones y licencias administrativas que estaban en tramitación a la entrada en vigor del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictar la resolución, siempre que éste se produzca en el plazo máximo establecido para ello. Si no fuese así, se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de vencimiento del plazo máximo para resolverse').
Como quiera que el expediente estaba completo el 11 de julio de 2014, empezando a computarse entonces el plazo para resolver, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 4/2008 le resultaba de aplicación las modificaciones operadas en la Ley Balear 11/2005, estando entonces derogado el art. 3.1, por lo que se debía descontar la superficie de la APT-Costas al proyecto presentado. La superficie a tener en cuenta es 42.932,60 m2.
Por otro lado, en este momento, 11 de julio de 2014, las NNSS2010 habían sufrido una modificación puntual -como reitera la parte demandante y omite pronunciarse el Consell Insular de Formentera de forma sorpresiva para esta Sala- la cual fue aprobada por el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Formentera de día 26 de julio de 2013 (BOIB nº 122, de 3 de septiembre de 2013), la cual fue iniciada mediante Acuerdo de aprobación inicial de fecha 30 de noviembre de 2012 (BOIB nº 195, 29/12/2012).
Esta modificación puntual 1 de las NNSS alteró la redacción de la disposición transitoria, en el sentido que se trascribe:
'Disposición transitoria única
En aplicación de lo señalado en el artículo 4.1 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre , de disciplina urbanística:
1. A las solicitudes de licencias de obra nueva en suelo urbano presentadas con anterioridad a la fecha de 13.12.2008, les resultará de aplicación la normativa vigente a dicha fecha, salvo cuando el emplazamiento resulte incluido en los ámbitos declarados BIC en fecha 29.03.1996, en cuyo caso deberán ajustarse a lo determinado en la Revisión.
2. A las solicitudes de licencia de obra nueva en suelo rústico presentadas con anterioridad a la fecha de 13.12.2008, les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su presentación, continuándose la tramitación de los respectivos expedientes con arreglo a la misma hasta su finalización. Ello no obstante:
2.1. Cuando se emplacen en suelo rústico incluido en Red Natura 2000 se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo , para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.
2.2. Cuando se emplacen en zona calificada como ANEI, la normativa vigente a la fecha de la presentación resultará modificada únicamente en los siguientes aspectos:
a. Separación de límites de parcela: 10 m como mínimo.
b. Superficie construible máxima, incluidos los anexos 0.007 m2/m2 con un máximo de 400 m2 construidos
c. Porcentaje máximo de ocupación de parcela, incluidos los anexos 1 %, con un máximo de 600 m2 ocupados
d. Altura del edificio principal: Altura máxima 3 m y altura total 4 m en los supuestos de cubierta plana. En los casos de cubierta inclinada de tipología tradicional mediante forjado inclinado visto podrá alcanzarse una altura total de 4.5 m, con el correlativo aumento de la altura máxima y sin que pueda preverse ningún tipo de elemento intermedio.
e. Número máximo de plantas del edificio principal S+PB
f. Deberá presentarse proyecto modificado al que se adjuntará el proyecto de integración paisajística a que se refiere la Instrucción 5.
g. La parcela definida en el proyecto deberá vincularse en su integridad a la edificación proyectada, no pudiendo autorizarse ningún acto de división, segregación o fragmentación posterior.
3. A las modificaciones durante el transcurso de las obras solicitadas dentro del plazo de ejecución fijado en la correspondiente licencia, les será de aplicación la normativa en base a la que se concedió dicha licencia, siempre y cuando dichas modificaciones se ajusten a los parámetros vigentes a la fecha de concesión de la licencia y no se superen los 400 m2 de superficie construida'.
Por consiguiente, esta versión de la disposición transitoria de las NNSS de Formentera del año 2013 es la aplicable al supuesto examinado. Las partes no discuten acerca que la ubicación de la parcela en suelo protegido (ANEI) no impedía la construcción de vivienda unifamiliar aislada como uso condicionado si se cumplen una serie de parámetros.
De conformidad con la disposición transitoria de las NNSS2010, en su apartado 2, si bien la solicitud de la licencia examinada fue presentada antes del 30/12/2008, sin embargo, debe atenderse a que los terrenos estaban calificados como ANEI, por lo que procede aplicar las especificaciones contenidas en el referido régimen transitorio para esta categoría de suelo rústico protegido, pero las del año 2013 no las NNSS2010, resultando de gran relevancia la elección de una u otra redacción, ya que en la versión del año 2010 se someten las solicitudes de licencia en ANEI presentadas antes del 13.12.2008 a las determinaciones de la revisión del planeamiento del año 2010 ('2. (...) L'anterior no resultará d'aplicació quan les actuacions s'emplacin en zona qualificada com ANEI, i en aquest cas s'aplicaran les determinacions de la Revisió amb les especificitats següents: A. El coeficient d'edificabilitat serà el definit en la Revisió però la superficie máxima de l'edificació serà de 400 m2 construits B. No els resultarà aplicable allò que s'ha assenyalat en l'article 68.1.3, sempre que la parcel.la definida en el projecte es vinculi en la seua integritat a l'edificació projectada, no podent autoritzar cap acte de divisió, segregació, o fragmentació posterior. C. Haurà de presentar-se projecte modificat a qué s'adjuntarà el projecte d'integració paisatgística a qué es refereix la Instrucció 5.').
A partir de la lectura del precepto transitorio, como excepción/especificación a la normativa aplicable a las solicitudes de licencias anteriores al 30/12/2008 referidas a terrenos clasificados como suelo rústico, las cuales se rigen por la normativa vigente en el momento de su presentación, sin embargo somete a las determinaciones de las NNSS2010 las solicitudes presentadas antes del 30/12/2008 en el supuesto de que el suelo esté calificado como ANEI, con unas especificaciones concretas que señala la propia disposición transitoria.
Entre estas determinaciones aplicables al suelo calificado como ANEI, debemos estar a que estas NNSS2010 calificaron a la parcela de autos como SRP-ANEI 25-100, así como se debe atender a la parcela mínima, de acuerdo con el art. 68.2 NNSS2010, el emplazamiento de las edificaciones, de acuerdo con el art. 60 y la disposición transitoria única NNSS2010 y el art. 14 del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera, aprobado definitivamente por el pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera el 21 de marzo de 2005 (PTI, publicado en el BOIB núm. 50, de 31/03/2005), así como el régimen de actividades de los terrenos incluidos, como el que nos ocupa, en la Red Natura 2000, de acuerdo con el art. 56 NNSS2010.pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera el 21 de marzo de 2005 (publicado en elBOIB núm. 50, de 31/03/2005).pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera el 21 de marzo de 2005 (publicado en elBOIB núm. 50, de 31/03/2005).
Sin embargo, en la modificación puntual núm. 1 aprobada por el Consell Insular de Formentera el 26 de julio de 2013 somete estas solicitudes de licencia anteriores al 13.12.2008 a la normativa vigente cuando se presentaron: ' 2. A las solicitudes de licencia de obra nueva en suelo rústico presentadas con anterioridad a la fecha de 13.12.2008, les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su presentación, continuándose la tramitación de los respectivos expedientes con arreglo a la misma hasta su finalización. Ello no obstante(...)2.2. Cuando se emplacen en zona calificada como ANEI, la normativa vigente a la fecha de la presentación resultará modificada únicamente en los siguientes aspectos:
a. Separación de límites de parcela: 10 m como mínimo.
b. Superficie construible máxima, incluidos los anexos 0.007 m2/m2 con un máximo de 400 m2 construidos
c. Porcentaje máximo de ocupación de parcela, incluidos los anexos 1 %, con un máximo de 600 m2 ocupados
d. Altura del edificio principal: Altura máxima 3 m y altura total 4 m en los supuestos de cubierta plana. En los casos de cubierta inclinada de tipología tradicional mediante forjado inclinado visto podrá alcanzarse una altura total de 4.5 m, con
el correlativo aumento de la altura máxima y sin que pueda preverse ningún tipo de elemento intermedio.
e. Número máximo de plantas del edificio principal S+PB
f. Deberá presentarse proyecto modificado al que se adjuntará el proyecto de integración paisajística a que se refiere la Instrucción 5.
g. La parcela definida en el proyecto deberá vincularse en su integridad a la edificación proyectada, no pudiendo autorizarse ningún acto de división, segregación o fragmentación posterior'.
QUINTO.Una vez expuesta la normativa urbanística que resulta aplicable al presente asunto, debemos examinar los motivos de denegación de la licencia por su supuesta contradicción con las NNSS aprobadas por el Consell Insular de Formentera el 26 de julio de 2013.
El Consell Insular atendió a la calificación urbanística de los terrenos, los cuales no cumplían el parámetro de parcela mínima de 50.000 m2 exigidos por las NNSS2010 en su art. 68.1.2 b) para la zona SRP-ANEI 25-100, pero como hemos expuesto, se debía estar a la normativa vigente el 11 de julio de 2014.
En consecuencia, al estar calificado como ANEI el suelo sobre el cual se sitúa la actuación proyectada, la disposición transitoria de las NNSS2010, tras la modificación puntual núm 1 (año 2013) expresamente se remite a la normativa vigente cuando se presentó la solicitud, el 20 de diciembre de 2006, y en este momento los terrenos se calificaban como ANEI, y regía un requisito de parcela mínima de 35.000 m2.
La parcela ostentaba una superficie computable de 42.932,60 m2, cumpliendo este parámetro a todas luces, por lo que la denegación de la licencia de obra mayor basada en este incumplimiento inexistente, resultando esta decisión contraria a las NNSS en la versión del año 2013, debiendo estimarse el recurso de apelación en este punto, al igual que el recurso contencioso-administrativo, ya que el proyecto para la construcción de una vivienda unifamiliar cumplía las determinaciones de parcela mínima de conformidad con la normativa que resultaba de aplicación, sin que resulte el incumplimiento de otros requisitos, no puestos en controversia por el Consell Insular.
SEXTO.Por lo que respecta a las consideraciones de tipo ambiental contenidas en el acto administrativo impugnado, el cual se remite a las consideraciones recogidas en el informe de la CTA de 1 de septiembre de 2016, así como a la Sentencia de esta Sala nº 564/2012, de 24 de julio, debemos atender a que todos los informes emitidos por los órganos ambientales competentes al amparo del art. 39 LECO resultaron favorables, sin que el cometimiento a una serie de condiciones implique alterar el sentido positivo del criterio del informante.
La CBMA expidió un informe favorable el 30 de enero de 2014, al no entender que el proyecto afectase significativamente a los espacios LICO ni ZEPA, reiterando este dictamen posterioridad, ante la insistencia del Consell Insular.
Las consideraciones ambientales contenidas en la resolución impugnada desprenden un desacuerdo del Consell Insular con los informes emitidos por la CBMA, recriminando un cambio de postura del órgano ambiental respecto a expedientes anteriores. En la Sentencia de esta Sala nº 564/2012 se examina un supuesto en el que el informe de la CBMA era desfavorable, de forma contraria al asunto examinado, no resultando extrapolable sus razonamientos.
Al no apreciares la concurrencia de los motivos de denegación de la licencia expresados en la resolución impugnada, procede revocar la sentencia de instancia, ya que la denegación de la licencia no fue conforme a Derecho, habiéndose obtenido por efectos del silencio administrativo, debiendo estimarse el recurso contencioso-administrativo, al no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, debiendo otorgarse la licencia solicitada el 20 de diciembre de 2006.
SÉPTIMO. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, y ante la estimación de la apelación, no procede expresa imposición de costas en esta instancia. Como se estima el recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas a la Administración demandada, con un límite de 2.000 euros, más el importe de los dictámenes periciales sufragados por la parte actora, sin perjuicio de los límites previstos en el apartado 7 del art. 139 LJCA.
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia Nº 271, de fecha 21 de julio de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, la cual se REVOCA.
2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera, de 20 de septiembre de 2016, anulándola por no ser conforme a Derecho.
3º) CONDENAR a la Administración demandada al otorgamiento de la licencia municipal de obra mayor solicitada por la propiedad de la finca en fecha 20 de diciembre de 2006 y modificada con proyecto presentado el 2 de junio de 2011, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Venda de Sa Talaiassa, La Mola (Expediente nº NUM000, finca nº NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 de Formentera).
4º) Sin imposición de costas en esta instancia. Se imponen las costas de primera instancia a la Administración demandada, con un límite de 2.000 euros, más el importe de los dictámenes periciales sufragados por la parte actora, sin perjuicio de los límites previstos en el apartado 7 del art. 139 LJCA.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

