Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 24/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 166/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:173

Núm. Roj: SJCA  173:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 166/2014

PARTE ACTORA: Candido

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE TARRAGONA y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA

S E N T E N C I A NÚM. 24/2016

En la ciudad de Tarragona, a 3 de febrero de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Candido , representado por la procuradora Sra. Mireia Gavaldà Sampere y defendido por el letrado Sr. Julio Parellada Durán, siendo demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. Josep María Solè Tomàs y defendido por el letrado Sr. Josep M. Molero Ciutat, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, representada por la procuradora Sra. Immaculada Amela Rafales y defendida por la letrada Sra. Lourdes Bonet Pérez, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de abril de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 9 de mayo de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 4 de noviembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido la actora y la compañía aseguradora. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y la compañía contratista para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento de Tarragona por una entrada de agua en su local acontecida los días 9 y 10 de octubre de 2012. Considera que concurren todos los requisitos necesarios para que se aprecie la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamando el importe de 1.093,77 euros.

El Letrado del Ayuntamiento y el la compañía Fomento de Construcciones y Contratas se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración y la empresa codemandada, al considerar que los hechos no sucedieron como se señala en la demanda y que en todo caso concurriría una culpa de la víctima por falta de impermeabilización de la entrada del local. Igualmente, el Ayuntamiento considera que concurre culpa exclusiva del contratista, mientras que el contratista estima que existió una orden directa del Ayuntamiento que el exonera.

La prueba esencial de la pretensión del recurrente la constituye el informe pericial presentado por el actor y cuyo autor se ha ratificado en el acto del juicio. En dicho informe se señala con claridad y contundencia que se considera autor de los daños al servicio público de limpieza, aportando fotografías que acreditan que, en efecto, las labores de baldeo con agua a presión se estaban llevando a cabo en la calle donde se encuentra el local y en las fechas señaladas. Igualmente, se acredita fotográficamente que el suelo del local sufrió desperfectos por la acción del agua.

En el acto del juicio, el perito se reafirmó íntegramente en sus conclusiones, descartando cualquier otro origen del agua que no fuera el baldeo; por otra parte, el hecho de que el agua trajera suciedad confirma la opinión pericial. Por lo tanto, el actor ha probado, a través del informe pericial que no ha sido objeto de contradicción real el origen de los daños.

Sentado lo anterior, ha de señalarse que asiste la razón al Ayuntamiento cuando alega que un local ha de tener una cierta estanqueidad, y que el hecho de que entrara agua en el local es, en parte, imputable a la falta de condiciones mínimas en los cerramientos para evitarlo. Siendo ello cierto, no ha de negarse que tampoco parece que resulte necesario apuntar con el agua a presión a la puerta precisamente del local, por lo que los daños podrían haberse reducido o evitado con una actuación más cuidadosa. Por ello, se atribuye un 20% de responsabilidad a la víctima de los daños, por esta falta de estanqueidad, siendo el 80% restante de cuenta de los demandados.

Para concluir, restan dos cuestiones: la distribución de la responsabilidad entre las partes demandadas y la deducción del IVA en la reclamación. La primera cuestión será solventada atribuyendo a las partes demandadas responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización debida, toda vez que por la Administración no se procedió a señalar la responsabilidad del contratista ni a fijarla cuantitativamente, lo que no ha de perjudicar al recurrente; esta declaración no prejuzga la responsabilidad que a cada parte le pueda corresponder en su relación interna.

Respecto al IVA, la pretensión, que debió articularse como pluspetición, no puede prosperar por haber sido planteada en sede de conclusiones, y ser por lo tanto extemporánea.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, al entenderse que concurre una estimación sustancial de las pretensiones del actor, existiendo además incumplimiento de la obligación de resolver la reclamación interpuesta, condenando a la Administración y a la codemandada solidariamente al pago de las correspondientes a la actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando de manera solidaria al Ayuntamiento de Tarragona y a Fomento de Construcciones y Contratas a abonar al a recurrente la suma de 875,02 euros por la inundación sufrida el 9 y 10 de octubre de 2012. Esta cifra devengará, en su caso, los intereses legales. Se condena a la Administración y a la codemandada solidariamente al pago de las costas de la actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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