Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 349/2013 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 46250330042015100028
Encabezamiento
RECURSO Nº 349/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 24/2013
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por D. Alejandro y D. Andrés , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7-5- 2013 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , (catastral NUM002 ) del TM de Godelleta, afectada por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Acondicionamiento de la Cra. CV-50 Tramo Turis- Chiva', declarada urgente en virtud de la DA 1ª de la L. 12/2000 de 28-12 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Organización de la GV, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de la GV.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7-5-2013 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , (catastral NUM002 ) del TM de Godelleta, afectada por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Acondicionamiento de la Cra. CV-50 Tramo Turis-Chiva', declarada urgente en virtud de la DA 1ª de la L. 12/2000 de 28-12 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Organización de la GV.
El Jurado de Expropiación establece como fecha de valoración la de 12-11-2012, y diferencia, a efectosde clasificación, dos tipos de suelo: 402 m2 de Suelo no urbanizable y 852 de Suelo Urbano.
Precisa, además, que se da cumplimiento a la S. de esta Sala 4/92/12 de 24-2 y Auto de ejecución de 6-11-12, en virtud de cuyas determinaciones el procedimiento de expropiación forzosa -que fuera interrumpido- se retoma en la fase de fijación de justiprecio, formulando la Administración la correspondiente hoja de aprecio y fijando un valor unitario de 6,04 E/m2 y total de 7.952,87 E.
La hoja de aprecio de la propiedad fue formulada en 3-5-2009, fijando un justiprecio de 255 E y final de 355.758,50 E.
Declara, además, que en relación al SUELO URBANO, la clasificación del suelo a que se refiere el expediente de justiprecio, es la de Suelo Urbano (Industrial), según NNSS del Municipio de Godelleta, y que, por estar consolidado por la urbanización, ha de efectuarse su valoración conforme a lo dispuesto en el art. 28.3 L. 6/98, según el cual el valor de este suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales, o en su caso, del de repercusión en calle o tramo de callerecogido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.
Y, añade, que dado que no son de aplicación los valores de las Ponencias Catastralespor no ajustarse a los valores de mercado para la zona y fecha de valoración, se remite a lo dispuesto en el nº 4 del art. 28 ya citado, según el cual se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
Con base a ello y para el cálculo del valor residual aplica la normativa técnica del RD 1020/1993 cuya N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:
Vv
VR= ------------ -Vc
1,40 x Fl
Vr= Valor de repercusión del suelo en E/m2 construído.
Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en E/m2 construído.
Vc= Valor de construcción E/m2 construído.
Fl= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.
Concluye un valor de repercusión de 150 E/m2, partiendo de un Vv de 532 E/m2 -valor vivienda renta libre, que considera la adecuada-, un valor de construcción de 230 E/m2 y un factor de localización igual a la unidad.
Aplica el aprovechamiento 0,37 m2t/m2s, y deduce 32 E/m2 de gastos de urbanización, resultando un valor unitario de suelo de 23,50 E/m2, y del total del mismo de 20.022 E.
En cuanto al SUELO NO URBANIZABLE, dice que la clasificación del suelo a que se refiere este expediente es la de Suelo no urbanizable, y acude -según determina el art. 26 de la L. 6/98- al método de comparación con con los valores de fincas análogas, -que dice conocer-, en razón de su régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos.
Concluye un valor unitario de Suelo no urbanizable de 3 E/m2, un valor del total del mismo de 1.206 E, y un justiprecio final de 22.289,40 E, incluído premio de afección.
La actora muestra disconformidad con dicho justiprecio, alegando que la totalidad del suelo expropiado, habría de valorarse como urbano industrial, solicitando un justiprecio de 335.758,50 E, de conformidad con su hoja de aprecio.
En cuanto a intereses de demora, señala que el día inicial sería el 1-8-2001, o sea, 6 meses después a la aprobación del proyecto sin ocupación de la finca, y sin solución de continuidad hasta el completo pago.
La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado, por no haberse desvirtuado su presunción de acierto.
SEGUNDO.-En análisis de la cuestión planteada por la actora, hemos de partir de los pronunciamientos contenidos en la S. 92/12 (Rec. 840/10), que establecía:
" Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la solicitud de justiprecio dirigida a la Cª de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana y relativa a la finca nº NUM001 Agr. 1 del TM de Godelleta (exp. de expropiación 2001-8, obra 11-V-1673, acondicionamiento de la CV-50. Tramo Turís-Chiva), luego ampliada a Resolución expresa desestimatoria de fecha 7-2-11.
Son datos que resultan del expediente administrativo los siguientes:
-con motivo de las obras '2001/8. 11-V-1673.- Acondicionamiento de la carretera CV-50, tramo Turis-Chiva. Términos Municipales de Turís, Godelleta y Chiva', se inició procedimiento de expropiación forzosa que afectaba, entre otros a la finca de los actores (nº NUM001 agr. 1) en extensión de 1254 m2, siendo la clasificación urbanística de Suelo Urbano, según certificación municipal.
-Por Resolución de 8-5-02 de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana se procedió a someter el expediente a información pública y en 19-6-02 a extender Acta Previa de Ocupación, con posterior Acta de Ocupación de 11-11-02, percibiendo los actores 6 E a cuenta del justiprecio final y como depósito previo.
-en 13-10-06 interesaron los actores información sobre el estado del expediente, que reiteraron en 5-2-07 solicitando la remisión del correspondiente Convenio de Adquisición, que no consta les fuera enviado, aun cuando sí existe un informe del Técnico de la Administración, fechado en 8-1-07, con cálculo del valor unitario del suelo de 24,63 E/m2., partiendo de la clasificación del suelo como urbano industrial.
-en 20-7-07 dirigieron escrito a la dicha Cª, ofreciendo la posibilidad de ejercitar la opción de cesión del uso de los terrenos afectados, con reserva de aprovechamiento urbanístico, lo que se consumó en Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 8-11-07, concluyendo el expediente y aceptando la cesión gratuíta de 1254 m2, clasificados como Suelo Urbano Industrial, destinado para el uso concreto de la obra '2001/8. 11-V-1673.- Acondicionamiento de la carretera CV-50, tramo Turis-Chiva. Términos Municipales de Turís, Godelleta y Chiva' o para cualquier otra infraestructura pública que en el futuro pudiera ser ejecutada, en los siguientes términos:
'PRIMERO.- Dicha cesión se realiza con carácter indefinido e irrevocable y incluye tanto la superficie, como la que está debajo de ella y su espacio aéreo.
SEGUNDO.- Los cedentes se reservan para sí y para quienes de ella traigan causa, los derechos urbanísticos inherentes a la finca descrita y, en particular el aprovechamiento subjetivo derivado de la ordenación urbanística.
TERCERO.- Los cedentes, titulares de la reserva de aprovechamiento urbanístico, renuncian expresamente a ejercitar la potestad atribuída en el art. 186. 4 de la Ley Urbanística Valenciana de solicitar su expropiación cuando hayan transcurrido más de 3 años desde que se constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar 5 años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.
CUARTO.- Asimismo autoriza, en la totalidad de superficies objeto de cesión, las actuaciones necesarias encaminadas a la ejecución de la obra antes mencionada en el momento en el que deban realizarse.
QUINTO.- Dado el carácter gratuíto de la cesión, la propiedad renuncia al justiprecio expropiatorio que pudiera corresponder en el seno del expediente, dejando a salvo la indemnización correspondiente al vuelo y rápida ocupación en la superficie objeto de cesión, en cuyo caso se le remitirá el oportuno convenio'.
-en 3-8-09 los actores se dirigieron a la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV formulando hoja de aprecio, ante la imposibilidad de hacer efectiva la reserva de aprovechamiento urbanístico, en cuanto el Ayuntamiento de Godelleta no tuvo intervención alguna en la cesión gratuíta de la finca a cambio de la citada reserva, y se oponía a ello.
Ciertamente el Ayuntamiento de Godelleta, en contestación a escrito de los actores de 9-12-08, les comunicó por oficio de 13-2-09:
' 1.-Que según se desprende de lo grafiado en los planos de planeamiento del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Godelleta, aprobado por la C.T.U. en sesión celebrada el 29 de marzo de 1.988, concretamente en los planos 1.1 y 1.2, de 'clasificación del suelo y sistemas generales', la parcela con referencia catastral número NUM002 , de esta población de Godelleta (VALENCIA), atendido a la escala gráfica del mismo, está emplazada en suelo clasificado como: SUELO URBANO INDUSTRIAL (PARTE); ZONA SERVIDUMBRE DE PROTECCION DE CARRETERAS (VIARIO DE TRÁNSITO-RV); Y DOTACIONAL PÚBLICO JARDÍN (JARDINES-JL).
2.- Que no obstante lo anterior, dicho suelo urbano no tiene la condición de solar, al no haberse gestionado el mismo mediante alguno de los mecanismos de gestión urbanística establecidos en la vigente Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, careciendo en consecuencia, de las infraestructuras o servicios necesarias para que alcance dicha condición de solar, recogidas en el artículo 11.2 de la Ley Urbanística Valenciana (LUV ).
3.- Además de lo anterior, el ordinal 3, del precitado artículo 11 de la LUV , señala que las parcelas adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el ordinal anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial.
4.- En el escrito presentado se plantea, aunque no de forma clara, que el interesado se reserva para sí el aprovechamiento urbanístico que le pudiera corresponder por la cesión de terrenos al titular de la carretera, según figura en el expediente 1.254,00 m2, como consecuencia de las obras de 'acondicionamiento de la carretera CV-50, tramo Turís-Chiva. 11-V-1.673', a la vez que se solicita que dicha cesión se tenga por practicada, a cuenta de las cesiones futuras, que se deriven del documento de gestión urbanística que se aprueba en un futuro, para el desarrollo de dicho ámbito de actuación.
5.- Respecto a lo anteriormente expresado señalar que:
La validez de toda transferencia de aprovechamiento exige la cesión gratuíta, libre de cargas y en pleno dominio, de la finca cuyo aprovechamiento subjetivo sea transferido.
La cesión de los terrenos en este caso, la aceptó la Consellería de Infraestructuras y Transportes (Administración expropiante), y no el Ayuntamiento, por lo que éste puede oponerse a esa reserva.
En este caso, la administración expropiante (Generalidad Valenciana), unilateralmente, impone al propietario o cedente, la renuncia a ejercer la acción expropiatoria, caso de no conseguir la transferencia de aprovechamiento.
La ocupación directa de terrenos afectos a dotaciones públicas, requiere la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar, y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos.
A lo anterior, hay que añadir que el titular de esta reserva podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de 3 años desde que se constituyó la reserva.
La Administración Autonómica no podrá conseguir, en ejercicio de sus competencias, que el propietario afectado por una expropiación se le transfiera el aprovechamiento de otras fincas con excedente. Esta es una facultad municipal y en este caso no se ha contado con el Ayuntamiento, que no tiene ninguna obligación ni implicación en este asunto.
La Consellería ha colocado al propietario en una situación de desamparo, porque le ha 'obligado' a renunciar a la expropiación al quedar condicionada a la reserva.
El Ayuntamiento, si no desarrolla una actuación (aislada o integrada) en el suelo objeto de cesión y que afecta a los terrenos sobre los cuales se pretende que el Ayuntamiento acepte la reserva de aprovechamiento el propietario no materializa sus derechos.
Así mismo, señalar que la Ley 6/1.991, de 27 de marzo de carreteras de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 33, ordinal 4 º, puesto en relación con lo expresado en el artículo 107.3 del ROGTU , que los terrenos incluidos en las zonas de protección de carreteras, no computará a efectos de las reservas dotacionales mínimas, exigidas por la legislación urbanística. En consecuencia, tampoco podrían computar como reservas dotacionales, los terrenos ya cedidos y ocupados por infraestructuras supra-municipales (rotonda).
Por lo tanto, este Ayuntamiento no podría atender su petición, porque es la Generalidad Valenciana la que le ha reconocido la reserva, y es ésta quien debe inscribírsela en el Registro de la Propiedad junto con la cesión.
El Ayuntamiento no puede en este caso transferirle el aprovechamiento que la Generalidad, unilateralmente, y sin previa audiencia le ha impuesto. Esta posibilidad que la ley concede a los Municipios para la obtención y ocupación de terrenos dotacionales anticipadamente, se realizará necesariamente en el marco de una gestión urbanística municipal concreta'.
-en 8-2-11 la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV resolvió en sentido desestimatorio a la petición indemnizatoria formulada por los actores, con remisión a su anterior Resolución de 8-11-07.
TERCERO.- Procede reconocer la razón a la recurrente y estimar su pretensión por las razones que pasamos a indicar.
El art. 184. 1 de la L. 16/05 (LUV ) sobre Régimen del suelo urbano, en ausencia de Programa,establece:
1.- En suelo urbano, en tanto no se desarrollen los Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:
c) Efectuar una reserva de aprovechamiento para su posterior transferencia, previa cesión gratuíta de suelo de su propiedad a la administración.
Por su parte, el 186 del mismo texto, sobre Reservas de aprovechamiento establece, por lo que aquí interesa:
'Con motivo de la transmisión al dominio público de los terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia. Según se trate de una transmisión a título oneroso o lucrativo, la transferencia se podrá hacer en su favor:
El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la administración competente.
Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la compensación de un excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.
Si la reserva se origina por renuncia a percibir el justiprecio por el suelo, el expropiado podrá, no obstante, reclamar el que proceda a cuenta de las plantaciones o construcciones que ceda con el terreno'.
Y continúa señalando en el ap. 2:
' La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Ayuntamiento no puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva'
Y el 4 dispone:
'El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público'.
CUARTO.- Así las cosas es claro que en el caso que nos ocupa, los titulares de la finca NUM001 agr. 1, ni han obtenido la indemnización que por justiprecio les hubiera correspondido -de haberse seguido los trámites del procedimiento expropiatorio-, ni pueden hacer efectiva la reserva de aprovechamiento que pactaron con la Generalidad Valencia, en cuanto el Ayuntamiento de Godelleta no tuvo intervención alguna en el referido negocio de cesión gratuíta del suelo y reserva de aprovechamiento urbanístico, siendo como es la Administración competente para hacer efectivo dicha transferencia del aprovechamiento reservado .
En consecuencia, el procedimiento de expropiación forzosa interrumpido, deberá retomarseen la fase de fijación de justiprecio, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la GV.
Siendo que la expropiada ya formuló hoja de aprecio, la Generalidad Valenciana deberá ahora pronunciarse sobre su aceptación o no, formulando su propia hoja de aprecio con remisión del expediente al JEF, en su caso, previos los trámites pertinentes.
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión subsidiariamente articulada por la actora".
TERCERO.-Sobre la distinción que el JEF en cuanto, considera -al igual que la Administración expropiante-, que los 1.254 m2 de terrenos ocupado tendrían la consideración de SU Industrial en la mayor parte, y de Suelo no Urbanizable en una porción menor.
Pues bien, a parte de que de la Sentencia 92/12 -cuyas determinaciones se ejecutan- no resulta tal distinción, y que se tuvo en cuenta la Certificación expedida por el Técnico Municipal (13-2-2009) -obrante en el expediente administrativo-, la condición de Suelo Urbano de la totalidad de la parcela (no sólo de los 1.254 m2 afectados).
Y dicha circunstancia también fue apreciada por la Administración expropiante con anterioridad (por ej. F. 56 a 58: Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 30-6-2003, F. Acta Previa a la ocupación, F. 48 y 49 Informe de perito designado por la GV para valoración de dicho suelo), de manera, que no se puede pretender, ahora, que una porción era Suelo no Urbanizable, sobre la base de un nuevo certificado de la Corporación Municipal -fechado en 2012- expedido a respuesta de un farragoso escrito de la expropiante, y sobre la planimetría que adjunta, de donde no resulta palmaria la línea de separación entre o urbano y lo no urbano, tal y como, además, cabe concluir a partir del informe emitido en fase probatoria.
El perito, inicialmente sigue la línea marcada por la Administración expropiante y aceptada por el JEF, para después, en aclaraciones, que destaca la existencia de discrepancias e incoherencias en cuanto a la exacta ubicación de la línea delimitadora de lo urbano y no urbano, y que, tras nuevo análisis del material planimétrico y documental, concluye que la total superficie de 1.254 m2 estaría en la zona de suelo urbano industrial.
Así las cosas, procede estimar en este punto la pretensión actora.
CUARTO.-Sobre la valoración procedente, habrá de estarse, pues, a la clasificación del Suelo como Urbano Industrial, en su totalidad, o sea los 1.254 m2 de superficie, espacio que veía siendo destinado a explanada de la industria de molduras existente en el resto, y para depósito de materiales.
El JEF atribuía un valor unitario de 23,50 E/m2, pretendiendo la actora el superior de 255 E/m2, con base al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio.
Pues bien, en este punto nos resulta más convincente por su motivación exhaustiva y pormenorizada, con referencia a las fuentes utilizadas y justificación de las mismas, el informe pericial practicado en fase probatoria, utilizando la metodología correcta para cálculo del valor residual.
Concluye un valor unitario de 42,71 E/m2 (apreciado un Vv de 391,39 E/m2 -que concluye tras pormenorizado estudio de mercado- y 164,60 E/m2 de valor de construcción (que también razona y fundamenta); un aprovechamiento de 0,611 m2t/m2s y unos costes de urbanización pendientes de 27,53 E/m2, que aplica al valor de repercusión 114,96 E/m2, obtenido en desarrollo del método del valor residual).
El valor final es el de 53.558,34 E e incluído el 5% de premio de afección (2.677,92), el de 56.236,26 E.
SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial de la pretensión actora, no procede hacer imposición de costas ex art. 139 de la LJ .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro y D. Andrés , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7-5-2013 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , (catastral NUM002 ) del TM de Godelleta, afectada por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Acondicionamiento de la Cra. CV-50 Tramo Turis-Chiva', declarada urgente en virtud de la DA 1ª de la L. 12/2000 de 28-12 de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Organización de la GV.
2.- Anularlapor contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 56.236,26 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
