Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 24/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 166/2014 de 03 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:173
Núm. Roj: SJCA 173:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Candido
En la ciudad de Tarragona, a 3 de febrero de 2016.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Candido , representado por la procuradora Sra. Mireia Gavaldà Sampere y defendido por el letrado Sr. Julio Parellada Durán, siendo demandado el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el procurador Sr. Josep María Solè Tomàs y defendido por el letrado Sr. Josep M. Molero Ciutat, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, representada por la procuradora Sra. Immaculada Amela Rafales y defendida por la letrada Sra. Lourdes Bonet Pérez, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento y el la compañía Fomento de Construcciones y Contratas se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración y la empresa codemandada, al considerar que los hechos no sucedieron como se señala en la demanda y que en todo caso concurriría una culpa de la víctima por falta de impermeabilización de la entrada del local. Igualmente, el Ayuntamiento considera que concurre culpa exclusiva del contratista, mientras que el contratista estima que existió una orden directa del Ayuntamiento que el exonera.
La prueba esencial de la pretensión del recurrente la constituye el informe pericial presentado por el actor y cuyo autor se ha ratificado en el acto del juicio. En dicho informe se señala con claridad y contundencia que se considera autor de los daños al servicio público de limpieza, aportando fotografías que acreditan que, en efecto, las labores de baldeo con agua a presión se estaban llevando a cabo en la calle donde se encuentra el local y en las fechas señaladas. Igualmente, se acredita fotográficamente que el suelo del local sufrió desperfectos por la acción del agua.
En el acto del juicio, el perito se reafirmó íntegramente en sus conclusiones, descartando cualquier otro origen del agua que no fuera el baldeo; por otra parte, el hecho de que el agua trajera suciedad confirma la opinión pericial. Por lo tanto, el actor ha probado, a través del informe pericial que no ha sido objeto de contradicción real el origen de los daños.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que asiste la razón al Ayuntamiento cuando alega que un local ha de tener una cierta estanqueidad, y que el hecho de que entrara agua en el local es, en parte, imputable a la falta de condiciones mínimas en los cerramientos para evitarlo. Siendo ello cierto, no ha de negarse que tampoco parece que resulte necesario apuntar con el agua a presión a la puerta precisamente del local, por lo que los daños podrían haberse reducido o evitado con una actuación más cuidadosa. Por ello, se atribuye un 20% de responsabilidad a la víctima de los daños, por esta falta de estanqueidad, siendo el 80% restante de cuenta de los demandados.
Para concluir, restan dos cuestiones: la distribución de la responsabilidad entre las partes demandadas y la deducción del IVA en la reclamación. La primera cuestión será solventada atribuyendo a las partes demandadas responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización debida, toda vez que por la Administración no se procedió a señalar la responsabilidad del contratista ni a fijarla cuantitativamente, lo que no ha de perjudicar al recurrente; esta declaración no prejuzga la responsabilidad que a cada parte le pueda corresponder en su relación interna.
Respecto al IVA, la pretensión, que debió articularse como pluspetición, no puede prosperar por haber sido planteada en sede de conclusiones, y ser por lo tanto extemporánea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando de manera solidaria al Ayuntamiento de Tarragona y a Fomento de Construcciones y Contratas a abonar al a recurrente la suma de 875,02 euros por la inundación sufrida el 9 y 10 de octubre de 2012. Esta cifra devengará, en su caso, los intereses legales. Se condena a la Administración y a la codemandada solidariamente al pago de las costas de la actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
