Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 164/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:762

Núm. Roj: SJCA 762:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 164/2016

SENTENCIA n. 24/2017

En Barcelona, a 30 de enero de 2017.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Alejandra representada y asistida de la letrada Doña Raquel López Lemos; teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el letrado Don Roberto Valls de Gispert; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento demandado (expediente NUM000 ).

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 18 de julio de 2014, sobre las 13 horas, Doña Alejandra sufrió una caída en la plaza Viçens Casanovas, debido a un agujero que hay en el centro de la plaza.

Como consecuencia de la caída sufrió un esguince de ligamento lateral exterior del tobillo izquierdo, precisando para su curación 34 días, de los cuales fueron impeditivos, y 33 días no impeditivos. Por lo que reclama la cantidad de 3.054,83 euros.

Según la actora, la causa del accidente fue el mal estado de la plaza. Por lo que reclama a la Administración demandada, como responsable del mantenimiento de la acera, la cantidad de 3.054,83 euros.

La Administración se oponen a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que : 1) no se ha acreditado el lugar exacto donde se produjo el accidente; 2) en todo caso, la causa del accidente fue debido a la falta de atención en la deambulación de la recurrente, ya que transitaba por un parque infantil donde hay un arenero y los niños juegan con palas y cubos. Por lo que las irregularidades son previsibles y visibles, sobre todo en el momento en que se produjo la caída; 3) subsidiariamente, pluspetición en cuanto que no se ha aportado mediante ningún medio probatorio los días en que estuvo impedida para sus funciones normales, por lo que hay que estar a la hoja de urgencias.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.-El principal problema que nos encontramos es que nos encontramos ante una jurisdicción de naturaleza revisora, es decir, la actora deberá acreditar en vía administrativa los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el juez, examinará si, conforme a lo acreditado en vía administrativa, la resolución dictada es conforme a derecho o no.

La actora en el acto del juicio acreditó a través de las testificales practicadas el lugar exacto y el modo en que se produjo el accidente. Sin embargo, en vía administrativa todo son imprecisiones, no se acredita en ningún momento el lugar el exacto de la caída y sólo se aportan fotografías de agujeros que podrían corresponder a cualquier lugar. Es más, hasta el 21 de abril de 2015, después de haberse dictado la propuesta de resolución, no manifestó que había testigos que presenciaron los hechos que podían declarar sobre los mismos. Otro de los medios de prueba en los que basa su reclamación la actora es el atestado policial, sin embargo el mismo fue elaborado en fecha posterior al momento de la caída, por tanto, tampoco acredita ni el lugar ni el modo en que se produjo la caída.

Por tanto, revisando la resolución administrativa impugnada, esta es conforme a derecho en cuanto que en vía administrativa la actora no acreditó el lugar exacto ni el modo en que se produjo la caída.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas todas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Alejandra , contra la resolución de 11 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente frente al Ayuntamiento demandado (expediente NUM000 ). QUE DEBO CONFIRMAR la meritada resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe; de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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