Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 24/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2007 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 24/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100041


Encabezamiento

PO 415/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00024/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 415/07

SENTENCIA NÚM. 24

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 415/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Casielles Moran, en nombre y representación de doña Isabel , contra resolución del Consulado de España en Bogotá de fecha 31 de enero de 2007 sobre denegación de visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y se acuerde dejar sin efecto la resolución de fecha 31 de enero de 2007 y acuerde celebrar el visado de corta duración solicitado.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- No habiendo lugar a recibir el pleito a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 15-1-09, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Isabel , nacional de Colombia, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 31 de enero de 2007 por el Consulado de España en Bogotá, mediante la que se le denegó el visado Schengen de estancia de corta duración para viaje de turismo que había solicitado el anterior 25 de enero.

Se insta en la demanda la anulación del acto recurrido y la concesión del visado, alegándose, en esencia, como motivos de impugnación, la vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución denegatoria así como la disconformidad de ésta a derecho, al cumplir la solicitante los requisitos documentales y de fondo reglamentariamente exigidos para el otorgamiento del visado de estancia.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La solicitud de visado fue denegada "de conformidad con el artículo 15 en relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 5 , que estipula: se deberán presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté autorizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Ha de añadirse a lo anterior que en el oficio de remisión del expediente administrativo a la Sala, el Consulado de España en Bogotá hizo constar lo siguiente:

"Al mismo tiempo, se informa que la citada denegación estuvo basada en los siguientes criterios:

Con fecha de 25 de enero de 2007, se personó la interesada en este Consulado General para iniciar el trámite de solicitud de visado de corta duración.

Una vez analizada la documentación presentada, se observó que nos hallamos ante una señora, ama de casa, de 41 años de edad, avalada por su marido, con unos saldos bancarios oscilantes entre los dos millones trescientos mil pesos (unos 290 euros) como máximo y 22.000 pesos (10 euros) al corte del 31 de diciembre, inmediato anterior a la presentación de documentos.

A lo expuesto, habría que añadir otro factor de importancia para analizar la petición de la Sra. Isabel . El 3 de marzo de 2004 ya le había sido denegada otra petición de visado por tramitación superior a seis meses sin contestación de nuestros servicios centrales. Por todo ello se consideró procedente no acceder a la petición del visado de estancia al entenderse la existencia de riesgo de inmigración ilegal".

De lo anterior se sigue que la resolución administrativa está motivada porque contiene una referencia a la persona solicitante del visado y a su clase, cita los preceptos aplicados y expresa el texto literal de la norma que establece las condiciones para la concesión del visado que se estimaron no concurrentes en el supuesto litigioso. A ello ha de añadirse que la explicación ofrecida por el Consulado en el oficio de remisión del expediente administrativo ha enervado toda indefensión de la interesada -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, que ha podido conocer con plenitud la ratio decidendi de la decisión administrativa y obtener y ejercer los medios legales suficientes para su defensa en vía jurisdiccional, como demuestra su propio escrito de demanda.

Sin perjuicio de lo expuesto, se ha de señalar, en todo caso, que, conforme al párrafo 5 del artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 , la denegación de visado sólo deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena y que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 236/2007, de 7 noviembre , declaró que no es inconstitucional el apartado 5 del precitado artículo 27 ni la remisión que a tal precepto se hace en el apartado 2 del artículo 20 , al no haberse considerado contrarios al artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 106.1 de la misma porque los actos administrativos denegatorios del visado no son sancionadores ni limitativos del ejercicio de derechos fundamentales, ni incompatible con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ni con el obligado control de la actuación administrativa por parte de los Tribunales.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Se ha de señalar, además, que la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V , relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que ello deberá efectuarse teniendo en cuenta, como preocupaciones fundamentales, la seguridad de las Partes Contratantes, la lucha contra la inmigración ilegal y otros aspectos referentes a las relaciones internacionales, siendo de significar que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo del viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

De otra parte, atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

Del examen del expediente administrativo y de los autos se sigue la conclusión de que doña Isabel no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo anteriormente citadas, ni despejado toda duda acerca del propósito del viaje, pues carece de medios económicos propios y son muy limitados lo que tiene su esposo según resulta de los saldos bancarios justificados en el expediente, conclusión que no se ve alterada por el documento emitido por la Cooperativa de Transporte de Medellín, no sólo porque evidencian unos ingresos profesionales no compatibles con los gastos inherentes al viaje de turismo pretendido por la recurrente sino también porque en el documento citado no se indica cual es la fuente de información en que se ha basado la Cooperativa de Transporte para afirmar la cuantía de los ingresos del esposo de la demandante, la cual tampoco tenía asegurado el pasaje de regreso en fecha cerrada.

Aunque se aportó al expediente la carta de invitación de un ciudadano español, ha de señalarse que la misma únicamente cumple la función de acreditar la disposición de alojamiento en España, por lo que, al no constar la capacidad económica de la recurrente y de su esposo para afrontar los importantes gastos del viaje y los de la manutención en nuestro país durante tres meses, la Sala no puede sino compartir la conclusión del Consulado de que la denegación del visado resultaba obligada por falta de justificación documental del objeto y de las condiciones de la estancia prevista y por carecer la solicitante de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para su regreso. Por ello, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel contra la resolución dictada en fecha de 31 de enero de 2007 por el Consulado de España en Bogotá, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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