Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 24/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2005 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 21/2005

Parte actora: Jose Antonio

Parte demandada: AEAT

SENTENCIA nº 24/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Antonio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de fecha 29 de octubre de 2004 de la Agencia Tributaria, por la que se rechaza por extemporánea la reclamación administrativa referente al derecho a percibir el complemento de productivad desde el año 1999 a 2003, al considerar el demandante que los actos de distribución y abono del mencionado complemento en los conceptos que especifica, suponen discriminación por falta de publicación y notificación de los criterios, baremos, datos objetivos y puntuaciones asignadas. Solicita que se le abone el importe máximo devengado durante el período de tiempo anteriormente indicado entre lo pericibido y lo que debía haber percibido.

En la demanda se alega la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación administrativa, razona sobre el complemento de productividad, los efectos de la falta de publicación o notificación de los criterios o instrucciones para el reconocimiento y aplicación de dicho complemento, vulneración de la Ley 30/1992 por falta de motivación.

El Sr. Abogado del Estado insiste en la existencia de extemporaneidad y añade que el demandante ha percibido el complemento de productividad en la cantidad que le correspondía.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

En primer lugar debemos rechazar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso, por cuanto este mismo Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones, que al tratarse de un derecho económico que se materializa y devenga mensualmente, con la percepción de la nómica correspondiente se fundamenta el derecho para su posible impugnación, en cuanto a la aplicación que se hubiese hecho de cualquier concepto retributivo.

Entrando a resolver el fondo del asunto, debemos remitirnos a la sentencia del Tribnunal Supremo dictada el 6 de marzo de 2001, recurso de apelación 64/2000 , donde este Tribunal parte de las consideraciones generales sobre el complemento de productividad, que viene configurando con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23 3 . C), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Añadiendo el art. 21.1 E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de las consecuencias de los resultados y objetos asignados en el correspondiente programa.

Y a nivel más concreto, regula el complemento de productividad de los funcionarios de que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de la Agencia Tributaria, la resolución de 1 de abril de 1993 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, por el que aprueba el baremo de distribución del citado complemento, sobre la base de la vinculación estrecha que establece entre las normas del baremo, y los objetivos y norma particulares que se fijen en el marco de planificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma que los objetivos de cada grupo de valoración de resultados procedan de desagregar y desarrollar los objetivos generales aprobados cada año por la AEAT., para lo cual se pasa de un sistema orientado a la determinación directa del resultado individual, a otro sistema orientado a evaluar el resultado de cada equipo o unidad de inspección.

El resultado de atribuir a cada miembro individual del equipo o unidad se obtendrá tras la distribución posterior realizada con criterios fundamentalmente subjetivos, basadas en el conocimiento que el Jefe del Equipo o Unidad tenga de la contribución de cada miembro.

La valoración subjetiva de cada componente del grupo debe ser conocida por todos los miembros del mismo y susceptible de ser reclamada ante el superior del valorador.

Siempre que sea posible, esta valoración se obtendrá por agregación de las valoraciones de diferentes factores, directamente relacionados con los méritos establecidos en la carrera administrativa.

De la lectura de estos preceptos ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario.

Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos periodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.

En esta línea argumental el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 1993 declara:

"Como es sabido, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (art. 5.1 RD 861/84 ). Tienen, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente "en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo" (art. 5.2 D 861/84 ).

Hay que tener en cuenta, además, que la actividad de la Administración a la hora de otorgar los complementos es discrecional y si no está exenta de control jurisdiccional, ciertamente para la efectividad de dicho control es preciso la concurrencia de ciertas circunstancias, como señala el TS. en Sentencia de 1 junio 1987 , en la que destacan entre otras consideraciones estas ".... en estas circunstancias retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional ", y que los incentivos de productividad "al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -D 13 abril 1972 y art. 8 RD. 1086/1977 y DL. 22/1977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo -art. 23.3 c) L 40/1984 de la Función pública- corresponde a las Administraciones públicas -Locales y Estatales- el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello será en cada Cuerpo Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede al asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -S. 20 octubre 1986 -".

Por otra parte, en virtud del principio de la carga de la prueba corresponde siempre al demandante acreditar, en atención a la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, la irregularidad material o formal cometida por la Administración Pública, sin que sea suficiente la alegación de una serie de hechos que no desvirtuan esa presunción de legalidad del artículo 56 de la Ley 30/1992 . El desconocimiento de los criterios, baremos o instrucciones referentes a la aplicación del complemento de productividad, no es por sí mismo suficiente para acordar la nulidad y el reconocimiento del derecho a percibir el mismo en su cuantía máxima, cuando no se acredita en qué medida se ha producido la pretendida disminución de ingresos.

En el presente caso, el demandante no ha conseguido producir el convencimiento racional de que se haya producido una efectiva discriminación, ni disminución en las retribuciones percibidas con motivo del devengo del complemento de productividad.

Por ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE ENERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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