Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 24/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 602/2011 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 24/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:27
Núm. Roj: SJCA 27/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 16 de enero de 2015.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Epifanio y Doña Inés , representados por el Procurador de los Tribunales Don Albert Victoria de Sancho y asistido por el letrado Don Ricardo Palomera Molina, teniendo la condición de demandado el Institut Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Margarita Currubí Casanovas, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Desde septiembre de 2006 hasta diciembre de 2006 fue sometido a quimioterapia. A tal efecto se le informó que, como consecuencia del tratamiento, podría sufrir de infertilidad, pero no se le dio la opción de conservar liquido seminal para su congelación.
En octubre de 2009 se le practicó una biopsia testicular bilateral con resultando que el recurrente es estéril por hipoplasia germinal grave de formas maduras de los espermatozoides, diagnosticado de azoospermia.
El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto de impugnación por no ser conforme a derecho, ya que, en base a los hechos anteriormente expuestos, ha quedado acreditada la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que no le informó de la posibilidad de congelar líquido seminal para poder tener descendencia a través de la técnica de inseminación artificial o fecundación in vitro.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
Conforme el artículo 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , el plazo común para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial es de un año.
El plazo de un año comienza a contarse desde que se producen los daños físicos o psíquicos, desde el momento de la total curación o de la determinación de las secuelas.
Tal y como consta en el informe médico de los folios 287 y 387 del expediente administrativo, el 30 de enero de 2009 se realizó un semiograma al recurrente del cual se evidenciaba una azoospérmia total. Es decir, desde esta fecha el recurrente conocía su infertilidad. Sin embargo, se realizaron más pruebas para comprobar el grado de infertilidad y la posibilidad de tratamientos de fertilidad.
El 28 de octubre de 2009 se le realizó una biopsia testicular bilateral para estudio histológico con el fin de evaluar el estado de la línea germinal.
De lo anterior cabe concluir que el recurrente conocía que era infértil el 30 de enero de 2009, pese a que se le realizaron más pruebas para determinar el grado de la afección. Por lo que el dies a quo es el 30 de enero de 2009, fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la dolencia que sufría.
El día ad quem sería el 30 de enero de 2010. La reclamación administrativa se formuló el 20 de mayo de 2010, por lo cual fuera de plazo, habiendo prescrito la acción de responsabilidad patrimonial.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Epifanio y Doña Inés contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada el 20 de mayo de 2010 interpuesto contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada el 20 de mayo de 2010. NO PROCEDE la condena en costas a la actora.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
