Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 475/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100198
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 24/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 475/2011 y seguido por el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION 1785/2011, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL DIRECTOR GENRAL DE OSAKIDETZA, POR LA QUE SE NOMBRA AL TRIBUNAL CALIFICADOR DE LS PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL ACCESO A LA CONDICION DE PERSONAL ESTATUTARIO EN LA CATEGORIA DE MEDICO (PUESTO FUNCIONAL MEDICO DE FAMILIA).
Son partes en dicho recurso: como recurrenteSINDICATO MEDICO DE EUSKADI -SME- , asistido y representado por el Letrado TIRSO FERNANDEZ FARIZA y como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por la Procuradora MERCEDES BOTAS ARMENTIA y asistido por el Letrado OSCAR OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2011, fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 475/11, tramitados a instancia del letrado Sr. Fernández Fariza, en la representación que tiene acreditada, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, y reclamándose el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, por medio de escrito presentado con fecha 31 de enero de 2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada por término legal, quienes contestaron a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 17 y 14 de febrero de 2012 oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sindicato Médico de Euskadi S.M.E., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, la Resolución 1785/2011 de 21 de noviembre del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la que se nombra al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico (puesto funcional de Médico de Familia) del grupo profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las organización de servicios sanitarios de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.
Funda la parte actora la alegada vulneración de la libertad sindical, en esencia, en los siguientes motivos: a) el Tribunal Calificador es una cuestión atinente al régimen de selección del personal estatutario y por tanto debe negociarse su composición o criterios con la representación del personal, lo que no se ha efectuado; b) se elimina arbitrariamente y al margen de la ley por Osakidetza la facultad de propuesta de la representación del personal de un vocal en el tribunal calificador; c) el principio de igualdad ante la Ley considera que son iguales los supuestos de hechos cuando la introducción de un factor de diferenciación en uno de ellos no es relevante para la protección de derechos pretendida por el legislador o es irracional, por lo que la resolución recurrida vulnera este principio.
Frente a la anterior pretensión, se opone la Administración demandada alegando en su contestación los fundamentos que tuvo por conveniente a los que remito para evitar repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la Resolución impugnada vulnera la libertad sindical, con fundamento en que el Tribunal Calificador es una cuestión atinente al régimen de selección del personal estatutario y, por tanto, debe negociarse su composición o criterios con la representación del personal, lo que no se ha efectuado.
Señala el Sindicato recurrente, que el derecho a la libre sindicación se concreta en el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, dentro de la que se encuadra la negociación, en el ámbito sanitario, de todas las materias relativas a la selección del personal estatutario, según reconoce el art. 80.2 k) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Por tanto, la composición del tribunal calificador que se impugna es materia que forma parte de la selección del personal estatutario, al constituir el órgano encargado de efectuar la selección del personal, y no ha sido negociada con la representación de personal, habiendo sido impuesta arbitrariamente por la Administración.
Además, alega el recurrente, que se elimina por Osakidetza, arbitrariamente, sin justificación alguna y al margen de la ley, la facultad de propuesta de la representación del personal de un vocal en el tribunal calificador, propuesta que estaba contemplada en la convocatoria anterior de esta oposición. A su entender el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien no admite la presencia de vocales que no sean a título individual, tampoco prohíbe que la representación del personal proponga un vocal del Tribunal calificador, sustituyendo la acción sindical de la representación de personal por la intervención unilateral de Osakidetza.
El art. 29 de la Ley 55/2003 que aprueba del Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios de Salud que establece como uno de los principios básicos para la provisión de plazas del personal estatutario la participación, a través de la negociación en las correspondientes mesas, de las organizaciones sindicales, especialmente en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, del número de la plazas convocadas y de la periodicidad de las convocatorias y el art. 80.2 d) de la misma, según el cual deberán ser objeto de negociación las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global del servicio de salud, han de ponerse en relación con el art. 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , a cuyo tenor, serán objeto de negociación, entre otras, las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos así como criterios generales sobre ofertas de empleo público, quedando excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias relativas a la regulación y determinación concreta, en cada caso de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Ha de añadirse que el art. 60 de la citada Ley 7/2007 prohíbe que el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual formen parte de los órganos de selección y ordena que la pertenencia a los órganos de selección sea siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
Desde luego, de la lectura de la regulación normativa mencionada no se deduce la obligación de Osakidetza de facultar a la representación de personal de nombrar a uno de los vocales del Tribunal calificador de la oposición objeto de la litis, ni que la negociación colectiva pueda versar sobre tal nombramiento, no lo prohíbe expresamente pero tampoco lo faculta, y esta controversia ha sido resuelta en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2011 , en la que se sienta que las organizaciones sindicales no pueden, a partir de la aprobación de la Ley 7/2007, formar parte de los órganos de selección del personal empleado público, y va más allá, declarando que las organizaciones sindicales no pueden designar a los integrantes de los órganos de selección del personal empleado público, así se transcribe el Fundamento de Derecho Tercero de la misma por ser bastante ilustrativo: 'TERCERO.- La cuestión que se plantea en este proceso es si las organizaciones sindicales pueden, a partir de la aprobación de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), formar parte de los órganos de selección del personal empleado público. Para su resolución se van a analizar, como punto de partida, las previsiones de esta Ley. El art. 60.2 del EBEP prohíbe expresamente que el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual formen parte de los órganos de selección. Es cierto, como señala la recurrente, que las organizaciones sindicales fueron finalmente excluidas de estas prohibiciones expresas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 60.3 del EBEP , y en el mismo sentido, el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana , establece que 'la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie'. Este precepto ya sería suficiente para entender, como hace la sentencia impugnada, que el EBEP impide que las organizaciones sindicales lleven a cabo estas designaciones, en la medida en que suponen el otorgamiento de representación. Resulta conveniente, no obstante, un análisis más profundo de la cuestión, habida cuenta que la participación sindical, y en algunos casos, incluso, política, ha venido siendo habitual en el acceso a la función pública en nuestro país, como lo demuestra la normativa del Ayuntamiento que alega la demandante, anterior al EBEP, que prevé la designación en sus órganos selectivos, como vocal titular, de un representante de cada una de las secciones sindicales. La Exposición de Motivos de la Ley nos aclara la finalidad de las restricciones que impone en este campo. El EBEP, tras afirmar que' en materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad', establece que 'se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición'.
Estas previsiones responden claramente a las exigencias que se derivan de la Constitución Española en esta materia. El art. 103.3 CE ordena que el acceso a la función pública responda a los principios de mérito y capacidad y el art. 23.2 CE consagra el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Además, hay que tener en cuenta, el art. 103.1, que consagra el principio de objetividad de la actuación administrativa, y que la jurisprudencia ha conectado con el art. 23.3. Pues bien, el único modo de garantizar estos principios es mediante procesos selectivos en los que, aparte de otras exigencias, los miembros de los órganos evaluadores se designen exclusivamente en función de su competencia, cualificación profesional y especialización en la materia y en los que, además, en aras de la igualdad de todos los aspirantes, sus integrantes no representen a ningún grupo u organización (ya sea político, sindical o de otra índole) cuyos intereses particulares puedan condicionar o influir en su actuación. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el mérito y la competencia constituyen requisitos inexcusables que 'han de concurrir en los miembros de los órganos administrativos' de selección del personal ( STC 13/2009 ). Además, el Alto Tribunal concibe la especialidad y la imparcialidad como presupuestos para llevar a cabo esta actuación administrativa y como fundamento del control judicial limitado de la misma que se ha consagrado. En las SSTC 353/1993 y 86/2004 , entre otras, se dice 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. En último término, hay que tener presente que el legislador estatal ha reconocido expresamente a las organizaciones sindicales más representativas en este campo legitimación para recurrir las decisiones de los órganos de selección ( art. 31.6 del EBEP ), optando, por tanto, por un sistema de control sindical del acceso a la función pública que no menoscabe las exigencias constitucionales. A la luz de lo expuesto, es claro que en el momento actual las organizaciones sindicales no pueden designar a los integrantes de los órganos de selección del personal empleado público, por suponer dicha designación un vínculo de representación que el EBEP prohíbe y ser contrario a los principios constitucionales expuestos. De ahí que la normativa del Ayuntamiento de Carcaixent que invoca la recurrente en defensa de su pretensión de anulación de la convocatoria recurrida por no haber participado en el tribunal de selección, no pueda respaldar aquélla, por ser contraria a Derecho, y proceda desestimar el presente recurso.'
Pero es que a lo anterior ha de añadirse, como señala la defensa de la Administración demandada, que es de aplicación la normativa reguladora del derecho de negociación colectiva en el ámbito funcionarial recogida en la Ley 9/1987, y en relación a la cual se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 80/2000 , en sus fundamentos jurídicos 5º y 6º, señala: '...el paso siguiente deberá consistir en el análisis de si, dado el ámbito al que se refiere a la negociación respecto de la que se ha suscitado el presente debate constitucional, existe el alegado derecho de negociación colectiva. Aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho ( STC 57/1982, de 27 de julio ) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987 modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( art. 6.3 b ) y c) LOLS ) siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de liberad sindical. Centrándonos en el ámbito en que se sitúa el actual conflicto, se debe destacar que la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento'.
TERCERO.-Se alega infracción del principio de igualdad ante la ley, ya que conforme al mismo son iguales los supuestos de hecho cuando la introducción de un factor de diferenciación en uno de ellos no es relevante para la protección de derechos pretendida por el legislador o es irracional, y en el presente caso, la ley da el mismo trato a todas las organizaciones que proponen un vocal, por lo que no cabe que Osakidetza otorgue la facultad de proponer un vocal al colegio de médicos y no se la dé a los representantes de personal. En primer lugar, conviene recordar que la legislación mencionada ut supra, no contiene precepto alguno en el que se establezca que determinadas organizaciones propondrán vocales para su nombramiento en los tribunales calificadores, y este silencio del legislador se interpreta por la sentencia citada del TSJ de la Comunidad Valenciana en el sentido de excluir de esta posibilidad a los sindicatos, remitiéndome a lo ya expuesto sobre este punto. Tampoco cabe equiparar un sindicato a un colegio profesional a los efectos de la posibilidad de proponer un vocal de un tribunal calificador de unas oposiciones, pues, como acertadamente señala la Administración demandada, todos los médicos tiene obligación de colegiarse y por tanto son miembros del Colegio de médicos, por lo que no habrá discriminación alguna, frente a los sindicatos, que sólo incorporan a una parte de ellos, y se trata de organizaciones con finalidades muy distintas, señalándose que el colegio de médicos es una corporación de carácter eminentemente técnico y profesional.
Asimismo considera la parte actora que se vulnera el principio de igualdad dado que en casos sustancialmente iguales se ha admitido la facultad de propuesta de la representación de personal que ahora se niega y ello con la misma normativa vigente, siendo por tanto arbitraria la resolución impugnada. No se aprecia la vulneración invocada, dado que las convocatorias de oposición son procesos diferentes realizados en períodos distintos y en el presente supuesto entiendo que no es arbitrario el cambio del modo de proceder en la designación de los miembros del tribunal calificador, ya que responde al art. 60 del EBEP y la mentada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, recogiendo la doctrina tendente a evitar presencia de vocales que resuelvan con arreglo criterios políticos en lugar de técnicos y garantizar la imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, pues como dice la sentencia citada, es claro que en el momento actual las organizaciones sindicales no pueden designar a los integrantes d e l os órganos de selección del personal empleado público por suponer dicha designación un vínculo de representación que el EBEP prohíbe y ser contrario a los principios constitucionales expuestos.
En conclusión y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto, al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado D. Tirso Fernández Fariza actuando en nombre y representación de Sindicato Médico de Euskadi S.M.E., contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y frente a la Resolución 1785/2011 de 21 de noviembre del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la que se nombra al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Médico (puesto funcional de Médico de Familia) del grupo profesional de Facultativos Médicos y Técnicos con destino en las organización de servicios sanitarios de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
RNMODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0475.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
