Última revisión
10/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 24/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 773/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 24/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100112
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00024/2008
Recurso de apelación 773/2007
SENTENCIA NÚMERO 24
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso
de apelación número 773/2007, interpuesto por "CHINA DE PASCUAL, S.L.", representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul
de Antonio, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de
los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 3/06. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid,
estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de febrero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 3/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CHINA DE PASCUAL, S.L., contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2005 de la Concejal Presidente de la Junta Municipal Puente de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima recurso contra Decreto de fecha 30 de junio de 2004 por el que se deniega licencia de obras y actividad tramitada en el expediente 114/2004/00078".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de abril de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de junio de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 5 de junio de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 10 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante "CHINA DE PASCUAL S.L." representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 3/06 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Concejal de la Junta Municipal Puente de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid en fecha 21-9-05 que confirmó Decreto de 30-6-04 que denegó licencia de obras e instalación en el Expte. 114/2004/00078 .
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, tal vez motivada porque los folios 1 a 4 del Anexo deberían estar a continuación del folio 55 del Expte. advo. ya que en aquellos consta informe técnico pericial en orden a la subsanación de las deficiencias detectadas por la Administración en su informe de fecha 31-5-05.
Solicita el recibimiento a prueba en la apelación para la práctica de las pruebas denegadas en la instancia consistentes en interrogatorio del perito de parte y del Técnico municipal.
SEGUNDO.- Si bien el art. 85.3 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio permite solicitar el recibimiento a prueba en apelación respecto de aquellas que hayan sido denegadas en la instancia por causas no imputables a la parte, es preciso que dichas pruebas sean consideradas necesarias y procedentes por el Tribunal de apelación; supuesto que no concurre en el presente caso, toda vez que tanto el informe técnico municipal como el informe pericial elaborado a instancia de parte son claros e inequívocos y no precisan de interrogatorio alguno respecto de las personas que los elaboraron.
TERCERO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).
Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.
CUARTO.- Siendo la única cuestión a dilucidar si la parte apelante presentó una modificación del proyecto de obras que subsanara las deficiencias requeridas por la Administración en el informe técnico de fecha 31-5-05, la Sala comparte la fundamentación jurídica del Juez a quo toda vez que no podemos entender que el informe presentado el 5-7-05 ante la Administración, realizado por "QUIROGA ARQUITECTOS S.L." constituyera la subsanación de deficiencias detectadas por los servicios técnicos municipales, ya que lo único que se recoge en aquél, son meras hipótesis y conjeturas respecto del aseo para minusválidos así como la imposibilidad de construir un ascensor. Por tanto al tratarse de una licencia reglada, no caben soluciones intermedias, sino que tan sólo puede concederse si se cumple toda la normativa vigente, lo cual al no concurrir en el supuesto que analizamos, lleva a la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por "CHINA DE PASCUAL S.L." contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 3/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por sus propios fundamentos y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
