Última revisión
15/01/2003
Sentencia Administrativo Nº 24/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Enero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 24/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:235
Encabezamiento
Recurso número 1504/2000
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 24/2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1504 y 1505 de 2000, interpuestos por Doña Cecilia (Recurso 1504/2000) y Don Jose Daniel (Recurso 1505/2000), quienes actúan en su propio nombre y representación, contra Resolución del Director General de la Policía de fecha 30 de agosto de 2000 por la que se desestimaban sus solicitudes sobre abono de la cantidad íntegra mensual inferior a 15.000 pesetas asignada al personal de su Módulo o Unidad en concepto de productividad funcional normalizada, con independencia del importe íntegro mensual percibido por ellos en concepto de compensación por turnicidad; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General de Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho, declarando que se les abonasen las diferencias retributivas existentes en concepto de Componente General del Complemento Específico que perciben y el que percibían antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995 de 28 de diciembre incrementado éste en los distintos porcentajes establecidos para estas retribuciones por las Leyes de Presupuestos Generales del estado hasta el día de la fecha (2,1% para el ejercicio de 1.998, 1,8% para el año 1.999 y el 2% para el año 2.000), más los intereses generados hasta el efectivo cobro de las cantidades, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Segundo. El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimasen los recursos.
Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas , quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2.003, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de los actores de que el comPonente general del complemento específico se fijara en la cuantía establecida más los incrementos anuales. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que tiene Derecho a ello pues el Real Decreto-Ley 12/1.995 sólo afectaba a 1.996, no a los años sucesivos y que la Ley 12/1.996 estableció que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996. El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Segundo. El Real Decreto-Ley 12/1.995 de 28 de noviembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, supuso la modificación de los grupos de titulación de las diferentes escalas de la Policía, pasando los del grupo D al C, los del C al B y los del B al A, pero sin variación del montante retributivo, de ahí que el componente general del complemento específico sufriera una disminución correlativa al aumento del sueldo base , que sí se abonaba conforme al nuevo grupo. Esta disminución irá menguando progresivamente conforme vaya siendo absorbida por los sucesivos aumentos de las retribuciones en las leyes de presupuestos de cada anualidad. Al decir la Ley 12/1.996, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997, que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996 no hace sino consolidar la situación para ese año, pues ha de entenderse incluida toda disminución operada en los complementos por causa del aumento del sueldo base por ascenso en el grupo de titulación. De igual manera en los años sucesivos, en los que el aumento porcentual debe entenderse corregido, en lo que al complemento se refiere, por la absorción pendiente.
Ciertamente, el complemento específico retribuye todos los factores a que alude el artículo 23.2 b) de la Ley 30/1.984, pero la disminución de la cuantía , que se opera justamente en la diferencia entre las básicas de los grupos anteriores y los actuales, no implica actuación contraria a Derecho dado que se hace en cumplimiento del mandato legal de que no se realizara aumento presupuestario. Las Sentencias que se citan en la demanda son relativas a trienios y se refieren a casos diferentes del que afecta a la parte actora, limitado a la cuantía del comPonente general del complemento específico y sus actualizaciones anuales
Tercero. Por lo expuesto deben desestimarse los recursos acumulados , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar los recursos Contencioso- Administrativos acumulados números 1504 y 1505 de 2000, interpuestos por Doña Cecilia (Recurso 1504/2000) y Don Jose Daniel (Recurso 1505/2000) contra resolución del Director General de la Policía de fecha 30 de agosto de 2000 por la que se desestimaban sus solicitudes sobre abono de la cantidad íntegra mensual inferior a 15.000 pesetas asignada al personal de su Módulo o Unidad en concepto de productividad funcional normalizada, con independencia del importe íntegro mensual percibido por ellos en concepto de compensación por turnicidad; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
