Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 279/2008 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 24/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 279/2008 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ABREVIADO. PERSONAL. RCA C/ EL DECRETO DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA DE 18.12.2007. .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteCONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, representado por el/la Procurador MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el/la Letrado ZURIÑE QUINTANA DIEZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA-BIZKAIA, representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado JOSE MARÍA ILARDIA GÁLLIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Arrigorriaga de 18-12-2007.
Se alega por la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria que el concurso debe ser el sistema ordinario de provisión de puestos. Esto mismo se prevé en la Ley de Función Pública en su artículo 46 . La propia RPT del Ayuntamiento prevé que el puesto de Suboficial se proveerá por el sistema de concurso. En cuanto a la norma específica, al tratarse de un puesto de Policía, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en su artículo 65 , obliga a que el puesto de Suboficial de la Policía Local, sea cubierto a través del sistema de concurso, que es el señalado en la propia RPT del Ayuntamiento demandado. La Administración no ha efectuado convocatoria alguna para proceder a la cobertura reglamentaria, a través de un concurso del puesto. No existen motivos de urgencia para llevar a cabo una cobertura provisional del puesto, ya que el mismo viene manteniéndose vacante desde años. El Ayuntamiento demandado ha realizado la cobertura del puesto a través de un sistema excepcional de provisión, como es el de la comisión de servicio.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que concurre la inadmisión del recurso por falta sobrevenida de objeto, ya que se ha revocado con fecha de efectos 19 de diciembre de 2010, el nombramiento de comisión de servicios realizado por resolución de alcaldía de 18 de diciembre de 2007, como Suboficial de la Policía Local de Arrigorriaga de D. Adriano , volviendo a ocupar el funcionario su puesto como Agente 1º de la Policía Local. En cuanto al fondo del asunto interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la causa de inadmisión del recurso que ha sido invocada por la Administración demandada, por pérdida sobrevenida de objeto,ya que se ha revocado con fecha de efectos 19 de diciembre de 2010, el nombramiento de comisión de servicios realizado por resolución de alcaldía de 18 de diciembre de 2007.
Pues bien, lo cierto es que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse producido la inexistencia sobrevenida del acto objeto de impugnación, pues identificando e interponiendo el recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Arrigorriaga de 18-12-2007,el citado acto administrativo combatido era perfectamente impugnable en el momento de la interposición del recurso y con posterioridad, y es que no se debe olvidar que la relación jurídico-procesal en el recurso contencioso-administrativo requiere para su valida constitución ( y subsistencia ) unos requisitos básicos de carácter subjetivo y objetivo, siendo uno de estos 'el acto o disposición administrativa', que concurren en el caso de autos. En el supuesto enjuiciado, el acto administrativo no ha sido eliminado del mundo jurídico.
TERCERO.-En el presente caso, por Decreto del Ayutamiento de Arrigorriaga de fecha 17 de diciembre de 2007, se acuerda nombrar en comisión de servicios a D. Adriano , previa aceptación por el interesado como suboficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Arrigorriaga con efectos del 20 de diciembre de 2007 y que la comisión de servicios no podrá exceder de 3 años.
Establece el artículo 54 de la ley 6/1989, de 6 de julio , de la Función Pública que 'en casos excepcionales y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo, propios de su, Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las especificas del puesto a que se hallen adscritos'. La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye la facultad de organizar los servicios enla forma que estime más conveniente al interés público, no resultando esto, por tanto, inalterables y respondiendo la finalidad de la Comisión de Servicios a la satisfacción de necesidades transitorias del servicio policial. En relación a los sistemas de provisión temporal, el art. 4 del Decreto 190/2004, de 13 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas dispone que 'Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario podrán proveerse temporalmente mediante comisión de servicios, adscripción provisional o nombramiento de funcionario interino, en los supuestos previstos en este Reglamento'. Asimismo, el art. 47 del Decreto 190/2004 , dispone que 'por razones de urgencia y motivadas por necesidades del servicio, el personal funcionario podrá se asignado en comisión de servicios para la provisión transitoria de puestos vacantes o que estén reservados a personal funcionario o para la realización de determinadas funciones'.
En el supuesto contemplado, consta escrito dirigido a los agentes en el que se les hace saber que el motivo de nombramiento ha sido la necesidad de cubrir provisonalmente y con carácter excepcional la mencionada plaza hasta que la misma sea cubierta mediante definitivamente, mediante el procedimiento selectivo correspondiente, dada la necesidad de organizar, dirigir y coordinar la plantilla de la policía de la localidad con una única y clara jefatura.
Pues bien, teniendo en consideración que el puesto llevaba años vacante, puede decirse que en modo alguno se aprecia que concurran necesidades inaplazables o urgentes en relación al caso que nos ocupa. Asimismo, y es relevante que el mero examen del expediente administrativo pone de manifiesto la necesidad de estimar la demanda que aquí se resuelve pues no sólo se pone de manifiesto a través del mismo la carencia absoluta del mínimo procedimiento legalmente establecido para llegar al dictado del acto que aquí se ha recurrido, sino, más aún, la efectiva vulneración de los principios de mérito, capacidad y publicidad que debieron regir, según se justifica por la aplicación de las disposiciones legales de aplicación y que no se constata hayan sido observadas.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo formulado por larepresentación procesal de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA STV contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Arrigorriaga de 18-12-2007 y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y lo anulo; sin imposición en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765000094027908, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
