Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100032

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:39

Núm. Roj: STSJ EXT 39/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00024/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 24
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a veinte de enero de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 15 de 2014, promovido por el Procurador Sr. Crespo
Candela, en nombre y representación de PREFABRICADOS MANZA NO , S.L., siendo demandada LA
JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra
resolución de 30/10/2013 de la consejería de empleo empresa e innovación de la subvención EC-10-10-0004-
CE.
C U A N T I A: 13.214,03 euros.

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO : Dos cuestiones son previas: la primera respecto de la falta de motivación alegada, la segunda respecto de la actividad de fomento a que se refiere la cuestión.

Respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida ha de señalarse que no concurre desde el punto de vista que la recurrente tiene perfecto conocimiento y alega sobre las imputaciones. Las irregularidades formales, según el art. 63 de la Ley 30/1992 solamente son relevantes cuando impiden al procedimiento alcanzar su fin o producen indefensión, destacando una jurisprudencia constante, ya desde antiguo, que carece de sentido retrotraer actuaciones y decretar nulidades cuando en el proceso judicial se han planteado y sustanciado las cuestiones relevantes, de manera que, en cualquier caso, la anulación con retroacción de actuaciones únicamente tendría el efecto de dilatar en el tiempo la resolución del caso, razón por la que afectaría a la economía procesal. En el caso, de cualquier manera no concurre ningún tipo de falta de motivación, ya que constan las resoluciones impugnadas, y las causas por las que se adopta el reintegro acordado e impugnado.

En materia de fomento, como lo es la subvención que nos ocupa, no rigen los principios del Derecho Administrativo sancionador sino que la parte ha de acreditar, con solvencia, que ha destinado y mantenido la inversión para los fines para los que se concedió la misma.



SEGUNDO : Las causas por las que se pide el reintegro de la subvención concedida son dos: No existencia de stocks para la venta de un lado y la necesidad de recoger los productos en la tienda.

Con relación al primero, puede decirse que no existe una actividad continuada de inspección pero a juicio de la Sala, si no existe ningún tipo de stock para la venta no se puede materializar la venta electrónica, como se razona en la resolución de 16 de septiembre de 2013 (folio 94 del expediente administrativo). Es evidente que en cualquier tienda o almacén, de la naturaleza que sea, puede existir algún problema de stock en algún producto, pero si es en todos, la actividad realmente no existe. La parte bien pudo presentar ticket de compra o resultados de compra de su actividad para acreditar que se verificó actividad comercial o que realmente el stocaje se refería exclusivamente a determinados productos, de ahí que en ese punto deba de prevalecer las pruebas objetivas presentadas por la Administración.

Respecto del segundo, el art. 12 de la Ley 3/2002 clasifica como de ventas a distancia, las verificadas por medios electrónicos, sin que el art. 13 requiera un tratamiento especial en la entrega del producto ni tampoco se contenga tal requisito en el art. 12, que más bien se refiere a la celebración. No obstante, del espíritu de la venta a distancia se deduce que el vendedor a distancia debe asumir algún tipo de compromiso y garantía en la entrega, en el domicilio del comprador o algún tipo de ayuda para la entrega que no sea en la propia tienda, de manera que entendemos que cuando la puesta a disposición lo es exclusivamente en la tienda no existe totalmente una venta electrónica.

Cuando se pidió la subvención y se obtuvo y se aceptó era conocida la situación económica en que se encontraba el sector, de manera que eran unas circunstancias asumidas que ahora no pueden validamente alegarse sin que se haya producido, por notorio, ningún tipo de crisis de abastecimiento de todo tipo de materiales de construcción, todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone según un criterio objetivo de vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Prefabricados Manzano, S.L. contra la resolución de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación recaída en el expediente 10-10-0004-CE a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para el recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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