Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 24/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 8, Rec 326/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: LOPEZ MARTINEZ, AMPARO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 28079450082015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:988

Núm. Roj: SJCA  988:2015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 08 de Madrid

C/Gran Vía, 19-28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016476

Procedimiento Ordinario 326/2013

Demandante/s: D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Demandado/s: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA N° 24/2015

En Madrid, a 26 de enero de 2015.

Vistos por la Iltma. Sra. Dña. Amparo López Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de refuerzo de lo Contencioso- Administrativo n° 8 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 326/2013, seguidos entre partes de una como recurrente D. Geronimo , en su propio nombre y derecho, y, de otra, como demandado, el CONSEJO DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre DERECHO CORPORATIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2014 fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones, registrándose como Procedimiento Ordinario con el n° 326/2013.

SEGUNDO.- Después de ser admitido a trámite el recurso, fue reclamado el expediente administrativo y una vez recibido éste, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, en la que después de hacer alegaciones y de invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, sucesivamente se dio traslado a la demandada para que la contestara y formalizara la oposición, lo que efectuó y, tras hacer las alegaciones que consideró e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando se desestimaran las pretensiones de la parte demandante y se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del proceso, se practicaron aquellas que fueron propuestas y admitidas, tras lo que se acordó dar traslado a las partes para el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, acordándose posteriormente que quedaran los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de julio de 2013, recaído en expediente n° NUM000 que acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por el Letrado D. Geronimo , contra el Acuerdo de la junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de septiembre de 2012, por el que se le impone

al letrado recurrente la sanción de EXPULSIÓN DEL COLEGIO por la comisión de cuatro faltas muy graves, tipificadas en el segundo inciso del artículo 84.c) en relación con el artículo 85.a);del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ); y una falta grave, tipificada en el artículo 85.a) del referido Estatuto, las cuales quedan subsumidas en una falta muy grave tipificada en el artículo 84.k) del mismo Texto Legal , en el expediente disciplinario NUM001 , que confirma íntegramente la resolución impugnada (folios 244 a 253 del exp).

La cuantía del recurso está fijada en indeterminada.

SEGUNDO.- El recurrente solicita se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto la nulidad de pleno derecho de la sanción de expulsión del Colegio de Abogados de Madrid dejándola sin efecto y restableciendo al recurrente en la situación jurídica anterior tras alegar unos hechos distintos de los invocados en el presente procedimiento.

TERCERO.- La representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se opone al recurso por los motivos que expone en el escrito de contestación a la demanda y solicita sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Del expediente administrativo se desprenden los siguientes antecedentes de hecho, relevantes para la resolución del litigio:

- La actuación disciplinaria tiene origen en escrito de queja suscrita por D. Segundo en fecha 11/11/11 (folio 9 del exp),contra el Letrado D. Geronimo que estuvo ejerciendo como letrado de las empresas del Grupo Rumasa.

- Escrito de alegaciones formuladas por el recurrente de 09/12/11 y 05/01/12.

- Comunicación de fecha 16 de enero de 2012 dirigida al letrado Sr. Geronimo , dándole traslado de los escritos de mejora presentados por el Sr. Segundo los días 9 y 29 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012.

- Oficio de Remisión del Expediente Disciplinario n° NUM001 instruido por el Colegio de Abogados de Madrid e Informe de la Junta de Gobierno previo recurso formulado por el hoy recurrente.

- Providencia de incoación y notificación de esta, al recurrente(folio n°235 y 236 del exp.)

- Resolución al recurso de Alzada formulado por el recurrente, expediente n° NUM002 , de fecha 4 de julio de 2013 (folio n° 244 a 255 del exp.).

- Previa Diligencia del Ponente, la Junta de Gobierno del Ilustre. Colegio de Abogados de Madrid, en su reunión de fecha 10 de abril de 2012 acordó la apertura de expediente Disciplinario número NUM001 contra el Letrado D. Geronimo , en el que se recogía:

PRIMERO.- De lo actuado se desprende que podría atribuirse al Letrado referido la participación en los siguientes hechos:

ÚNICO.- El Letrado D. Geronimo , fué contratado como abogado particular para el asesoramiento y la defensa de los intereses del grupo de empresas 'Nueva Rumasa', desarrollando dicha labor profesional, al menos, entre los años 2002 y 2010.

- Una vez, terminada su labor profesional, y como consecuencia del inicio de Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid, por la comisión de supuestos delitos de estafa e insolvencia punible en la emisión de unos pagarés de empresas pertenecientes al grupo 'Nueva Rumasa', el letrado Geronimo realizó varias declaraciones en diversos medios de comunicación en las que desveló datos conocidos como consecuencia de su puesto de director de los servicios jurídicos del referido grupo de empresas, a saber,

- Declaraciones en el periódico El Economista publicadas el 18/10/2011, en las que se afirmaba: 'Los balances estaban falseados. (...)Es cierto que ha patrimonio en Holanda, pero no en paraísos fiscales. Se abrieron allí sociedades sólo para evitar una nueva expropiación(...) '.

- Entrevista concedida al Diario de Jerez de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que afirmaba 'Me opuse a la venta De Cabo, ya que sólo es un testaferro(...) (El dinero) está en SuizaLa única vía que resta es la penal porque, por lo civil, no se va a sacar nada. Por lo penal puede aparecer el dinero(....)Las cuentas se falseaban. Al llegar los concursos la administración me dice que las cuentas no se sostienen, no se aguantan. Es cuando pedí que trajeran las cuentas reales y fue entones cuando afloraron las mentiras '.

- Entrevista concedida en televisión, programa La Noria, emitido el 04/02/2012 en la que afirmaba: 'La idea de los pagarés es de los hijos (....)El dinero no está en España(...)Una parte se la llevaban (a Suiza) (...).

- El instructor del expediente formuló propuesta de resolución obrante a los folios 203 a 209, considerando probados los hechos imputados en el acuerdo de apertura del expediente y que tales hechos eran constitutivos de infracción grave de los artículos 42 del Estatuto General de la Abogacía, artículo 32 según el cual los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos; del artículo 5, apartados 1 , 2 , 4 y 7 del Código Deontológico , que obliga al abogado a respetar el secreto profesional que comprende, entre otros, las confidencias y propuestas del cliente y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación, permaneciendo dicha obligación incluso después de haber cesado en la prestación de servicios al cliente, articulo 13.5 del Código deontológico.

- proponiendo a la Junta de Gobierno la imposición de una sanción de Expulsión del Colegio.

- El Letrado recurrente se opuso a la propuesta de resolución, mediante escrito obrante a los folios(214 a 231 del expediente), solicitando: ' la nulidad del procedimiento por el cual se tramitó el Expediente Disciplinario nº NUM001 del Colegio de Abogados de Madrid, o en defecto de lo anterior, proceda a revocar la Resolución recurrida por que la misma se funda en actos y hechos ajenos a la realidad acontecida '.

- Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en sesión celebrada el 4 de julio de 2012, de acuerdo con la propuesta del instructor, acordó imponer al letrado recurrente, la sanción de Expulsión del Colegio (folio 244 a 253), resolución que aquí se impugna.

QUINTO.- El artículo 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: 'en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa. ' Y el art. 26.1 del Estatuto General de la Abogacía dispone: ' Los Abogados tendrán plena libertada de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente'.

El artículo 2 del vigente Código Deontológico establece en su apartado 4º que 'la independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar con total independencia'

SEXTO.- El letrado recurrente sostiene en su escrito de demanda las alegaciones que realizó en el expediente administrativo y que fueron debidamente contestadas y desestimadas.

SÉPTIMO.- Que de lo actuado en el expediente administrativo, se acredita que el letrado recurrente fue sancionado por los hechos que se concretaron en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario n° NUM001 habiendo quedado acreditado, según se desprende de las actuaciones:

Que el recurrente fue el responsable y Director de los servicios jurídicos del Grupo de Empresas 'Nueva Rumasa' reconocido por el recurrente y acreditado en los folios n° 29 a 31 del expediente administrativo, así como las declaraciones realizadas al periódico 'El Economista' publicadas el 18 de octubre de 2011, la entrevista concedida al 'Diario de Jerez' que se publicó el 30 de noviembre de 2011, la entrevista que concedió al programa 'La Noria de la televisión Telecinco, el día 4 de febrero de 2012.Su actuación como abogado querellante para la defensa de los intereses de su suegro en Diligencias Previas 112/2011 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, igualmente la comparecencia que realizó ante la Fiscalía Anticorrupción en noviembre de 2011 hechos que no plantean controversia y que fueron imputados en el acuerdo de apertura de expediente causando finalmente la sanción impuesta.

El recurrente, como abogado de las empresas de Grupo Nueva Rumasa cuya labor profesional realizó al menos entre los años 2002 y 2010, provocó que, sus declaraciones en los medios de comunicación y ante la Fiscalía anticorrupción y sus actuaciones penales en contra de su anterior cliente no afectan únicamente al Sr. Gustavo , sino al conjunto de accionistas y administradores de dichas sociedades que eran los hijos Don. Gustavo por lo que el secreto profesional de sus relaciones profesionales, no lo era sólo respecto de este último.

El artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los abogados guardarán el secreto profesional de todos los hechos o noticias de que conozcan por cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no únicamente de los conocidos en sus actuaciones profesionales, y en los mismos términos se establece en el artículo 32.1 del Estatuto General de la Abogacía Española.

En cuanto a la cuestión alegada por el recurrente de su obligación respecto a lo dispuesto en el artículo 2.1 ñ de la Ley 10 /2010 de 28 de abril, Ley de Prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en que impone a los sujetos obligados por la misma, determinadas obligaciones de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, decir, que existen determinados supuestos de no sujeción de los abogados a dichos deberes de información imponiéndoles la obligación de guardar el secreto profesional, amparando, en definitiva, la precitada Ley hacer público en los medios de comunicación que los balances de las sociedades del Grupo Nueva Rumasa 'estaban falseados, que parte de su patrimonio estaba en Holanda, el dinero en Suiza o indicar a los acreedores que la única vía para hacer valer sus derechos era por vía penal, pues por la vía civil no podrían sacar nada...'.

Tampoco queda amparada su aportación de datos conocidos por su actuación profesional, en calidad de testigo, ante la Fiscalía Anticorrupción, extremo reconocido por el recurrente, toda vez, que el deber de colaboración con la justicia con base en el cual el propio letrado recurrente justifica su actuación, queda, como se ha indicado anteriormente, al deber de guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, si bien es cierto que, el secreto profesional no es absoluto, no obstante, las alegaciones del recurrente, que le llevan a infringir el mismo no se dan, en el presente caso, ni es el cauce adecuado para atenderlas, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de su Sección 6ª, dictada en recurso de apelación 2060/1992 de 17 de febrero de 1998 , en donde consagra el deber de secreto profesional de los abogados, sin distinguir entre unas u otras modalidades de su actuación profesional.

El deber de secreto profesional es una norma deontológica esencial en el ejercicio de la abogacía, indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa y condición inexcusable del ejercicio mismo de la profesión de abogado.

OCTAVO.- En el presente caso, el principio acusatorio ha sido correctamente cumplido ya que el letrado recurrente ha sido sancionado por los hechos imputados en el acuerdo de apertura del expediente sancionador, momento procesal en que se concretan los hechos imputados, que el recurrente ha conocido y ha efectuado alegaciones frente a dicho acuerdo así como frente a la resolución sancionadora que contiene idénticos hechos imputados.

Se evidencia que el Letrado recurrente ha infringido el deber de diligencia profesional que con carácter general se regula en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, lo que lleva a desestimar el recurso y a confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho.

Se debe recordar que esta jurisdicción contencioso administrativa tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Dicha jurisdicción trata de enjuiciar la conducta de la administración según lo que ha resuelto y ha podido resolver en un momento determinado de acuerdo con la legislación en ese momento aplicable y las circunstancias fácticas concurrentes en ese concreto momento.

NOVENO.-No se infieren motivos para la imposición de costas ( art. 139 LJCA ).

DECIMO.-Que de conformidad con el art. 81 LJCA cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. YOLANDA ORTIZ ALFONSO Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de julio de 2013, recaído en expediente n° NUM000 que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Letrado D. Geronimo , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 11 de septiembre de 2012.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado que la firma. Doy fe.

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