Última revisión
20/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 24/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2994/2003 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 24/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA. GRUPO DE APOYO
RECURSO n° 2994/2003
SENTENCIA NUM. 24/2006
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 2994/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Torres Coello, en nombre y representación de Millán , nacional de Ghana, en el expediente administrativo número identificador de visados NIV NUM000 y contra resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Embajada de España en Accra, de fecha de 5 de Agosto de dos mil tres, por la que se deniega visado de reagrupación familiar a Inmaculada , esposa; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso registrado inicialmente en la Sección Sexta de esta Sala, y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Diciembre de dos mil seis, una vez se hubo conferido traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 21 de Octubre de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso y solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 11 de Noviembre de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, y no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
TERCERO. Por Auto de fecha de 17 de Noviembre de dos mil cuatro se acordó el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, proponiéndose por esta la reproducción documental del expediente administrativo y testifical del esposo, siendo que por providencia de 5 de Enero de dos mil cinco se tiene por reproducido el expediente administrativo y se deniega la prueba testifical propuesta y cerrándose el período probatorio por providencia de 3 de Marzo de los mismos, resolución por la se confiere traslado a la parte actora para la presentación de su escrito de conclusiones, igual traslado a la parte demandada, lo que así acaece en las fechas de su razón, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Diciembre de dos mil seis, teniendo lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si son acordes a Derecho las resoluciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Embajada de España en Accra (Ghana), de fecha de 5 de Agosto de dos mil tres, por las que se deniega visado de reagrupación familiar a Inmaculada , esposa, para reagrupase con su esposo y ahora recurrente, también de nacionalidad ghanesa, residente en España (Barcelona) y provisto de NIE. NUM001 , con tarjeta de residencia y trabajo válida hasta el 15 de Julio de dos mil cuatro, el que contrajo matrimonio con la reagrupable en fecha de 14 de Marzo de dos mil dos.
SEGUNDO.- La causa denegatoria del visado estriba en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la LOEX 4/2000 reformada por LOEX 8/2000, articulo 17 y en particular, por deducirse de la entrevista personal con la solicitante en la sección consular de la correspondiente Embajada, que el matrimonio ha sido celebrado en fraude de Ley.
El actor pretende la nulidad de la citada resolución, al entender que la misma no se encuentra debidamente motivada, pues existen unas anotaciones a lápiz que nos recogen en la resolución, en las que se dice que es raro desconocer la fecha de nacimiento del marido, y que hay pocos recibos y sin continuidad en el tiempo, de envió de dinero, así como una pregunta cerca de porque no reagrupa a su hijo de ocho años, que se tratan de manifestaciones subjetivas de la persona que lo valora; empero consta que tales aportaciones dinerarias han sido periódicas y de importante cantidad, todo ello sin haber probado la Administración que se trate de un matrimonio de conveniencia.
La parte demandada estima la corrección a derecho de la resolución aqui recurrida, pues no existe un derecho fundamental de los extranjeros a su entrada en España, y por lo que se refiere a la concesión de visados para reagrupación familiar, la Misión Consular puede solicitar mantener una entrevista personal con el fin de comprobar determinadas circunstancias, constando en el expediente en el caso que nos ocupa que la causa de denegación del visado es el carácter fraudulento del matrimonio ya que así se dice claramente de la entrevista mantenida con la solicitante en la sección consular de la Embajada de España en Accra, al desconocer la misma la fecha de cumpleaños de su marido, así como que teniendo una hija en común la solicitud de reagrupación no comprenda a la misma, y afirmándose el envió de dinero hay pocos recibos y sin continuidad en el tiempo, estando en fin, debidamente motivada la resolución recurrida.
TERCERO.- Pues bien, sea cierto que en el expediente administrativo, como ya se ha referenciado por la Sala, consta la citada entrevista, documento fundamental para estudiar lo que del mismo se pueda inferir en relación con lo alegado por la Administración en fundamentación de la denegación de los citados visados de reagrupación familiar.
Mas consta también del expediente remitido certificado de matrimonio el día 14 de Marzo de dos mil y por tanto, con este documento no se podia poner en duda la veracidad y existencia de aquel matrimonio, ya que, si bien es cierto que en dicha entrevista manifiesta la interesada que no conoce la fecha del cumpleaños de su esposo y que dice la entrevistada tener un hijo en común, no consta que no se hubiera solicitado la reagrupación de dicho hijo, pues al menos en el expediente remitido esta no consta por referirse sólo a la esposa.
CUARTO.- Así pues, en el sentido expresado por el demandante, asiste al mismo razón: la Administración no puede denegar arbitraria o discrecionalmente la expedición de un visado de reagrupación familiar por causa de previo matrimonio que entiende celebrado en fraude de ley, ya que a ello se impone el deber de motivación de tal denegación, y en este supuesto la explicación aportada por la Administración de cuales fueron las causas de dicha denegación, obtenidas de la previa entrevista realizada en la oficina consular con el solicitante y tomando en cuenta datos objetivos no parece suficiente a la vista del contenido del expediente administrativo; desde esta perspectiva no se trata aprioristicamente de estimar la existencia de un fraude de ley por el mero hecho de no cumplirse los requisitos mínimos derivados de un contrato matrimonial, sino que se está en el caso de una fundamentación que trae su causa en una mera sospecha.
QUINTO.- Expresado lo anterior resulta que no consta por medio alguno que dicho matrimonio se celebrara en fraude de ley, ni que inexistiera relación paterno filiar respecto al citado como hijo común, debiendo recordarse como la Administración no ostenta en este supuesto una facultad discrecional, pues su actuación denegatoria está sometida al cumplimiento del contenido de las normas jurídicas aplicables; y la motivación observada en el caso que nos ocupa aparece como meridianamente insuficiente para alcanzar la obtención de una tutela judicial efectiva, derecho inherente a todas las personas según las declaraciones y los tratados internacionales a que se refiere el articulo 10 de la CE , que corresponde por igual a españoles y extranjero (in fine STS 99/1985, de 20 de Septiembre ); en definitiva, la ausencia de motivación restringe o limita las posibilidades de llevar a cabo una tutela judicial efectiva, pues en el caso de la revisión de los actos, propia de la jurisdicción contencioso- administrativa, dicha revisión se extiende a los fines de los actos afectos para cuyo conocimiento es criterio esencial el manifestado en la motivación.
Desapareciendo de esta forma el pretendido obstáculo que impidiera la concesión del visado para la reagrupación familiar por el motivo esgrimido en cada una de las resoluciones, pues a todos los efectos consta el matrimonio como celebrado en la citada fecha de 14 de Marzo de dos mil dos (pues no otro resultado jurídico puede tener aquella certificación matrimonio y nacimiento expedida por el Sr encargado del correspondiente Registro Civil, surtiendo sus efectos, documento/s que no ha sido impugnado de contrario por la parte demandada una vez conocido por aquella, mas que genéricamente), determinándose ahora que dicha documentación sea válida a todos los efectos conforme nuestra legislación interna civil, quedan despejadas con la documentación aportada todas las dudas de la Administración respecto de la supuesta celebración del matrimonio en fraude de ley, debiendo declararse la nulidad de la resolución recurrida en cuanto se produjo una errónea valoración y apreciación de la documentación aportada, anulándose la resolución impugnada como solicita el actor en su escrito de demanda. Debe por ello estimarse el presente recurso concediéndose el visado de reagrupación familiar solicitados para la esposa.
SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Millán , nacional de Ghana, en el expediente administrativo número identificador de visados NIV NUM000 y contra resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Embajada de España en Accra, de fecha de 5 de Agosto de dos mil tres, por la que se deniega visado de reagrupación familiar a Inmaculada , esposo, a que la presente litis se contrae, declarando no ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se deja sin efecto en todos sus extremos, debiendo expedirse el visado solicitado, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, el cual en su caso, deberá ser preparado ante esta Sala para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso y con sucinta exposición de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

