Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 24/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1220/2003 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 24/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1220/03

RECURRENTE: D. Raúl

PROCURADOR: Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR: D. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ

CODEMANDADO: MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

PROCURADOR: Dª ANA FELGUEROSO VAZQUEZ

SENTENCIA nº 24/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a diez de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.220/03, interpuesto por D. Raúl , representado por la Procuradora Dª Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco José Pérez Ares, contra el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo Rafael de Diego Arias, siendo parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Norma García Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule, declare nulo o revoque la resolución impugnada, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo por la que se deniega la indemnización solicitada a D. Raúl , por ser contraria a Derecho, y se condene a dicha Corporación Local y a su compañía aseguradora, de forma directa y solidaria, a abonar al demandante la cantidad de 6.623,63 €, más los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 13 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 8 de enero de 2008 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el promovente sea dejada sin efecto la resolución del Ayuntamiento de Oviedo de 13 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en reclamación de los daños y perjuicios que se le han irrogado a consecuencia de una caída sufrida en la Calle División Azul de Oviedo y cuyo origen sitúa en lo inadecuado del estado de la misma, pretensión a la que se oponen la Administración y la Aseguradora MAPFRE demandadas alegando la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte en el caso de autos al no concurrir los requisitos legalmente previstos para la prosperabilidad de la acción entablada.

SEGUNDO.- Pues bien, sentados los términos del debate en la forma expuesta se ha de comenzar por decir que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ).

Y con tales presupuestos jurisprudenciales y legales se ha de decir que del examen de la prueba practicada resulta acreditado como el día 28 de noviembre de 2002, sobre las 23.30 horas, el recurrente circulaba por la Calle División Azul de Oviedo, en dirección a la Calle Valentín Masíp, cuando, en un momento dado, tropieza con escombros y materiales de obra allí existentes procedentes de la obra "Torres Centro" propiedad del Ayuntamiento de Oviedo, cayendo al suelo y causándose lesiones de diversa consideración que le provocaron una pérdida de consciencia y su inmediata hospitalización. Asimismo, de la testifical aportada por D. Ismael , resulta como es cierto que la zona donde se produce la caída se encontraba llena de escombros, sin señalización y no delimitada de la zona de paso para peatones.

Ante tales hechos, cabe cuestionarse la concurrencia de acción u omisión por parte de la Administración demandada de la que traiga causa el resultado dañoso. Y en tal sentido se ha de decir que, efectivamente, la obra de la que procedían los materiales con los que tropezó el recurrente se trata de una obra propiedad del Ayuntamiento, el cual tenía la obligación de velar por su buen estado de conservación, así como por el buen estado de circulación de las aceras, bien cerrándolas al público para el caso de que el paso fuera dificultoso o peligroso, bien adoptando las medidas necesarias para habilitar un paso suficiente para peatones en condiciones tales que éste se mostrara seguro para los viandantes, medidas éstas que, en ningún caso adoptó la corporación, dando lugar a que el mal estado de la acera debido a las obras acometidas supusiera un peligro concreto para los peatones.

Así las cosas, resultando acreditado que el siniestro de autos trae causa directa, efectiva y necesaria de la actuación negligente del Ayuntamiento que omitió la adopción de medidas necesarias para evitar el riesgo que se concretó en la caída del recurrente, medidas que estaba en su mano adoptar, no puede sino dar carta de naturaleza a la pretensión deducida en el escrito rector de este procedimiento.

TERCERO.- Acreditada la existencia de una relación directa entre la acción del Ayuntamiento y el resultado dañoso, solo resta establecer el "cuantum" indemnizatorio, y en cuanto al particular se ha de decir que si bien el informe pericial aportado a los autos establece ciertos días de curación y una serie de secuelas, se ha de decir que, salvo los dos días de hospitalización, no existe prueba documental que acredite los días impeditivos y no impeditivos que se reclaman. Y en tal sentido se ha de decir que de la documental médica de los Servicios Públicos de Salud aportada como "documento 2" con la demanda, resulta como es cierto que el recurrente, que presentaba al ser atendido en el Servicio de Urgencias un esguince cervical y contusión en hombro derecho y muñeca derecha, fue citado para el servicio de traumatología el 3 de diciembre, emitiéndose informe el día 10 de diciembre de 2002 en el cual se le retira el collarín de forma paulatina sin pautársele tratamiento fisioterapéutico. Siendo ello así, no constando en autos los informe de alta y baja laboral que el perito informante dice haber recibido del actor, y no constando más asistencias médicas que las obrantes en los informes de referencia, lo días de curación se ha de limitar a los que transcurren entre el día del accidente y el 10 de diciembre de, de los cuales 2 días serían de hospitalización y los 12 restantes impeditivos, a la vista de la naturaleza de las dolencias que el actor presentaba. Dichos días de hospitalización y de curación impeditivos, aplicando de forma orientativa el baremo de la Ley 30/95 vigente a la fecha del siniestro, se valoran prudencialmente en la cantidad de 800 euros.

En cuanto a las secuelas reclamadas se ha de decir que el perito informante recoge en su informe una serie de secuelas limitándose a ratificar su informe sin ser sometido a aclaraciones de las partes. Asimismo, del contenido de dicho informe resulta como el mismo fue emitido tras una exploración del recurrente, pero sin que conste en el mismo justificación objetiva alguna de los días de curación ni de las secuelas que en el mismo se fijan. Por otra parte se ha de decir que de la documental que obra unida a los autos no resulta la existencia de atención médica alguna del recurrente que no sea el citado informe, emitido tres meses después de ser dado de alta por los Servicios Médicos de Salud.

Así las cosas, no pudiendo ésta Sala tener por acreditadas las secuelas que se reclaman al no constar dato alguno de carácter objetivo que justifique su existencia, no procede realizar pronunciamiento de condena alguno en cuanto al particular.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 3 de septiembre de 2003, se deja sin efecto la misma y se condena al Ayuntamiento y a la Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL a que indemnicen al recurrente, de forma conjunta y solidaria y con la responsabilidad directa de la aseguradora, en la cantidad de 800 euros. Y ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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