Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 24/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2012 de 06 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 24/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100030


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de febrero de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº199 /2012, interpuesto por Doña Ofelia , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Dolores Mouton Beautell y dirigido/a por el Abogado Don Rudolf Rudiger Schmidt Pech, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el TEAR de Canarias fue desestimado por silencio administrativo la reclamación económica administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la diligencia de embargo cuyo origen se encuentra en la donación efectuada a favor de la recurrente mediante escritura pública el día 8/10/2011 y por importe de 14.497,26 euros.

Finalmente el TEAR dictó resolución expresa el día 28/6/2013 desestimando de modo expreso la rea presentada.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, declare no ser conforme a derecho la determinación y liquidación del tributos; no ser conforme a derecho las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en el modelo 651 al carecer de legitimación y haber actuado de mala fe el presentador de dicho documento y la prescripción del derecho de la administración a determinar y girar el tributo.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económica administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la diligencia de embargo cuyo origen se encuentra en la donación efectuada a favor de la recurrente mediante escritura pública el día 8/10/2011 y por importe de 14.497,26 euros.

Finalmente el TEAR dictó resolución expresa el día 28/6/2013 desestimando d de modo expreso la rea presentada.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente es ciudadana extranjera domiciliada en Suiza al momento del otorgamiento de la escritura de donación el 8/10/2001.

Por tanto la competencia para la liquidación del impuesto es de la AEAT y no de la ATC.

En el modelo 6010 presentado consta una dirección que es falsa y que el presentador lo conocía sin que fuera representando la recurrente.

El Sr. David ha sido condenado por estafa a la recurrente.

Prescripción del derecho de la administración a girar la liquidación.

En la escritura de donación se señaló que la obligación de pago del impuesto correspondía al donante.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede inadmitirla por posible interposición de modo extemporáneo.

Los motivos de impugnación de las diligencias de embargo se encuentran tasados en el art. 170 de la LGT .

Las actuaciones de la ATC se han llevado a cabo en el único domicilio que le constaba a la administración.

El cambio de domicilio no fue notificado a la administración.

SEGUNDO: en relación a la posible interposición de modo extemporáneo del recurso y dado que se presenta frente a una desestimación por silencio administrativo no cabe más que rechazarlo de plano.

Dictada la resolución del TEAR d de modo expreso el mismo funda su desestimación en que las notificaciones fueron efectuadas correctamente en el domicilio que le constaba a la ATC, siendo conforme a derecho y con efectos de interrumpir la prescripción.

Señala la recurrente que no es competente la administración tributaria canaria por cuanto al ser no residente la competencia era de la AEAT, sine embargo a pesar de que en la escritura de donación consta como residente en Suiza, en la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 48/2006 de fecha 4/4/2008 se recoge dentro de los hechos probados que la hoy recurrente residía desde 1998 en la Isla del Hierro, folio 48 del expediente remitido y 3 de la sentencia, detentando allí un refugio para gatos.

De igual modo consta en el propio expediente administrativo que el día 5/1/2000 se denunciara a la hoy recurrente como promotora de las obras de edificación Adosada a estanque de un nivel de altura en el Hierro que finalizó mediante acuerdo de 5/4/2002 en el que se acordaba la iniciación de procedimiento administrativo de reposición de la realidad física alterada para la restauración del orden jurídico perturbado.

Por otra parte en la escritura de donación de fecha 8/10/2001 donde se recoge su domicilio en Suiza también se señala que la misma es la única socia de una sociedad sometida a la legislación española y con domicilio en España, y no procede tal como era su obligación si realmente era residente en el extranjero a designar un representante en sus relaciones con las administraciones tributarias coniforme al art. 47 de la LGT .

La presentación de la autoliquidación es efectuada por el dónate y consigna el único domicilio que le consta a la administración tributaria canaria, y a la que dirigió todas sus comunicaciones al no tener constancia ni del representante ni de otro domicilio.

Por tanto ha de estimarse que tal como señala la sentencia ala recurrente residía en España aunque no lo hubiera puesto en conocimiento de las administraciones tributarias, incumpliendo la obligaciones fijadas en la LGT tanto en cuento al domicilio fiscal art. 48 como en cuanto al nombramiento de representante.

En segundo lugar alega que el pago del impuesto correspondía al dónate por acuerdo entre las partes, sin embargo el Real Decreto1629/91 regulador de dicho impuesto señala en su art. 16 que el sujeto pasivo del mismo corresponde a donatario o beneficiario, de modo que tal pacto en modo alguno puede ser oponible a la administración tributaria sin perjuicio de la relación entre las partes.

TERCERO: Dado que lo impugnado ante el TEAR lo constituía una diligencia de embargo ha de indicarse que conforme al art. 170.3 de la LGT frente a la misma solo cabe oponer la Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Falta de notificación de la providencia de apremio; c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; d) Suspensión del procedimiento de recaudación.'

Tal como hemos señalado la ATC se dirigió a lo largo del procedimiento al único domicilio que le constaba de la recurrente donde intentó por dos veces cada una de las ocasiones su notificación acudiendo a su publicación edictal, actos que dada la corrección de su realización tienen virtualidad interruptivo de la prescripción.

Por tanto constando adecuadamente la notificación de la liquidación, providencia de apremio y la virtualidad interruptivo procede desestimar el recurso confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente sin embargo se limita el importe de las mismas en relación a la administración demandada en la cantidad de 75 euros a la vista de la complejidad de su escrito.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de las costas causadas conforme al FD 4º de la presente sentencia.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.