Última revisión
17/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2396/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 602/2006 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2396/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101528
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02396/2009
RECURSO 602/2006
SENTENCIA NÚMERO 2396
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Francisco Javier Canabal Conejos
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a 17 de diciembre de 2009.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 602/2006, interpuesto por la entidad el corte Ingles S.A., representada por la Procuradora Doña Sara Pastor Querol, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 31 de enero de 2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de mayo de 205, que concedió el registro de la marca nacional MARTINA K.M.K. nº 2602.764-x. Siendo parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, anulando el acto administrativo recurrido. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada, para contestación a la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
QUINTO.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 31 de enero de 2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de mayo de 205, que concedió el registro de la marca nacional MARTINA K.M.K. nº 2602.764-x. esta marca ampara productos en clase 25 de ropa y calzado y en clase 35, venta al detalle en comercios.
El recurrente es titular de la marca KEM MARTINO, nº 890.070 también en clase 25, que solicita que se anule la resolución impugnada y se deniegue el acceso al registro al entenderla incompatible con su marca.
Alega que de concederse la marca solicitada, se produciría entre los signos de referencia un riesgo de confusión, por semejanza denominativa y conceptual e identidad aplicativa.
SEGUNDO.- El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1 . No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente." El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.
Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de todos los elementos integrantes de las marcas confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (SS Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, 8 y 16 de julio de 1988 )
No obstante debe entenderse que el concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado, no teniendo por ello carácter absoluto ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que deberá ser contemplado de manera individualizada, especialmente en una materia tan casuística como es la de marcas.
TERCERO.- En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.
Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.
En el presente supuesto, entre MARTINA K.M.K. y la marca KEM MARTINO el aspecto fonético, persisten sensibles diferencias que impiden la confusión.
No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia cada una, además de un contenido específico y diferenciado, sin que desde el punto de vista gráfico o fonético quepa confusión ante los diferentes términos que las componen.
Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.
Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A ., no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas descrita en el fundamento primero de esta sentencia. Sin costas.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
