Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
15/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 24/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100022

Resumen:
46250330032010100022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 24/2010 Fecha de Resolución: 15/01/2010 Nº de Recurso: 133/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de enero de dos mil diez

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 24

En el recurso contencioso administrativo nº 133/08 interpuesto por la representación legal de la mercantil VARESER 96, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la procuradora MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistida de la letrada GEMA PRIETO RUIZ, contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 29.800,68 ?) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referentes a servicios de limpieza de centros dependientes de la citada Consellería, concretamente "Lote 6 (Hospital General de Elda y C.E.)"; habiendo sido parte demandada en los autos la CONSELLERIA DE SANITAT I CONSUM de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de enero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo -según se expresa en el escrito de interposición- contra la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de una prestación concreta derivada de un acto Administrativo recaído por silencio positivo y que se anuda a la falta de Resolución en plazo de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del abono de intereses legales (en la cuantía de 29.800,68 ?) en relación con determinadas facturas que fueron pagadas de forma tardía o demorada, referentes a servicios de limpieza de centros dependientes de la citada Consellería , concretamente "Lote 6 (Hospital General de Elda y CE)".

A la vista de las alegaciones contenidas en los respectivos escritos expositivos de ambas partes, la primera de las cuestiones controvertidas en esta litis es la relativa a la existencia o no de un supuesto de silencio Administrativo positivo y consecuencias de ello.

Tal cuestión viene siendo resuelta de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas Sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos. Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 10.4.2007 , dictada en el procedimiento nº 1339/2005, en la que se señala lo siguiente:

" PRIMERO.- La actora, Rover Alcisa S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana del acto firme estimatorio por silencio positivo de la reclamación , formulada por esa mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de la obra denominada "Construcción del Centro de Salud Benidorm III".

SEGUNDO.- Solicita la demandante , de conformidad con lo previsto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio -en su redacción anterior a la Ley 3/2004 -, que se condene a la Administración demandada al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de las mencionadas certificaciones de obra de conformidad con el cuadro que adjunta aquélla como Anexo al escrito de demanda , alegando, en apoyo de su pretensión, que la falta de Resolución expresa de la reclamación de intereses de demora determinó su estimación por silencio positivo. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .

Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la recurrente aduciendo, en primer lugar , que la falta de resolución expresa de la reclamación de intereses de demora no conlleva su estimación por silencio positivo; en segundo lugar, que el dies a quo de la fecha de devengo de los intereses es el día siguiente al cumplimiento de los dos meses establecidos en el citado art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ; y en tercer lugar, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses , dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se declare que obtuvo por silencio Administrativo positivo el reconocimiento de la solicitud que dirigió a la Administración, cabe señalar que el vencimiento del plazo máximo para resolver tal solicitud sin que ésta le hubiera notificado durante dicho plazo la Resolución expresa no permite a aquélla, al amparo del art. 43.2 de la Ley 30/1992, entenderla estimada por silencio Administrativo, por cuanto ese precepto legal regula el sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , y la mencionada solicitud fue instada en el seno de un procedimiento Administrativo de contratación, que nunca se inicia a instancia de parte , según tiene declarado esta Sala y sección -Sentencia, entre otras de 9 de mayo de 2004, dictada en el recurso núm. 1274/2001 - , sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio al que, por consiguiente, le resulta de aplicación en materia de silencio administrativo el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, debiendo los interesados, por tanto, entender desestimadas por silencio negativo todas las pretensiones formuladas en un expediente de contratación.

En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia dictada por el Pleno en fecha 28 de febrero de 2007, en el recurso nº 302/2004, en la que manifiesta que no cualquier petición del administrado da lugar a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver debe considerarse estimada por silencio en aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , sino que este art. 43 , ya antes de la reforma operada por Ley 4/1999, pero de forma aun más patente después de la misma , no se refiere a solicitudes sino a procedimientos, y aunque su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, se trata de solicitudes insertas en determinados procedimientos, de modo que el régimen del silencio positivo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. Específicamente, por lo que se refiere a la petición, como la de autos, de intereses de demora devengados por un contrato de obra, entiende el T.S. que es una incidencia de la ejecución del contrato, no existiendo un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras , sino que dicha ejecución y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual y, como se trata de expedientes iniciados de oficio, la consecuencia del silencio para el administrado es que se ha de considerar desestimada su solicitud, añadiendo el TS de otro lado, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta y se valorara como una indemnización a favor del interesado por los perjuicios causados al abonar la Administración fuera de plazo el importe de una obra, habría que recordar entonces lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que por falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.

CUARTO.- No obstante lo anterior , procede entrar a conocer de la pretensión de la actora de abono por la Administración demandada de los intereses de demora correspondientes por el retraso en el pago de las certificaciones de la obra, entendiendo, en aras al principio de tutela judicial efectiva, que aquélla recurre también en la presente litis la desestimación presunta de la reclamación que formuló en fecha 16 de marzo de 2005.".

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el resto de cuestiones controvertidas en esta litis son las siguientes:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía que "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Es decir, como ya se ha establecido en reiteradas ocasiones por esta Sala (baste leer la STSJV 1947/06, F.J 1, punto primero), en los contratos de prestación de servicios la fecha a partir de la que comienza a computarse los dos meses es la fecha de la factura.

Lo que, integrado con el artículo 1100 in fine del Código Civil, nos empuja a la conclusión necesaria de que lo anteriormente expuesto será así siempre y cuando coincida con la fecha de prestación del servicio , y de esta manera se evita el efecto pernicioso de que resida en el suministradores o prEstadores de los servicios el arbitrio de la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración, al poder emitir aquel la factura en una determinada fecha y prestar el servicio con posterioridad.

Por su parte, el art. 111.2 de la Ley 13/1995 establece que "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana acude al artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana , según redacción dada por la Ley 30/1996, de 30 de diciembre y lo conecta con el Decreto 31/88, de 21 de marzo , que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2, que establece que las obligaciones que tienen por causa las prestaciones o servicios de la Generalidad Valenciana tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

Concluyendo que, de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros o de prestación de servicios , los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato lo constituyen la presentación fehaciente de las facturas y la conformidad de la misma, siendo a partir de este momento, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

Esta sala no acoge la tesis mantenida por la Generalitat, pues siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición , siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha prEstado el servicio, la administración cuenta con un mes para pronunciarse sobre el servicio prEstado, de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el prEstador del servicio, de no hacerlo se entiende que lo acepta y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado o prestación del servicio.

2.- Cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

A este respecto , esta Sala viene decantándose actualmente por el criterio de considerar que se incurre en mora hasta el momento de la recepción del importe del principal adeudado en la cuenta bancaria del acreedor.

Así, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 312/2009, hemos establecido lo siguiente:

"...En numerosas ocasiones este Tribunal ha desestimado alegaciones como la formulada afirmando:

"En cuanto a la segunda cuestión litigiosa, asimismo hay que dar la razón a la Generalitat. Hay que tomar como base el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ), conforme al cual se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses , desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de certificaciones en el contrato de obras, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización."

Ahora bien, se trata de una cuestión respecto de la que este Tribunal no puede eludir la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008 , en el asunto C 306/06, que resuelve la cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) en el procedimiento entre 01051 Telecom GmbH y Deutsche Telekom AG en relación con el pago de intereses de demora reclamados por un supuesto retraso en el pago de facturas.

Y es que la cuestión ahí debatida guardaba clara identidad para el caso mencionado. La cuestión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 3 , apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35; en lo sucesivo, «Directiva 2000/35 »), que tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 3 , apartado 1, letras a) a c) , de la Directiva 2000/35 dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que: ...

c) el acreedor tendrá Derecho a intereses de demora en la medida en que: ...

ii) no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso».

El tribunal alemán inferior al que elevó la cuestión prejudicial, el Landgericht Bonn, estimó que en virtud de este precepto, los intereses de demora se generan en la medida en que «no haya recibido» a tiempo la cantidad adeudada. Así , lo que constituye morosidad no sería el retraso en la ejecución de la orden de pago, sino el hecho de que el acreedor reciba con retraso la cantidad adeudada, que es lo que en este recurso reclama la parte demandante. Y esto era contrario a la interpretación prevalente en Alemania hasta entonces. En estas circunstancias , el tribunal alemán, el Oberlandesgericht Köln, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) , de la Directiva 2000/35 [...], una normativa nacional según la cual para el pago mediante transferencia bancaria, que evita el comienzo de la mora del deudor o la cancela, no es la fecha del abono de la cantidad en la cuenta del acreedor, sino la fecha de la orden de transferencia del deudor aceptada por el banco [la que es tomada en consideración], siempre que en su cuenta haya fondos suficientes o el deudor disponga de crédito suficiente?»

Pues bien , el Tribunal de Justicia señala que (& 20):

"En este contexto, una interpretación que exija que el deudor realice su transferencia en una institución financiera en los plazos previstos establecería un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y los del deudor, habida cuenta, en particular, de que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor. En estas condiciones, no sería razonable hacer soportar los eventuales retrasos debidos a los plazos de gestión de las operaciones bancarias a un deudor que haya actuado de buena fe realizando su transferencia a tiempo, a saber , antes de la expiración del plazo de pago." Que "la Directiva...dicta ...las normas sobre los intereses de demora (véase , en este sentido, la Sentencia de 26 de octubre de 2006 , Comisión/Italia, C 302/05, Rec. p. I 10597, apartado 23 )." Y expresamente de la Directiva resulta que "el pago del deudor se considerará realizado con retraso, a efectos de la exigibilidad de intereses de demora , en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad." (& 25)

Y esta interpretación "es conforme con el principal objetivo perseguido por la Directiva 2000/35 , tal como se desprende, en particular, de sus considerandos séptimo y decimosexto, a saber, la protección de los acreedores financieros." (&26). Se afirma rotundamente que "28 Por tanto , el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial , puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor."

En virtud de todo lo expuesto , el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

"El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2000/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencia bancaria evite o cancele el devengo de intereses de demora , que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido."

CUARTO.- Pues bien , esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ): "3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia , o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición." De este modo, la legislación valenciana contraría en este aspecto a la Directiva 2000/35 .

Con especial significación cabe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de octubre de 2007, en el asunto C 411/05, cuestión prejudicial planteada en el procedimiento entre Félix Palacios de la Villa y Cortefiel Servicios, S.A. De la misma, y por lo que ahora interesa , el Tribunal de Justicia señala que la Directiva en cuestión (Directiva 2000/78/CEE ) "se aplica a una situación como la que ha dado origen al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente", sin detenerse tan siquiera en contemplar tradicionales requisitos como si la Directiva surte efecto directo entre particulares o ante al Estado; si la Directiva estaba fuera de plazo; si la Directiva contiene disposiciones suficientemente claras e incondicionales; si las limitaciones al efecto directo pueden salvarse a través de una interpretación conforme. Como se ha señalado desde la doctrina, el Tribunal parece afirmar que va de suyo el efecto directo de la Directiva y que lo que cabe examinar es si la Directiva en cada caso, es aplicable al supuesto. En el caso presente la Directiva es claramente aplicable al presente supuesto.

Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.

QUINTO.- El principio de la primacía del Derecho comunitario es un principio no explícito en el Derecho comunitario, que hubiera sido reconocido expresamente en el artículo I-6 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, esto es , la malograda "Constitución europea". En el último tratado constitucional, pendiente de entrar en vigor, llamado Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) y que conduce a un nuevo TUE reformado y a un Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que sustituirá al actual TCE, lo cierto es que no incluye aquél artículo I-6 del Tratado Constitucional que por primera vez hacía referencia expresa al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (art. I-6 ). Este tratado de Lisboa , no en vigor, simplemente recoge una Declaración que afirma "que con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia". Como nos recuerda la doctrina especializada, en el Acta Final de la Conferencia que adoptaba el tratado , se incluía un dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía en el que, entre otros aspectos, es establece con toda claridad que "el principio de la primacía del Derecho Comunitario es inherente a la naturaleza específica de la Unión Europea".

Más allá de su -fallido- reconocimiento expreso en los tratados constitutivos, el principio de primacía quedó inicialmente reconocido por el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 15 de julio de 1964, Flaminio Costa contra E.N.E.L. (Costa contra Enel). Implica la preferencia de aplicación del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, sea cual fuere la naturaleza de la norma comunitaria en cuestión, de modo que supone que las autoridades de un Estado miembro no apliquen una norma nacional contraria al Derecho comunitario. La primacía es aplicable frente toda norma nacional, del poder ejecutivo o del poder legislativo del Estado miembro y los jueces y tribunales quedamos sometidos , también, al mismo. En una Sentencia de 19 de junio de 1990 (Factortame), el Tribunal de Justicia indicó que una jurisdicción nacional, en el marco de una cuestión prejudicial sobre la validez de una norma nacional, deberá suspender inmediatamente la aplicación de esta norma , a la espera de la solución preconizada por el Tribunal de Justicia y de la Sentencia que el órgano jurisdiccional dicte al respecto en cuanto al fondo.

En el recurso presente, no resulta precisa la cuestión prejudicial por cuanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 3 de abril de 2008 respecto de la situación alemana , resulta de identidad y, por tanto, de obligada aplicación al presente caso. Y la consecuencia del principio de primacía es la no aplicación del Derecho nacional. No se trata de la derogación o nulidad de la misma (que este Tribunal superior no podría declarar), sino la no aplicación, so pena de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad condenase a España por incumplimiento.

SEXTO.- En nuestra perspectiva interna-constitucional, este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Recientemente , cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II-111 y II-112 de la "Constitución europea". El Tribunal examina dicho principio de primacía al cuestionarse el referido artículo I-6 . El Tribunal Constitucional afirma:

"Dicho principio , que se ha calificado como una `exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y desarrollado en pronunciamientos posteriores, así las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 (Politi), 13 de julio de 1972 (Comisión c. Italia), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario , sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado". (F. J 3º).

"La primacía ... no se sustenta necesariamente en la jerarquía , sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. [...] La supremacía de la Constitución es , pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio , según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.

Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial , formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).

Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las "competencias derivadas de la Constitución", cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE .

En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6 , con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978 , y en la posterior S.T.C. 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores S.S.T.C. 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4 , 120/1998, de 15 de junio, F.J. 4 , y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno , y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra ENEL , de 15 de julio de 1964, ya citada. (F. J 3º )."

Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es , hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo , que procede estimar el alegato relativo al dies a quem de la parte actora.".

En el presente caso, por ende , resulta que no se ha acreditado -y ni siquiera alegado- por la Administración demandada que las fechas en las que deben entenderse efectuados los pagos del principal no coincidan con las fechas tomadas por la recurrente en los cálculos que realiza, lo que determina la estimación de lo al respecto peticionado en la demanda.

3.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara siendo aplicable el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas , una vez son liquidas, devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a que le sea abonada por la administración demandada la cantidad de 29.800,68 ? más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 13.2.2008 hasta la fecha de su completo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a quince de enero de dos mil diez.

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