Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2397/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 261/2005 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2397/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100766


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 2397/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 261/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

DOÑA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Seccion Funcional 1ª

__________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de noviembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 261/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Dª Rita , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa en relación con justiprecio de la Finca 52 de Proyecto de Restauración Hidrológica Forestal en la Cuenca del Río Guadalmedina. Siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Málaga

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli , en la referida representación acreditada, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2005 .

SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.


Fundamentos

PRIMERO. -Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo, de fecha 21 de enero de 2005, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga que vino a estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto, por la ,hoy ,recurrente, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2004 que determinó el justiprecio de la Finca NUM000 del Proyecto para la Restauración Hidrológica Forestal de la Cuenca del Río Guadalmedina en 157.564,44 € (a razón de 1,30 euros metro cuadrado por los 79.917,88 m² de frutal de secano disperso y de 1,08 euros metro cuadrado por los 42.748,27 m² de erial); elevándolo a 257.598,92 €a razón de 2 € metro cuadrado por cada uno de los 122. 666,15 m² más el 5% del premio de afección; frente a los 25,96 € por metro cuadrado que se solicitó en el escrito interponiendo el recurso de reposición.

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que el justiprecio fijado por el Jurado no es el valor real de los bienes que se expropian; alegando, igualmente, que la administración va contra sus propios actos al pagar la finca expropiada a menos precio que el que se pagó por otras similares; y ,posteriormente, se viene a referir a la omisión del procedimiento exigido por el Decreto 119/90 de repoblación forestal de la Junta de Andalucía; manteniendo, además, la condición de Sistema General por la finalidad del uso y destino al que se dirigía el suelo expropiado; viniendo a solicitar que ha de ser conforme a tal condición la fijación del precio.

Pretendiendo el dictado de sentencia por el que se declare la nulidad del Acuerdo Plenario de 30 de noviembre de 2001 que habilitaba el procedimiento expropiatorio por los trámites del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la finca la que se dirige el presente recurso, y se condene a la reversión de dicha finca a su propietaria por no haberse realizado por parte del Ayuntamiento de Málaga el fin para el que fue expropiada.Y con carácter, subsidiario se solicita la revocación del Acuerdo del Jurado recurrido y se declare a una valoración de los terrenos conforme a la consideración de suelo urbanizable fijando la cantidad establecida en la hoja de aprecio y que se condene a la Administración al abono de 300.000 € en concepto de daños y perjuicios así como a 246.949,36 € por el valor de los árboles y 119.398,25 € por el valor de la mina de agua.

Por su parte el Abogado del Estado en representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mantiene el ajuste a derecho del Acuerdo impugnado y solicita la desestimación del presente recurso.

En los mismos términos se manifiesta el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO.- Pues bien centrados los términos del debate, en que ha de desenvolverse el presente recurso,conviene recordar que el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición , salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 44 y 48 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1992 señala que el art. 43.1de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que 'ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexióna su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no sediscutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativode la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución que se impugna; así como el objeto del recurso que ha de ser debatido.

En el supuesto de litis, identificado el acto recurrido en el escrito de interposición , referido al justiprecio por la expropiación de la finca referida en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución; sin embargo nos encontramos con que la parte actora en su demanda reconduce sus argumentos a impugnar el procedimiento expropiatorio en su totalidad, denunciando las anomalías que a su juicio presenta, refiriendo como una más la que motiva su pretensión impugnada en el escrito de interposición ; y en el suplico de la demanda viene a solicitar con carácter principal la nulidad del Acuerdo dictado en el año 2001 iniciando el procedimiento expropiatorio y la reversión de la finca aquel mismo se refiere; resultando que esta Sala de conformidad a lo que ha venido, anteriormente, exponiendo no puede entrar a conocer de dicho pedimento.

TERCERO .-En concordancia con lo anterior, única y exclusivamente, podemos centrarnos a analizar el ajuste a derecho del Acuerdo objeto del presente recurso, que no es sino el 21 de enero de 2005 por el que se viene a estimar parcialmente, y elevar así el justiprecio, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el dictado el 14 de mayo del mismo año.

Y así nos encontramos con que la parte recurrente viene a centrar su petición en relación con dicho Acuerdo enlazando el escrito de interposición del recurso y el suplico de su demanda en que se fije el justiprecio a razón de 42,07 € el metro cuadrado, a consecuencia de considerar el suelo como urbanizable e igualmente se establezca una cantidad de 300.000 € en concepto de daños y perjuicios, 246.949,36 € por la valoración que realiza de los árboles sitos en la finca y por último 119.398,25 € cantidad en la que valora una mina de agua .

Pues bien partiendo de lo anterior, nos encontramos con que su pretensión relativa a que el suelo ha de ser valorado como urbanizable por considerarlo destinado a sistemas generales, reclamando en cualquier caso su mayor valoración como suelo no urbanizable.

Debiendo señalar la improsperabilidad de la valoración del suelo con tal carácter tal y como esta Sala ha venido señalando en sentencias dictadas en supuestos idénticos al que se nos plantea (entre otras las dictadas en los recursos 298/2006 , 297/96 ).

Esta Sala en dichos pronunciamientos venía a manifestar que ' al artículo 38.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que configura la planificación hidrológica como instrumento para conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, y que establece que la planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.

Según la sentencia, '..el anterior objetivo vino a cumplirse por medio del Real Decreto 1664/98, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca, y entre ellos, el de la Confederación Hidrográfica del Sur. Por su parte, el Decreto 119/1990, expresa en su preámbulo que el Plan Forestal Andaluz, aprobado por el Parlamento de Andalucía con fecha 15 de noviembre de 1989, recogía entre sus objetivos la lucha contra la desertificación y la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal. Para la consecución de los mismos, el Plan ya preveía las actuaciones de restauración hidrológico forestal que incluyen por un lado la mejora de la cubierta vegetal, tanto mediante la repoblación como favoreciendo la vegetación existente, y por otro las obras de hidrología centradas principalmente en los cauces torrenciales en los que se producen grandes concentraciones de agua y sedimentos en breve espacio y tiempo. Las repoblaciones forestales se harían con las especies más idóneas, preferentemente autóctonas, que permitieran cubrir el suelo lo más rápidamente posible. En cuanto a las obras de hidrología consistirían en la realización de diques, albarradas y muros transversales y longitudinales, s obre los cauces y márgenes de los ríos y arroyos precisados de protección o corrección. De esta forma, las actuaciones de restauración hidrológica forestal como las señaladas, aplicadas a los arroyos que fluyen directamente sobre el casco urbano de Málaga, así como de los que se encuentran en las cuencas de los ríos Guadalmedina y Campanillas, contribuirían a paliar los negativos afectos que produjeran en esta zona las lluvias de carácter torrencial que con cierta periodicidad tienen lugar.

Por ello, por medio de su artículo 1, se declaraba zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria, de acuerdo con los artículos 104 , 105 y 106 del Reglamento de Reforma Agraria , a efectos de defensa y restauración hidrológico forestal la delimitada por el perímetro de las cuencas hidrográficas, entre otros, por los afluentes del río Guadalmedina, aguas abajo de la presa de 'El Limonero', Arroyo del Sastre, así como la cuenca del río Guadalmedina, aguas arriba de la presa 'El Limonero'.

Por su parte, el art. 2 de la misma disposición prevenía que las anteriores declaraciones conllevarían la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios así como la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas y en el art. 3 disponía que, en la zona definida en el artículo primero, podrían llevarse a cabo todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Regularización del régimen de aguas.

b) Restauración hidrológico forestal.

c) Conservación de suelos forestales y agrícolas.

d) Corrección de torrentes y ramblas.

e) Fijación de suelos inestables.

f) Defensa de pantanos públicos o privados, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos tendentes a evitar la erosión o degradación de suelos.

Por último, en su art. 4 se preveía que todas las actuaciones inherentes a las declaraciones hechas en el artículo primero se llevarían a cabo mediante la aprobación de un Plan de Transformación, en el que se fijarían las áreas o superficies concretas exceptuadas de la transformación de acuerdo con la legislación del Estado en materia forestal. Asimismo, se expresarían las características y extensión de los terrenos afectados cuyos titulares quedabanobligados al cumplimiento de los deberes derivados de las declaraciones contenidas en el artículo primero.

Puede decirse que, fruto de las anteriores previsiones normativas, fue el Convenio Marco de Colaboración celebrado entre la antigua Confederación Hidrográfica del Sur y el Ayuntamiento de Málaga y que lleva fecha de 11 de junio de 2000, de desarrollo del Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal de la cuenca del Río Guadalmedina, convenio celebrado bajo los auspicios de la Ley 10/01, por la que se aprobó el Plan Hidrológico Nacional, donde se contemplaba de forma específica, Anexo II), la Restauración Hidrológico-Forestal en Guadalmedina. Con ello se daría cumplimiento a las actuaciones previstas en el Decreto 119/90, ya referidas, y que ya se precisaban en el Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal de la cuenca antedicha redactado por la Confederación en el mes de abril de 2001, que tenía como objetivo principal controlar los efectos de las avenidas torrenciales de las lluvias, mediante la reforestación del área, incorporando una cubierta vegetal, de entidad y calidad suficiente para garantizar la defensa del territorio y de la población, así como la construcción de diques y albarradas que ayuden a cumplir esos fines en tanto se logra que las especies repobladas adquieren el suficiente grado de madurez. Por todo ello, ante la complejidad de ese Proyecto y su necesidad de ejecución, la Confederación Hidrográfica del Sur proponía la expropiación de los terrenos afectados de las fincas que relacionaba en su informe, resultando de absoluta necesidad la ocupación de los correspondientes terrenos. Consecuentemente, el Ayuntamiento de Málaga declaró expresamente el 30 de noviembre de 2001 la necesidad de ocupación de la finca de las recurrentes, entre otras, así como la incoación del expediente de expropiación de los terrenos afectados, que es la actuación municipal de cuya legalidad debe ocuparse esta resolución..'.

De acuerdo con todo ello, la Sala concluyó en que el acuerdo impugnado '..es una declaración expresa de la necesidad pues implícitamente ya podía entenderse comprendida en las normas antedichas y en sus respectivas justificaciones. Aun más, esa necesidad se disponía también expresamente en el artículo 2 del Decreto 119/90 al disponer que las declaraciones de zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria del artículo 1 conllevan la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios asícomo la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas. Con lo cual se demuestra la voluntad legislativa de proceder mediante ese sistema de actuación y, solo secundariamente, por medio de las repoblaciones a las que quedaban obligados los propietarios de los terrenos afectados, lo cual sólo procedería, artículo 5, si ello procediere en los plazos y condiciones técnicas que se fijaran en el Plan de Transformación. La parte actora no manifiesta estar incluida, con ese carácter, en ese Plan. Por otra parte, y por esta misma razón, inútil es apelar a un pretendido trato desigual con otra finca de la misma área cuando la posible identidad con la propia no pasa de ser una mera alegación que no ha encontrado demostración alguna.

El Decreto 119/1990 daría cobertura, por tanto, al acuerdo municipal impugnado, aparte de que la necesidad de ocupación estaría implícita en el art. 15 de la antigua Ley de Expropiación Forzosa , dadas las finalidades atribuidas al Proyecto de Reforestación que tiene una utilidad hidrológica puesto que con él se pretende controlar las avenidas del Río Guadalmedina, comprendiendo toda su cuenca en tanto que toda ella es tributaria de esa corriente de agua y susceptible, pues, de producir los referidos daños a los bienes y a las personas y haciendo el referido proyecto tenga un carácter híbrido entre repoblatorio de la masa forestal y el meramente hidráulico sin que el primero prive al segundo de la declaración implícita de la necesidad de ocupación prevista en el art. 119 de la Ley 29/1985 (en la redacción dada por la Ley 46/1999), aparte de que, para confirmar que las labores de reforestación no desvirtúan el carácter de obra hidráulica, el art. 46 del RDL. 1/01 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, considera como tales las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca y las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

Dada la amplitud del área afectada por la declaración y consiguiente expropiación, dadas, a su vez, los fines del Proyecto y, en definitiva, del Plan, aquella excede del mero dominio hidráulico para comprender suelo no urbanizable (de ahí la actuación expropiatoria) y la calificación de esa clase de suelo no puede hacerse sino a través de un Plan General, siendo que el de la ciudad de Málaga de 1997 así lo hacía, por lo que hay que estar a sus prescripciones, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la actuación que posibilitaría la expropiación sería la de la realización de una auténtica obra hidráulica que no debe implicar, forzosamente, la calificación de sistema general de espacios libres, sin perjuicio de que en orden a la fijación del justiprecio pueda tenerse en cuenta la concreta utilidad de crear un parque forestal y, por consiguiente, su equiparación con el suelo urbanizable..'.

CUARTO. Así las cosas, y descartada aquella primera objeción, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2001 , cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se clasificaba como no urbanizable, debiendo descartarse, en concreto, su posible valoración como urbanizable en atención a su supuesto destino a sistemas generales.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , declaraba que '..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase', razón por la que 'el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que 'el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..'. Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías '..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..', y otro en el que '..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario..'. En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que 'sirven a la ciudad' pero que no 'crean ciudad'.

En el supuesto examinado, respecto de la pretendida valoración de los suelos afectados por el proyecto en cuestión como suelo urbanizable, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en su Sentencia de 10 de junio de 2010 (recurso 624/2004 ), que siguiendo aquella anterior de 17 de junio de 2009, y las ya descritas consideraciones sobre la finalidad de la obra, claramente incardinada en el control de los efectos de las avenidas torrenciales de las lluvias, mediante la reforestación del área, incorporando una cubierta vegetal, de entidad y calidad suficiente para garantizar la defensa del territorio y de la población, así como la construcción de diques y albarradas que ayuden a cumplir esos fines en tanto se logra que las especies repobladas adquieren el suficiente grado de madurez, concluía en la inexistencia de elemento de juicio alguno del que pudiera deducirse que la obra en cuestión asumía esa pretendida característica de servir a la ciudad, propia de un sistema general.

Todo ello, además, sirve para descartar la ilegalidad del plan general de ordenación urbana, que los actores basan en una pretendida necesidad de destino urbanístico del suelo, que según lo visto, no es tal.

QUINTO. Según todo ello, la Sala entiende que los bienes expropiados deben valorarse de acuerdo con lo establecido para el suelo no urbanizable por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , tal y como lo efectuó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, precepto legal que viene a manifestar que 'El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles ' que ordena valorarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a esos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Más concretamente, en cuanto a la valoración de expectativas urbanísticas, ciertamente, este nuevo régimen no contiene la prohibición de su consideración que sí establecía el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre, bajo cuya aplicación, era posible incluso dar entrada a la consideración valorativa del conjunto de circunstancias concurrentes sobre los inmuebles e, incluso, de algunas de aquellas posibles expectativas (así lo apuntaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1997 ; casación en interés de la ley 2687/1995).

SEXTO .- Pues bien, partiendo de lo anterior nos encontramos con que en el supuesto de autos se práctico la prueba pericial por el Arquitecto Don Alfonso de Amo Romeroquien utilizando el referido método de comparación (folios1 al 31 de su informe)para hallar el valor del suelo objeto de expropiación en referencia a la finca objeto del recurso considerada en su superficie total de 122.666,15 m², tal y como fue objeto de expropiación, viene a concluir, tras un exhaustivo examen de cada uno de los elementos que vienen a estructurar el método de comparación relativos a la caracterización del entorno la búsqueda de la finca testigo, la selección y análisis de las mismas, la comparación de las muestras con el bien a valorar y las aplicaciones de los correspondientes correctores viene a concluir en un valor final de 8,05 € metro cuadrado y concretándolo al valor de la finca en el año 2001, que fue el que tuvo lugar la expropiación supone una cantidad total de 658.100,26 € que incrementada con el 5% del premio de afección ascendería a 691.005,27 € que será la cantidad en que esta Sala fijara el justiprecio por la finca expropiada que habrá de incrementarse con los intereses de demora en los términos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa . Todo ello al estimar que la prueba pericial valorada en su conjunto ha sido apta para desvirtuar la presunción de veracidad de que se encuentran investidos los Acuerdos del Jurado .

SÉPTIMO- A continuación y por lo que se refierea la valoración de la arboleda ,no se puede obtener ningún valor adicional, ya que la Norma Granada , tal y como ha venido manteniendo esta Sala en supuestos idénticos al que se nos plantea, es tan solo de aplicación para árboles ornamentales dentro de suelo urbano. En consecuencia, no es procedente en este caso la aplicación de dicha Norma cuando la finca afectada no presenta ninguna de las características citadas, pues se trata de un terreno rústico de monte en su estado primigenio sin que se practiquen las laboras culturales y cuidados propios de un jardín.

Sin que tampoco proceda abono de cantidad alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios solicitados en el suplico de la demanda por falta de acreditación de los mismos y porque además no podemos olvidar que nuestro Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que los conceptos incluidos en el justiprecio, es decir en la indemnización expropiatoria son 'todos los daños y perjuicios patrimoniales del expropiado imputables a la operación expropiatoria' entendiéndolos como una partida más del justiprecio; ya que de lo que se trata es de proporcionar al expropiado un valor de sustitución que le permite reponer todo lo que la expropiación le quita y recuperar, en consecuencia las utilidades reales que para él suponga el objeto expropiado, y la inconcreción con que la parte recurrente formula tales perjuicios determina que dicha pretensión no puede tener favorable acogida; por estimar esta Sala que es la cantidad fijada en el fundamento jurídico anterior en la que ha quedado determinado el justiprecio por la finca expropiada.

OCTAVO.- Sin que se aprecien méritos suficientes para considerar procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto .contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 21 de enero de 2005, y fijar el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto para la Restauración Hidrológica Forestal de la Cuenca del Río .Guadalmedina en 691.005,27 € (incluido el 5% del premio de afección) , cantidad de la que habrá de reducirse la que ya hubiera sido satisfecha por tal concepto a la parte expropiada; .con sus correspondientes intereses legales en los términos señalados.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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