Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 336/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 24/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100157
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 24/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de enero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 336/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMON DE OSAKIDETZA POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 230/2011 DE 16 DE FEBRERO DEL DIRECTOR GRAL DE OSAKIDETZA QUE PROCEDE A LA PUBLICACION DE LA RELACION DEFINITIVA DE ASPIRANTES SELECIONADOS YLA ADJUDICACION DE DESTINOS POR EL TURNO LIBRE EN LA CATEGORIA DE AUXILIAR DE ENFERMERIA DEL GRUPO TECNICOS AUXILIARES CON DESTINO EN LAS ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE OSAKIDETZA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Adela ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JAIME APERRIBAY GANZABAL; como demandadaOSAKIDETZA, representado por el/la Procurador MERCEDES BOTAS ARMENTIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la Vista celebrado el día 12 de los corrientes compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de 8 de junio de 2011, por el que se desestima del recurso de alzada formulado por la actora contra la Resolución 230/2011, de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Auxiliares de Enfermería (puestos funcionales de Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Enfermería Salud Mental y Monitor Salud Mental), del grupo profesional de Técnicos Auxiliares Sanitarios con destino en las organizaciones de Servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión tendente a que se le reconozca una determinada puntuación en el apartado de 'formación' y el derecho de prelación que le corresponda entre los aspirantes que han superado el proceso selectivo con elección de destino y con los efectos económicos y administrativos correspondientes.
En apoyo de sus pretensiones argumenta la recurrente en esencia que en la resolución 645/2010, de 25 de noviembre, donde se publica la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición se publica la puntuación de los aspirantes en las fases de concurso y oposición, figurando la recurrente en la fase de concurso con una puntuación de 36,800 puntos en concepto de experiencia y de 5,00 puntos en la fase de formación, con lo que es relegada al Anexo II donde figuran los aspirantes que no tienen opción a destino, para la demandante se ha producido una errónea valoración, pues tal y como acreditó en su recurso de alzada, presentado en tiempo y forma, la formación acreditada en el apartado de formación asciende a 12,25 puntos (en lugar de los 5,00 puntos otorgados por el Tribunal), lo que determina una puntuación final de 149,05 puntos que le permitiría integrarse el Anexo I donde figuran los aspirantes con opción a destino. Se añade que la Administración tiene perfecto conocimiento de todos los datos y documentos que justifican y acreditan sus méritos.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
El Letrado de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud pone de manifiesto, en esencia, que la actuación recurrida no contraviene el ordenamiento jurídico por cuanto el Tribunal que ha valorado los méritos de los candidatos goza de cierta discrecionalidad técnica reconocida además en la Base general 19.5 de la Convocatoria. Por lo que se refiere al caso concreto de Doña Adela el Tribunal ha valorado unos cursos y otros no, concretamente no se valoraron el 'Curso de formación y reciclaje para auxiliares de enfermería'y 'IT Txartela básico Word avanzado y Excel básico'por no haber sido impartidos dichos cursos por organismo oficial, universidades, instituiones sanitarias, colegio profesional o sociedad científica. Por lo que se refiere al curso 'Secretariado informático'que tampoco fue valorado por el Tribunal, la causa es que no corresponde dicho curso a la categoría de auxiliar de enfermería.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto se deriva que en el presente recurso la cuestión debatida gira en torno a la conformidad o no a Derecho de la Resolución que denegó a la recurrente la valoración de determinados cursos de formación por el Tribunal calificador.
Planteados así los términos del debate, deberemos comenzar recordando que la potestad autoorganizatoria que la demandada invoca y a la que la parte recurrente pretende fijar los límites más arriba mencionados, es una potestad administrativa de ordenación del personal propio de la que es predicable una naturaleza claramente discrecional; discrecionalidad que, en modo alguno, puede confundirse con arbitrariedad y que, en todo caso, habrá de ejercer la Administración titular de la misma en cada caso con el alcance, y también los límites, con que han de ejercer esta clase de potestades. Dicho lo anterior, no estará tampoco de más recordar que el principio de autoorganización que ampara el ejercicio de esta potestad de autoorganización lo hace para que la Administración Pública pueda gestionar eficazmente los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia; se le otorga, por tanto, una discrecionalidad que se traduce en la definición de un amplio margen para apreciar, entre varias alternativas posibles e igualmente válidas, cuál es la más adecuada para servir la finalidad perseguida. No obstante, también habrá de tenerse presente que, como señala la STS de 21 de junio de 2006 (Rec. Cas. 4453/2000 ) 'ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ). Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas'.
CUARTO.- En este caso, al margen de la potestad de autoorganización y de las facultades atribuídas al Tribunal por la Base general 19.5 de la convocatoria, ocurre que no puede apreciarse error alguno en la actuación de la Administración demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud pues, como bien expone su representante procesal, el Tribunal se limitó a realizar una valoración individualizada de los cursos de formación, dentro de su autonomía funcional, pero atendiendo rigurosamente a la Base general 13.2.d). Ninguna actuación discriminatoria puede, por ello, imputarse a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud cuando resolvió como lo hizo, excluyendo en la fase de concurso, de modo justificado y motivado, determinados cursos a la recurrente por no cumplir aquélla el requisito contemplado en la Base general 13.2.d).
Debe recordarse al respecto que la citada Base general 13.2.d) de la Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, por la que se aprueban las Beses generales de la convocatoria dispone -precisamente para la fase de concurso- que en la valoración de la formación continuada 'únicamente podrán valorarse cursos impartidos y acreditados por Organismo Oficiales, Universidades, Instituciones Sanitarias, y en su caso, Colegios profesionales y Sociedades científicas, así como los cursos impartidos y acreditados en virtud de acuerdos de Formación Continua suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, siempre que no formen parte de un plan de estudios para la obtención de una titulación oficial.'Pues bien, esa Base y determinación es la que aplica el Tribunal calificador con parte de los cursos de formación de la recurrente, que no han sido valorados y se justifica en el hecho de que o bien no han sido impartidos por un Organismo Oficial o asimilados, o bien no corresponde a la categoría de auxiliar de enfermería.
Por lo que se refiere al curso de socorrista impartido por la Cruz Roja denominado 'Primeros auxilios sanitarios', que no parece relacionado en el informe aclaratorio del Tribunal calificador de 8 de noviembre de 2011, es claro que la Cruz Roja no es una organización oficial ni una institución de las contempladas en la Base general 13.2.d), que pudiera asimilarse a aquellos, razón por la que tampoco se puede valorar.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 336/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Adela contra la Resolución nº 685/2007, de 29 de junio, de la Directora General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución 230/2011, de 16 de febrero, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Auxiliares de Enfermería, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094033611, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
