Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 24/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 24/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100128

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:174

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00024/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

Y

SENTENCIA Nº 24

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de enero de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación nº 378 de 2.009, interpuesto por la representación de Dª. Nieves , como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Roncero Águila, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura y ZURICH ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Leal López, contra la Sentencia nº 239/08 de fecha 30-07- 09, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 135/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 135/08. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 239 de fecha 30 de julio de 2009 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las partes demandadas, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso de Apelación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Mérida de fecha 30 de julio de 2009 y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- Dos son los principales motivos que el Recurso sustenta. El primero de ellos, referido a una nulidad por incongruencia y el segundo como cuestión de fondo por indebida aplicación de las Normas que la Jurisprudencia contiene sobre la materia debatida. Las otras partes solicitan la confirmación en atención a los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

Comenzando por el primero de los Motivos, entiende la Recurrente que la Sentencia de instancia, recae en Incongruencia ya que pese a no ser alegada por nadie se pronuncia acerca de una inadmisibilidad derivada de la interposición de un Recurso frente a un acto firme y consentido. Asimismo en dicha Resolución se alude a la prescripción. Expone la parte que tal inadmisibilidad no fue alegada por ninguno de los intervinientes en sus escritos y que el único motivo de inadmisibilidad real se desestimó.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991 , 43/1992 88/1992 y 122/1994 )

Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

En tal sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2002 establece que "es válida una argumentación nueva, pero no el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada por las partes, para construir con base en ella una argumentación que, evidentemente, no ha podido ser contrastada con las partes". De lo dispuesto en los artículos 58, 69 y concordantes de la LJCA , se deduce efectivamente que para realizarse un pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad, las partes demandadas deberán alegarlo en la contestación, pues si no corresponde al Tribunal o al Juez proceder conforme al art. 65 . Pues bien, así las cosas, resulta evidente que el motivo alegado en esta Instancia debe ser desestimado. Basta para ello realizar una lectura de los folios 5 y 6 de la contestación efectuada por el Letrado de la Junta de Extremadura, para comprobar como efectivamente se realiza una alegación de inadmisibilidad por intentarse un Recurso frente a un acto consentido y que reproducía otro anterior. En consecuencia no comprendemos bien el Motivo que la Recurrente basa su apelación. Por tanto convenimos que si el 14 de noviembre de 2005 se dicta un acto denegatorio frente a la reclamación, acto que no se recurre y con posterioridad en 2007, vuelve a solicitarse indemnización por idéntica responsabilidad, es evidente que la inadmisibilidad al amparo del art 69. c de la LJCA , es palmaria y que el Juzgador de Instancia no se ha extralimitado en sus pronunciamientos sino que ha dado respuesta a una de las excepciones que la contestación de la Junta contenía. Se hacía por tanto superfluo, entrar al examen de la prescripción ya que en todo caso, tal Instituto es uno de los requisitos de prosperabilidad de la reclamación por responsabilidad Patrimonial y constituye una cuestión de fondo de innecesario pronunciamiento, si entendemos (como correctamente hizo la Magistrado) que la inadmisión en vía administrativa, era adecuada a Derecho. Derivado de lo anterior, tampoco debemos entrar al examen de las cuestiones de fondo que como segundo Motivo se expone en la Apelación.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Mérida a la que se refiere estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.

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