Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2012 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2398/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100739
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8134
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 469/2012
SENTENCIA NUM. 2398 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María R. Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número469/2012, seguido a instancia de laCOMUNIDAD AUTONÓMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, que comparece representada por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la entidad mercantilFRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS S. L, representada por la Procuradora Doña María Victoria Espadas Ledesma. La cuantía del recurso es de 583,33 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 9 de abril de 2012, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 21 de diciembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico administrativo número 18/1078/2010, interpuesta por la entidad Frai Desarrollos Inmobiliarios, S. L contra la liquidación nº 0102180602912 girada a su cargo por la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Sanata Fe del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dependiente de la Junta de Andalucía, en expediente ITPAJDOL- EH1813-2006/15589, por importe de 90.256,53 euros, con motivo de la constitución de hipoteca en garantía de préstamo instrumentada en escritura pública de 23 de marzo de 2006. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida se confirme la liquidación tributaria.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Al solicitar prueba solo del expediente administrativo, y no solicitar ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, así como tampoco la práctica de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 21 de diciembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico administrativo número 18/1078/2010, interpuesta por la entidad Frai Desarrollos Inmobiliarios, S. L contra la liquidación nº 0102180602912 girada a su cargo por la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Sanata Fe del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dependiente de la Junta de Andalucía, en expediente ITPAJDOL-EH1813-2006/15589, por importe de 90.256,53 euros, con motivo de la constitución de hipoteca en garantía de préstamo instrumentada en escritura pública de 23 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- El artículo 45.I.B.12 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción vigente cuando nace el hecho imponible, reconoce el beneficio fiscal discutido, entre otros supuestos, en el siguiente: ' La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados ; la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Por su parte la legislación de Viviendas de Protección a la que se remite la regulación tributaria, R.D 2960/76, de 12 de noviembre , establece la exención en cuanto grava los actos jurídicos documentados: 'Las escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de terrenos que se destinen a la construcción de viviendas de protección oficial, las que se otorguen para la segregación de viviendas, locales de negocio, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división material de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial no sujetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas'.
La Administración demandante discrepa de los argumentos del TEARA, aduciendo que dado que la exención referida tiene por objeto favorecer la construcción para la adquisición de este tipo de viviendas de VPO, para gozar de la misma es necesario que se consigne en la escritura la finalidad de construir este tipo de viviendas, quedando sin efecto si transcurren tres años a partir del reconocimiento sin que se obstenga la calificación provisional , y en el presente caso, la constitución del préstamo recae sobre edificación construida en la finca registral 8367, que incluye en su reparcelación la manzana C3 de la UE.1 del Sector SUB 03 de Alhendin, sin que conste calificación ni provisional ni definitiva de VPO respecto de esta manzana, habiendose aportado por el interesado una calificación provisional de fecha 23 de marzo de 2006, pero referida a viviendas construidas en la manzana B2 de la misma Unidad y Sector, sin que se hubiese aportado documentación respecto de los demás, rechazando lo alegado por la parte obligada al pago, en base a que las fincas originales adquiridas el 16 de marzo de 2004, fueron objeto de reparcelación, por lo que las fincas de origen no se corresponden con las de resultado de forma absoluta, debiendo existir una proporcionalidad, ya que como consecuencia de la referida reparcelación es simposible ubicar fisica y exactamente las fincas de origen en las parcelas que definitivamnete se han destinado a viviendas de protección oficial, por lo que al menos parcialmente y en la proporción en la que se encuentran las viviendas de protección públics respecto del total, si que se hubiera destinado la finca adquirida a viviendas de protección oficial; Así se rechaza en la contestación de la demanda, porque en base a que esta confusión no puede existir, ya que la sustitución por las fincas de origen por las de resultado queda definida por la subrogación real y en el presente caso constaria en la escritura de reparcelación y su inscripción registral que la finca registral 38856, adquirida por FRAI y respecto de la que solicita el beneficio fiscal , consta cancelada y sustituida por subrogación real por la finca 29 incluida en la manzana A2 sobre la que no se ha acreditado la construcción de VPO, añadiendo la prohibición contenida en el artículo 14 de la LGT , de aplicar la analogía en las exenciones.
TERCERO.-En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.
En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.
Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.
La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que es un precepto heredero del artículo 114 de la anterior LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.
Así en la Sentencia de 12 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1356/2009 ) FD Cuarto afirma el Tribunal Supremo que: «(...) Resulta procedente recordar al respecto, que esta Sala ha señalado que el art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que«[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008) FD Quinto ; y de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ) FD Tercero]».
CUARTO.-En este caso correspondería al contribuyente la carga de acreditar y probar las cuestiones de confusión que mantiene, y la correspondencia de la construcción para la que se constituye el préstamo hipotecario (manzana C3) con aquella que fue objeto de calificación provisional de viviendas de VPO (manzana B2).
Partiendo de esa base se cuestiona por la parte recurrente el criterio fundado en la falta de constancia en la Escritura de préstamo hipotecario y en carecer de la Cédula de Calificación Provisional de VPO y, frente a esas tesis, se debate que no resulta precisa la consignación en el documento notarial de dicha finalidad para que proceda la exención, previa acreditación de los requisitos para que sea concedida la exención, y no comparte la Sala las claves argumentales que ofrece el TEARA, pues siendo plausible que, como se afirma, el requisito de consignación documentaria no venga literalmente referido al supuesto especifico de tales préstamos hipotecarios, lo que caracteriza a la exención pretendida es que viene circunscrito a una concreta finalidad de 'construcción de viviendas de protección oficial', y como esa específica exención lo es en materia de 'construcción' y antes de la calificación definitiva, la obras a ejecutar por el promotor, dentro del plazo otorgado con la calificación provisional, y antes de concluir la ejecución de la obra de construcción, se constituye en elemento necesario la acreditación da haber obtenido esta calificación respecto de la construcción realizada o proyectada, y en el presente caso no existe la prueba de la coincidencia entre la calificación obtenida para viviendas a construir en la manzana B2 con las que son objeto del préstamo, ubicadas en la manzana C3, siendo estos extremos carga de la prueba del actor por las razones expuestas, sin que tampoco hubiese acreditado una posible confusión n la idenificación de las fincas resultantes del proyecto de reparcelación noi la construcción de viviendas de VPO.
QUINTO.-La resolución recurrida, por ello, debe ser anulada y estimado, así, el presente recurso contencioso- administrativo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas procesales a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 21 de dicembre de 2011, por la que se estimó la reclamación económico administrativo número 18/1078/2010, interpuesta por la entidad Frai Desarrollos Inmobiliarios, S. L contra la liquidación nº 0102180602912 girada a su cargo por la oficina liquidadora del distrito hipotecario de Santa Fe del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dependiente de la Junta de Andalucía, en expediente ITPAJDOL- EH1813-2006/15589, por importe de 90.256,53 euros, con motivo de la constitución de hipoteca en garantía de préstamo instrumentada en escritura pública de 23 de marzo de 2006. Anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, objeto de recurso y la declaramos sin efecto, manteniendo la liquidación tributaria, con imposición de las costas a la Administración demandada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024046912, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
