Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000122/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00396/2016
Apelante:MINISTERIO DE DEFENSA
Apelado:D. Melchor
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 122/2016, interpuesto por laAbogacía del Estado, en representación de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 16 de junio de 2016 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 44/2016. Ha sido parte apelada la Procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación del recurrente D. Melchor .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Ministro de Defensa, dictada por su delegación por la Subsecretaria de Defensa, de fecha 27 de enero de 2016, por la que se dispone: 'ACUERDO declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , el consiguiente pase a retiro del SUBTENIENTE DEL CUERPO GENERAL DEL EJERCITO DE TIERRA. DON Melchor '.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número nº 10 de esta Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado que terminó por sentencia, de fecha 16 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO:Que estimo el presente recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª MARTA LÓPEZ BARREDA en nombre y representación del recurrente D. Melchor contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia y se anula el acto administrativo impugnado, declarando la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente como acaecida en acto de servicio, con los pronunciamientos inherentes a esta declaración. Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo'.
Notificada dicha sentencia, por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte demandante, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de diciembre del presente año, en que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandada la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 16 de junio de 2016 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 44/2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 27 de enero de 2016, en el sentido de declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del apelado como acaecida en acto de servicio.
La parte apelante, en su recurso de apelación, en primer término, alega como motivo de su recurso de apelación la 'Disconformidad a Derecho de la Sentencia Impugnada porque se aparta de la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica de los órganos médicos de la Administración y la objetividad con la que éstos actúan frente a la subjetividad de la prueba de parte. Indebida aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado '; haciendo referencia que, en el expediente administrativo, consta Acta de la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar de fecha 8 de octubre de 2015, en la que se dictamina que el interesado padece una enfermedad que no le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias del servicio así como 'Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio' y 'Trastorno depresivo', patologías que no guardan relación de causa- efecto con el servicio, y la sentencia apelada se aparta de este dictamen técnico sin justificación alguna, detalla distintas actuaciones obrantes en el expediente administrativo, indicando los dictámenes obrantes, y alegando la no existencia de relación causal entre las lesiones incapacitantes, en concreto en infarto de miocardio que sufrió el recurrente después de haber efectuado un ejercicio físico programado como actividad profesional, y en el Suplico de su recurso de apelación dispone literalmente:
'SUPLICO AL JUZGADOque tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia Impugnada y, tras los trámites oportunos, se sirva elevar las actuaciones a la Ilma.Sala para ante la cual SUPLICO que estimando el presente recurso, revoque aquélla declare que la insuficiencia de condiciones no incapacita a la actora de forma permanente y absoluta para todo trabajo, por lo que no ha lugar al pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica permanente'.
Frente al escrito de recurso de apelación, la parte actora, ahora apelada, alega en primer término, la 'Inadmisibilidad del recurso por existencia en el Suplico del Recurso de Apelación de desviación procesal en relación con el objeto del presente recurso contencioso',haciendo referencia a que el acto administrativo impugnado, expresamente, declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente ajena a acto de servicio, y el ámbito objetivo del proceso estaba circunscrito, exclusivamente, a examinar la pretensión de la actor que instaba la declaración de la dicha insuficiencia cono acaecida en acto de servicio, mientras que la parte apelante pretende introducir en esta alzada una cuestión nueva, en orden a declarar la no existencia de la incapacidad permanente para el servicio. En segundo lugar la parte apelada alega la corrección jurídica de la sentencia apelada, dada la existencia de cinco informes obrantes en las actuaciones administrativas que concluyen en la existencia de relación de causa a efecto entre el padecimiento del actor por el infarto de miocardio sufrido con ocasión del servicio, que le incapacita para las funciones propias de su Cuerpo y el servicio prestado como militar, haciendo referencia al artículo 47.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril , en cuanto establece: 'Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad (...) o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo'.Frente a la conclusión adoptada por la Junta Médico Pericial Superior de la Sanidad Militar que se aparta de las anteriores sin expresar razón alguna al efecto.
SEGUNDO.- Al alegarse por la parte apelada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación articulado por la representación de la Administración contra la sentencia dictada en la primera instancia, al adolecer del vicio de desviación procesal, alterando el ámbito objetivo de conocimiento que corresponde a este Tribunal ad quem procede examinar en esta cuestión.
A este fin, a la hora de definir las características esenciales de recurso de apelación contra la sentencias dictadas en primera instancia por los órganos jurisdiccionales, procede traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia 15 de julio de 2009, recurso 1308/1988 , que dispone:'... reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación.'.
De estas palabras se desprende, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se caracteriza como un recurso de carácter devolutivo, en cuanto su conocimiento corresponde a un órgano superior al que ha dictado la sentencia apelada, es un recurso de carácter ordinario, en cuanto se traslada al Tribunal a quem el total conocimiento del litigio, por ello, como esencia de la propia naturaleza de la jurisdicción en la que nos encontramos, de revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, su ámbito objetivo viene constreñido, al igual que en la primera instancia, por el contenido del acto administrativo que constituye la actuación administrativa sujeta a revisión por el Tribunal, y así mismo, dado el carácter rogado de la jurisdicción que nos ocupa, el objeto de recurso de apelación y, por ende, al ámbito revisor de la segunda instancia, ha de quedar circunscrito a lo solicitado por la parte apelante, que ha de concretarse en su petición al articular el recurso de apelación, -con expresión de los motivos por los que discrepa de la sentencia apelada-, y su concreta pretensión y solicitud en la segunda instancia, frente a los pronunciamientos que contenga aquella, pero en todo caso está pretensión a de estar, en todo caso, incardinada en el ámbito objetivo del proceso, es decir, con referencia al acto administrativo impugnado.
Por ello, no es factible, en el ámbito de la segunda instancia, el planteamiento de cuestiones que exceden del concreto acto administrativo que constituye el objeto del proceso, sobre los que no ha existido pretensión alguna de la partes en la primera instancia, ni pronunciamiento alguno sobre esa cuestión en la sentencia apelada.
Si como, dice la Sentencia del Tribunal Supremo arriba citada, el recurso de apelación se caracteriza 'como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél', no es factible que la parte apelante introduzca en su recurso de apelación cuestiones ajenas al su concreto ámbito objetivo.
De estos caracteres se desprende la importancia de la determinación por la parte apelante del contenido concreto de su pretensión procesal en el ámbito de la segunda instancia, que se expresa en el 'Suplico ' de su escrito de recurso de apelación, en cuanto que, en aras al principio de justicia rogada, su explicitación delimita el ámbito de conocimiento que insta ante el Tribunal a quem para que sea objeto de revisión.
A la luz de estos principios se desprende la imposibilidad, por razones procesales, de acceder a la pretensión articulada, en el caso de autos, por la parte apelante, por parte de este Tribunal a quem; ya que como hemos hecho constar anteriormente, el 'Suplico' del escrito del interposición del recurso de apelación insta de este Tribunal la revocación de la sentencia apelada y '...declare que la insuficiencia de condiciones no incapacita a la actora de forma permanente y absoluta para todo trabajo, por lo que no ha lugar al pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica permanente'.
El acto administrativo impugnado en el proceso, como hemos indicado, declaraba la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del hoy apelado, la pretensión procesal articulada en la demanda, era la declaración de disconformidad a derecho del mismo, por cuanto el demandante solicitaba que dicha insuficiencia fuera declarada en acto de servicio, la parte demandada solicitó la desestimación de la pretensión procesal y la conformidad a derecho del acto impugnado; ante la sentencia de primera instancia que estima la pretensión articulada por la parte actora, la parte apelante altera el ámbito objetivo de conocimiento del presente proceso, e introduce es esta segunda instancia la petición de un pronunciamiento de este Tribunal a quem, que es ajeno y de contenido distinto al ámbito revisor del proceso jurisdiccional, que no se declare la incapacidad permanente para el servicio del recurrente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, porque las enfermedades que padece no le incapacitan de forma permanente y absoluta para todo trabajo, por lo que no ha lugar al pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica permanente.
Es decir, solicita de este órgano jurisdiccional un pronunciamiento ajeno al objeto del proceso en ambas instancias, que, además, se configura como un pronunciamiento distinto al contenido del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, y cuya valoración y examen en esta sentencia implicaría la quiebra del principio de congruencia necesariamente exigible entre la actividad administrativa impugnada y las pretensiones de la parte procesales.
Sin que, a efectos meramente dialécticos, este Tribunal pudiera presumir que el suplico del recurso de apelación presenta errores de dicción, y la parte apelante pretendía otro pronunciamiento de esta segunda instancia, como la mera revocación de la sentencia apelada, por cuanto hemos de resaltar, en primer lugar, que la parte apelante ha tenido conocimiento del escrito de oposición a su recurso de apelación, en el que se denuncia este defecto procedimental, sin que haya realizado manifestación de rectificación alguna al respecto, si bien consta en las actuaciones que rectificó el concepto en el que se personaba en esta alzada, -de apelada a apelante-, y, en segundo término, el principio de justicia rogada impide a este Tribunal rectificar, por vía de presunción, las concretas y explicitas pretensiones articuladas por las partes litigantes, para ajustarlas a los requisitos procesales impuestos por la ley procesal con el contenido intrínseco de la naturaleza del acto procesal examinado, en cuanto que tal actuación implica alterar la situación de árbitro e imparcial que le exige la ley.
Por todas estas razones procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirma la sentencia apelada.
TERCERO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia apelada, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por laAbogacía del Estado, en representación de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 16 de junio de 2016 , recaída en el procedimiento abreviado núm. 44/2016, y en el que ha sido parte apelada la Procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación del recurrente D. Melchor ; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.