Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 24/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 885/2004 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100043


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 885/2004

Partes: SOFOUR, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 24

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 885/2004, interpuesto por SOFOUR, S.L., representada por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 1 de junio de 2004, que en pieza separada de la reclamación núm. 08/4308/2004, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de conformidad núm. AO173303593 por importe de 26.916,10 € y concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997/98/99, acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado, sin que haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva, interesando la parte actora en el petitum de la demanda articulada en la presente litis que se acuerde la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO: En la demanda, sin la debida separación entre hechos y fundamentos de derecho, se expone una amplia argumentación en torno a los presupuestos, según los arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998, 24.1 de la Constitución Española y jurisprudencia, para obtener la suspensión judicial (apartado 1º); se ofrece una breve panorámica de la situación patrimonial, económica y financiera de la entidad -habiéndose aportado junto al escrito de interposición del recurso a efectos probatorios las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, con sello de presentación-, para seguidamente señalar que si a los 26.916,10 € a que asciende la liquidación cuya suspensión fue rechazada por el TEARC, se unen los 150.070,89 € a que importa la deuda derivada de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya suspensión también fue desestimada por el TEARC mediante resolución impugnada ante esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 883/2004 , la empresa no tendría suficiente capacidad financiera para hacer frente al total de la deuda tributaria, creándose un déficit que llevaría a la empresa a una situación límite de imposible reversión (apartado 2º), y, por último, se ofrece como garantía un inmueble de su propiedad, ofrecido en garantía ya ante el TEARC, cuyo valor se afirma es de 865.178,49 €, según el informe de tasación que se aporta, que cubre suficientemente la deuda tributaria y todas las cargas pendientes (apartado 3º), añadiendo que en el recurso contencioso administrativo núm. 883/2004, esta Sala ha acordado la suspensión cautelar del acto allí impugnado condicionada a la constitución de garantía suficiente, que ya fue prestada en fecha de 7 de diciembre de 2004 (apartado 4º).

TERCERO: Conforme ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, el art. 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .

b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

1) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".

2) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ". Excepcionalmente basta la concurrencia de tales perjuicios y la imposibilidad de prestar garantía alguna.

Adicionalmente, se establecen en el propio RPREA otros requisitos procedimentales:

A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).

B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).

El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).

CUARTO: En el presente caso, tras una síntesis de la anterior normativa, el TEARC fundamenta su acuerdo en que, frente a las exigencias del interés público en la ejecución del acto, la instante no ha justificado de los perjuicios de imposible o difícil reparación, exponiendo que la prueba de los mismos podría haber consistido en los libros de contabilidad que proporcionasen la imagen fiel de la empresa, exigencia que no estima gravosa o desproporcionada, en tanto que la reclamante se limitó a presentar las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 sin sello, acreditativo de su presentación, que no resultan idóneas a los efectos de acreditar los referidos perjuicios.

QUINTO.- La demanda articulada en la presente litis ha prescindido del razonamiento del TEARC, viniendo a reproducir casi literalmente en el cuerpo del escrito de demanda los mismos alegatos que en el otrosí del escrito de interposición del recurso en el que solicitaba la suspensión cautelar de la resolución del TEARC impugnada, para -esta vez- interesar la suspensión del acto impugnado.

En primer término conviene señalar, que el acto impugnado es la resolución del TEARC, que inadmitía a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada, por lo que hemos de entender que lo que pide la parte actora no es la suspensión de la resolución del TEARC, sino de la liquidación impugnada en la vía económico administrativa.

Sentado lo anterior, el artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone:

"1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".

Y el siguiente artículo 32 de la misma Ley , prevé:

"1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2 ".

El artículo 68.1 LJCA , establece que la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o b) estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. Conforme al artículo 70 de la misma Ley , la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1º ) y lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2º). El siguiente artículo 71.1 , a su vez, consecuentemente a lo establecido en los precedentes arts. 31 y 32 , dispone:

"Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".

De los anteriores preceptos se desprende que la estimación del recurso contencioso administrativo precisa de un juicio positivo sobre la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico por la disposición, la actuación o el acto impugnado, de modo que en tal caso, necesariamente habrá de contener el pronunciamiento previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 71 LJCA , declarativo de la disconformidad a Derecho de la disposición, la actuación o el acto impugnado y, en su caso, anulatorio total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispositivo del cese o se modificación de la actuación impugnada, o de los previstos en las restantes letras del citado apartado 1, según las pretensiones deducidas.

De ahí que tras la Ley 29/1998 , el recurso contencioso administrativo conserve esencialmente su carácter revisor. Y corresponde fundamentalmente a la parte actora la carga procesal de alegar los hechos, fundamentos de derecho y motivos de impugnación, al disponer artículo 56 LJCA que en los escritos de demanda (y de contestación) se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, y el artículo 33.1 que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", sin que las facultades que al Tribunal confiere el siguiente apartado 2 de dicho artículo, que deben ser prudentemente ejercitadas, puedan hacer suplantar al Tribunal el papel que corresponde a las partes, pues la función de aquel es suplir la inactividad u omisiones de estas.

SEXTO: En el presente caso, la parte recurrente no solo no ha pretendido la declaración de no ser conforme a Derecho y anulación del acto recurrido, que pudiera entenderse implícita en la pretensión de que se acuerde la suspensión del acto impugnado, sino que, como ya hemos dicho, ha prescindido del acto del TEARC y, al menos expresamente, ninguna argumentación vierte en la demanda para que podamos considerar la disconformidad a Derecho del acto impugnado, sino que sin rebatir los razonamientos del TEARC, reproduce -como ya hemos destacado- lo alegado para obtener la suspensión cautelar en sede judicial del acto impugnado, esto es, con fundamento en los preceptos de la Ley jurisdiccional, y no los los de la Ley General Tributaria y el RPREA que reglamenta la suspensión de los actos administrativos tributarios en la vía económico administrativa, cuando en puridad el acto impugnado en la vía económico-administrativa y la vía judicial no es el mismo y, sobre todo, el cauce y régimen legal de una y otra tampoco es el mismo, de modo que la procedencia de la suspensión cautelar en sede judicial del acto impugnado no implica la disconformidad a Derecho de la inadmisión a trámite o desestimación de la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado en la vía económico administrativa.

Pese a lo razonado, en aras a la tutela judicial efectiva, entendemos que todos aquellos argumentos que se vierten para justificar la procedencia de la suspensión judicial del acto impugnado se articulan, implícitamente, como motivos de disconformidad a Derecho del acto impugnado del TEARC.

SÉPTIMO: La recurrente en la solicitud de suspensión instada ante el TEARC alegó que "la ejecución del acto nos causaría perjuicios de imposible o difícil reparación toda vez que comprometería seriamente la viabilidad patrimonial y económico-financiera de la sociedad, bien deteriorando el fondo de maniobra de la empresa bien dificultando nuestro acceso al mercado del crédito a corto plazo, mercado al que nos es necesario acudir para cubrir nuestras necesidades operativas de ciclo inferior a un año".

La resolución del TEARC, recordemos, inadmitió a trámite la solicitud al considerar que la reclamante no había justificado de los perjuicios de imposible o difícil reparación; por cuanto las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 no resultaban idóneas a los efectos de acreditar los referidos perjuicios, al no obrar sello acreditativo de su presentación, teniendo en cuenta que existían medios de prueba no gravosos o desproporcionados para acreditarlos, indicando en tal sentido los libros de contabilidad que proporcionasen la imagen fiel de la empresa.

En el presente recurso, la recurrente alega: a) que durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003 el capital circulante o fondo de maniobra arrojó un saldo negativo, que los ratios de endeudamiento no eran adecuados al ser muy superiores a 1, que el ratio de tesorería era del 0,6 y el de solvencia del 0,8, siendo no obstante la empresa rentable tanto financiera como económicamente (aporta copias selladas de las declaraciones de IS, ejercicios 2002 y 2003), b) que si a los 26.916,10 € a que asciende la liquidación cuya suspensión fue rechazada por el TEARC, se unen los 150.070,89 € a que importa la deuda derivada de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (se cita el recurso contencioso administrativo núm. 883/2004), la empresa no tendría suficiente capacidad financiera para hacer frente al total de la deuda tributaria, creándose un déficit que llevaría a la empresa a una situación límite de imposible reversión, y c) aunque no se diga expresamente en la demanda que la empresa dispone de 12 trabajadores (aporta una relación).

Conforme a lo antes dicho, hemos de entender que lo que se viene a alegar es que tales perjuicios derivados de la ejecución del acto administrativo existían ya en el momento de instarse la solicitud en la vía económico administrativa.

De entrada, hay que decir que en la solicitud del TEARC ninguna alusión se hacía a la existencia de otra deuda tributaria pendiente por IVA, ni a la existencia de 12 trabajadores (que tampoco acredita suficientemente la simple relación por la propia empresa -aún cuando los gastos de personal de las declaraciones aportadas sena indiciarios-), por lo que mal podía el TEARC tener en cuenta esas circunstancias no alegadas, pero lo que resulta más trascendente es que ninguna prueba se aportó ante el TEARC para justificar los perjuicios alegados, al aportarse únicamente unas declaraciones fiscales sin sello de presentación y, sobre tal esencial cuestión, por mucho que nos esfuerzo que se dedique en deducir del texto de la demanda los motivos de impugnación del acto del TEARC, nada se aduce en la demanda, compartiendo la Sala los razonamientos del acto impugnado.

En efecto, la aptitud probatoria que cabe reconocer a las declaraciones fiscales presentadas ante la Administración tributarias, por la trascendencia de la manifestación por el sujeto de los datos ante el órgano administrativo y en tanto no hayan sido desvirtuadas por la Administración mediante los oportunos medios de comprobación, no puede predicarse de las declaraciones no presentadas, que no son mas que meras manifestaciones de parte, a las que no puede reconocerse siquiera un valor indiciario.

OCTAVO: La suspensión del acto impugnado constituye una excepción a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos fundada en la presunción de legalidad de los mismos, participando aquella de la naturaleza cautelar, por lo que su carácter instrumental y transitorio justifica que su adopción en sede economico-administrativa responda a un procedimiento en cierto modo simplificado, al exigirse la alegación y prueba, al menos indiciaria, de los requisitos legales para la suspensión en el momento de la solicitud (deducible en cualquier fase del procedimiento de revisión) y no admitirse la solicitud de recibimiento de la pieza separada a prueba, a fin de evitar que la pronta resolución de la suspensión, pues amén de que pudiera llegar a carecer de objeto, la necesidad de una pronta resolución, deviene tanto en el lógico interés del reclamante en ver resuelta su pretensión y reducir temporalmente la incertidumbre del interesado sobre el resultado de su solicitud, como en de la propia Hacienda Pública, que se vería seriamente perturbada por la innecesaria e injustificada prolongación del efecto de suspensión preventiva de la presentación de la solicitud de suspensión.

El artículo 76.6 REPREA determina la inadmisión a trámite de la petición de suspensión cuando no se adjunte documento alguno que acredite lo alegado, como es el caso, pues las declaraciones aportadas al TEARC carecían de valor probatorio de lo alegado.

Aún cuando nada se alega al respecto en la demanda, no puede dejar de señalarse que, no obstante, la Sala viene interpretando el artículo 76 con cierta flexibilidad, de manera que si al resolver el TEARC ya se contara con todos los requisitos que dicho precepto exige se cumplan con el escrito de solicitud, siempre ponderando las circunstancias del caso, habría de admitirse a trámite la solicitud, pero ello no puede suponer un plazo indefinido para aportar la documentación, no pudiéndose amparar la pretensión de obtener la suspensión del acto administrativo, con efectos a la fecha de presentación de la solicitud, sin haber cumplido oportunamente los requisitos básicos de la misma.

Y en el presente caso, la parte recurrente ninguna razón ofrece sobre la imposibilidad aportar en el momento de la presentación los documentos acreditativos de los requisitos para obtener la suspensión, siendo palmario que la falta de aportación resulta achacable únicamente a la conducta de la propia parte. La declaración aportada ante el TEARC correspondiente al ejercicio 2001 no consta, siquiera ahora, que nunca haya sido presentada. La declaración correspondiente al ejercicio 2002 no había sido presentada cuando se formuló la solicitud, y no es sino hasta el 27 de agosto de 2004 que no se presentó, lo que solo resulta atribuible a la propia parte. Por otro lado, era posible, desde luego, como señala el TEARC, una fácil prueba de lo alegado mediante la presentación de los libros contables.

Y, en definitiva, resulta trasladable al presente caso, los razonamientos que vertíamos en nuestra Sentencia núm. 279/2008, de 13 de marzo, en que desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 883/2004 , interpuesto por la misma parte actora contra análoga resolución del TEARC en la reclamación interpuesta por la antes referida liquidación en concepto de IVA, en la que consideramos lo siguiente:

El acuerdo del TEAR inadmitió procedentemente la petición considerando la documentación que tal efecto fue aportada, y que, en todo caso, sólo puede entenderse completada por la declaración del impuesto de sociedades del año 2002, en cuanto sí se presenta sellada en este proceso, lo cual no es suficiente a los efectos de acreditación de los perjuicios que pudieran sustentar aquella petición".

NOVENO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 885/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 1 de junio de 2004, a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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