Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2395/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1117/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2395/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102169


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02395/2009

APELACION Nº 1.117/2.009

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciocho de Diciembre del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1.117/2.009 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrado D_. María del Mar Ramos Llorens, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Diciembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 478/2.007 contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de Febrero de 2.007, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la propia Delegación del Gobierno, fechada el 10 de Marzo de 2.006, por la que se le denegaba el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 10 de Diciembre de 2.008, y en el Procedimiento Abreviado nº 478/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-adminstrativo interpuesto por D. Indalecio , contra la Delegación del Gobierno en Madrid, frente a la resolución de fecha 27 de Febrero de 2.007, por el que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, Indalecio , expediente nº 280020050011631, sin costas".

SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Indalecio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 13 de Abril de 2.009, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 11 de Septiembre de 2.009 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de Diciembre del año 2.009 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2.008 , y en el Procedimiento Abreviado nº 478/2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Indalecio en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en el proceso de Instancia y que, a su juicio, deben motivar la revocación de la Sentencia cuestionada. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1_.- Que la Sentencia cuestionada, y la resolución administrativa que la misma confirma, infringen las previsiones contenidas en los artículos 10 y 13 de nuestra Carta Magna, así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1.950, el Protocolo de New York de 1.967 y el Tratado de la C.E.E.; y, en fin, 2_ .- Que el recurso de revisión que interpuso debió admitirse a trámite ya que existió un error de hecho, toda vez que se presentaron todos los documentos legalmente exigibles para que se pudiera haber concedido el permiso extraordinario de residencia solicitado. Frente a estas concretas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que, en efecto y como tiene reiteradamente declarado esta Sección, siguiendo la doctrina inconcusa que al respecto ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 , nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1.958 , por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.

El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero , regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalandose también, en el propio precepto, que, en estos casos, el recurso extraordinario de revisión ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala y Sección, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión, amén de su marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, es de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de lo que nuestra doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

El carácter extraordinario del recurso de revisión, en relación con la causa que en este caso se invoca, trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no se pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial al interesado. La firmeza del acto administrativo, proyección del principio constitucional de seguridad jurídica, queda sacrificada en estos casos en atención a que con el recurso extraordinario de revisión se trata de salvaguardar uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico, en concreto la Justicia, (artículo 1.1 de nuestra Carta Magna).

Por lo que al supuesto que afecta a este procedimiento se refiere, son requisitos para que sea admisible el recurso de revisión los siguientes: a) que se trate de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, referidos a cuestiones de hecho, b) que su existencia se ignorara al dictarse la resolución o que fuesen entonces de imposible aportación al Expediente, y, en fin, c) que el recurso se interponga dentro del plazo de tres meses a constar desde que se tenga conocimiento del documento en cuestión.

TERCERO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de resaltar, con el Juzgador de Instancia, que el hecho que, a juicio del apelante, justificaría la admisión de la revisión pretendida no tiene engarce alguno en ninguno de los supuestos a que alude el meritado artículo 118.1 de la Ley 30/1.992 pues, en efecto, la copia del Registro Mercantil aportada a los Autos, y en la que efectivamente se constata el cambio de domicilio social de la Entidad Serviamérica Limpiezas S.L., no integra o constituye el concepto "documento" al que se alude en el artículo antes referenciado pues por tal debe entenderse el que procesalmente constituye un instrumento de prueba de los hechos que se enjuician o sobre los que ha de resolverse en un procedimiento y que, por su eficacia probatoria precisamente, puede dar al traste con la valoración efectuada por el Organo Administrativo actuante en dicho procedimiento. Ninguna de estas caracteríasticas son de observar en la copia aludida y ello, porque, en primer lugar, el cambio de domicilio social al que se alude se inscribió en el Registro Mercantil el 31 de Octubre de 2.001, es decir con bastante anterioridad a la oferta de trabajo realizada al hoy apelante y que data de Enero de 2.003; en segundo lugar porque, sea cual fuere el domicilio social reflejado en la oferta reseñada, este extremo carecía de incidencia alguna a la hora de la concesión del permiso de residencia que se otorgó al Sr. Indalecio con fecha 15 de Abril de 2.003; en tercer lugar, porque un cambio de domicilio social es irrelevante a la hora de que un permiso de residencia y trabajo sea efectivo o, en palabras del apelante, eficaz; en cuarto lugar porque ya con ocasión de la solicitud efectuada en Enero de 2.003, que ulteriormente fue resuelta favorablemente, el apelante, si hubiera obrado con la diligencia que le era exgible, podía haber constatado en el Registro Mercantil cuál era el domicilio social que en el mismo figuraba respecto de la empresa que le había ofertado el contrato de trabajo correspondiente y, en fin, en quinto lugar, porque un cambio de domicilio social en ningún caso puede entenderser como razón suficiente para que no se lleve a buen término un contrato de trabajo.

Por otra parte, y frente a lo que se alega, tampoco la causa en que pretende justificarse la procedencia de la revisión interpuesta puede ser un supuesto error de hecho acaecido al dictarse la resolución de fecha 10 de Marzo de 2.006, por la que como sabemos se le denegaba el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales que había solicitado, pues en la razón que justificó el dictado de dicha resolución carecía de relevancia alguna el cambio de domicilio social de la Entidad Serviamérica Limpiezas S.L. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que pocede desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la Letrado D_. María del Mar Ramos Llorens, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Diciembre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 478/2.007, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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