Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo, Sección 1, Rec 282/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo

Ponente: FERNANDEZ BARRIO, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 36057450012018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:17

Núm. Roj: SJCA 17:2018


Voces

Funcionarios públicos

Funcionarios interinos

Actividad administrativa

Vínculo jurídico

Personal laboral fijo

Prestación de servicios

Empleados de la Administración Pública

Estatuto Básico del Empleado Público

Relación jurídica

Pago de la indemnización

Permiso de maternidad

Derecho a indemnización

Servicio público sanitario

Personal estatutario

Representación procesal

Renuncia a la condición de funcionario

Cargos públicos

Personal laboral

Pérdida de la nacionalidad

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 VIGO

SENTENCIA: 00024/2018

Modelo: N11600

LALÍN, 4-5ª PLANTA (EDIFICIO ANEXO)

N.I.G:36057 45 3 2017 0000543

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2017 /

Sobre:ADMON. INSTITUCIONAL Y CORPORATIVADe D/Dª: Sonsoles Abogado:SANTIAGO NANDIN VILA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªUNIVERSIDADE DE VIGO

Abogado:

Procurador D./DªRICARDO ESTEVEZ CERNADAS

SENTENCIA Nº 24/2018

En Vigo, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 282/2017, a instancia de Dª Sonsoles , representada por el Letrado Sr. Nandín Vila, frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador Sr. Estévez Cernadas bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Dapena Paz; contra el siguiente acto administrativo:

Resolución Rectoral de 8.6.2017 de la Universidad de Vigo por la que se resuelve notificar el cese de la actora como funcionaria interina, con efectos del siguiente día 27.

Antecedentes

PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda en recurso contencioso-administrativo formulado contra el acto administrativo arriba citado, interesando se dicte sentencia por la que:

1.- Declare no conforme a Derecho la referida resolución, decretando su nulidad.

2.- Declare la existencia de uso abusivo del nombramiento temporal y sucesivas prórrogas y, en consecuencia, reconozca el derecho de la trabajadora a ser readmitida por la Administración con vínculo de indefinidad o, subsidiariamente, a ser indemnizada en cuantía equivalente a la reconocida para el personal laboral en el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en situaciones de despido improcedente por cese improcedente atendiendo a la antigüedad de la misma en el puesto y salario acreditado.

3.- Subsidiariamente, reconozca el derecho de la actora a percibir, en todo caso, indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, en cuantía de 20 días por año trabajado, conforme lo reconocido al personal laboral indefinido comparable en el derecho laboral interno.

4.- Con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- El procedimiento se tramitó por los cauces del procedimiento abreviado, reclamando el expediente administrativo y convocando a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

La parte actora ratificó sus pedimentos.

La representación de la Universidad contestó en forma de oposición a las pretensiones deducidas, solicitando su desestimación por ser el cese de la actora ajustado a Derecho; subsidiariamente, se aplique analógicamente la alternativa que brinda el derecho laboral de opción entre la readmisión o la indemnización, aplicando en ese caso la indemnización prevista en la Sentencia ' Berta '.

Tras practicarse prueba documental, se expusieron oralmente las conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO.-De los antecedentes necesarios

I) La recurrente vino prestando servicios para la Universidad de Vigo desde el 1.8.1997 mediante contratos de naturaleza laboral y duración determinada.

A partir del 28.11.2007, como auxiliar administrativa (Grupo C, puesto base), en virtud de nombramientos temporales como funcionaria interina, que se vieron prorrogados de forma ininterrumpida hasta el día 27.6.17, fecha de su cese.

1.- Concretamente, el primer nombramiento como funcionaria interina data del 28.11.2007, que se extendió hasta el 21.1.2008 para 'apoiar a xestión de apoio ao servizo de investigación' en el Servicio de Apoyo a la Investigación.

2.- Entre el 1.2.2008 y el 5.3.2008, para sustitución transitoria del funcionario D. Belarmino en la Facultad de CC Económicas y Empresariales.

3.- Entre el 10.3.2008 y el 18.3.2008, para sustitución transitoria de la funcionaria Dª Lourdes , en el Servicio de Contabilidad, Presupuestos, Tesorería y Nóminas.

4.- Entre el 26.3.2008 y el 6.5.2008, para sustitución transitoria de la funcionaria Dª María Angeles , en el Servicio de Personal Docente e Investigador.

5.- Entre el 9.6.2008 y el 28.4.2009, para sustitución transitoria de la funcionaria Dª Evangelina , en el Servicio de Personal Docente e Investigador.

6.- Entre el 8.5.2009 y el 24.8.2010, para sustitución transitoria del funcionario D. Raúl , en la E.U. de Estudios Empresariales.

7.- El 16.9.2010 fue nombrada para la sustitución transitoria de la funcionaria Dª Adelaida , en el Servicio de Alumnado, pero renunció el día 21 de ese mes, para aceptar el siguiente nombramiento.

8-. Entre el 22.9.2010 y el 21.3.2011, para 'apoiar a xestión de bolsas' en el Servicio de Alumnado.

9-. Entre el 22.3.2011 y el 15.10.2011, para 'apoiar a execución de programa de carácter temporal 'Desenvolvemento das diferentes convocatorias de bolsas MEC e propias na Sección de Bolsas do Servizo de Alumnado' en el Servicio de Alumnado.

No obstante, se prorrogó sucesivamente hasta la Resolución rectoral de 24.4.2017 (decimosexta prórroga), en que se fijó como fecha de inicio de 1.5.2017 con finalización prevista en la fecha de ejecución de la RPT del PAS funcionario (que se había publicado en el DOG de 7 de noviembre de 2016).

II) En fecha 8.6.2016 la Universidad dictó resolución comunicando a la recurrente su cese con efectos del siguiente día 27, que se correspondía con la fecha prevista para la ejecución de la RPT.

III) En la demanda se expone que las tareas encargadas y realizadas por la recurrente durante estos años de vinculación ininterrumpida con la Universidad no pueden calificarse como temporales ni específicas, sino como estructurales y permanentes, orientadas a la prestación de servicios generales de la Universidad de Vigo, necesarios para el normal funcionamiento de dicho Ente. La prolongación del nombramiento de la interinidad de la demandante no ha obedecido por ello, a 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia'. De hecho, tales funciones seguirán siendo prestadas por nuevo personal en virtud de la ejecución de la RPT.

Añade que las funciones desempeñadas en estos años por la demandante han tenido idéntico cometido y contenido que las que pudiesen ser prestadas por los otros funcionarios de carrera y/o personal laboral fijo de la misma categoría, no existiendo diferencia objetiva en las condiciones de trabajo entre uno y otro colectivo, al margen de su vínculo jurídico con la Administración.

Incide en que la resolución impugnada no contiene referencia alguna a la desaparición de la causa eventual que había motivado el nombramiento de la actora, esto es, la finalización del programa temporal de apoyo a las tareas del servicio de alumnado, limitándose a señalar como causa motivadora del cese la correspondiente a la ejecución de las previsiones de la RPT del personal funcionario de administración y servicios.

Finalmente, pone el acento en que la resolución de cese no reconoce a la recurrente derecho económico alguno dimanante del mismo, a lo que tendría derecho al amparo de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión que interpreta el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,

IV) La representación de la Universidad de Vigo comienza defendiendo las bondades de la aprobación de la nueva RPT, que significó un notable incremento de efectivos (380 puestos frente a las 367 anteriores) y que modificó la estructura y organización del aparato administrativo, incorporando aquellas actividades y funciones que se atribuyeron a los funcionarios interinos por acumulación de tareas o ejecución de programas de carácter temporal al margen de la anterior RPT (como era la situación de la demandante), respecto a las que se estimó las necesidades se preveían de carácter permanente o estructural, considerándolas propias de la actividad administrativa ordinaria de la Universidad.

Señala que, una vez aprobada la nueva RPT, la Universidad se ve obligada a aplicar las normas de función pública que rigen la provisión de puestos de trabajo, que en este caso se implementó mediante concurso de méritos para el personal funcionario de administración y servicios, convocado el 9.5.2017 y resuelto el 20 de junio. Las vacantes no cubiertas de este modo se ofertan a los candidatos inscritos en la correspondiente lista de espera.

Por lo tanto, el cese se justificaba en que había finalizado la causa que había dado lugar a su nombramiento, así como por la cobertura de la plaza.

Finalmente, se inclina por la vía del resarcimiento de carácter indemnizatorio en el caso de prosperar alguna de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.-Del funcionario interino

El artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define la figura de los funcionarios interinos del siguiente modo:

'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.

El art 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, regula en términos semejantes esta vinculación, salvo en el caso de la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, en cuyo caso el plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.

El apartado 2 del art. 25 de la norma autonómica indica que el cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta.

Y este precepto termina señalando, en su tercer apartado, que el cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el art. 132 de la presente ley.

Normativa estatal que ha de interpretarse conforme a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

La cláusula 2, punto 1, del Acuerdo marco dispone que se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

En la Sentencia del TJCE de 13.9.2007 se definió el término 'razones objetivas' (ap. 57 y 58): dicho concepto no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo. Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

En la Sentencia de 22.12.2010 se agregó que admitir que la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Avanzando aún más, las Sentencias de 14.9.2016 (a las que más adelante se dedicará el oportuno espacio) expresaron que tampoco la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad puede constituir, por sí sola, tal razón objetiva en los términos plasmados en el Acuerdo.

Ocurre que, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia de 11.10.2017 , en el concepto comunitario de trabajador no se diferencia entre la relación jurídica privada existente entre un empresario privado y su empleado, y la que deriva de la relación de empleo público, por lo que es uniforme cuando tiene que aplicarlo la jurisdicción social y la contencioso administrativa, constituyendo de ese modo un relevante factor de convergencia, y a la vez, dentro de los empleados públicos, se considera ajena al Derecho europeo la distinción entre funcionarios, estatutarios y laborales.

En la Cláusula Quinta del Acuerdo comunitario se contienen medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada obligando a los Estados miembros a introducir una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

También les impone determinar en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

TERCERO.-De las Sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

I) Asunto C-596/14 (Ana de Diego Porras). La Sra. Berta prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. El último contrato de interinidad, celebrado el 17 de agosto de 2005, tenía por objeto sustituir a la Sra. Marisa , en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical. Con arreglo al Real Decreto-ley 20/2012, se revocó la dispensa de trabajo de la Sra. Marisa , lo que permitió su reincorporación a su puesto de trabajo y la correlativa finalización de contrato de la Sra. Berta .

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinó, por un lado, que la contratación de la Sra. Berta mediante un contrato de interinidad había cumplido los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor, y, por otro, que la finalización de dicho contrato de trabajo estaba basada en una razón objetiva.

No obstante, se preguntaba si la Sra. Berta tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su contrato. En efecto, en Derecho español existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún más evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con arreglo a la normativa.

EL TSJUE señaló que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada. También establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Declaró que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados.

Indicó que el propio hecho de que la recurrente ocupara durante siete años consecutivos el mismo puesto de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical no sólo permitía concluir que la interesada cumplía los requisitos de formación para acceder al puesto de trabajo de que se trata, sino también que efectuaba el mismo trabajo que la persona a la que remplazó de forma permanente durante este largo período de tiempo, aplicándosele también las mismas condiciones de trabajo.

En consecuencia, procedía considerar que la situación de trabajador con contrato de duración determinada de la recurrente en el litigio principal era comparable a la de un trabajador fijo.

De ahí que concluya que la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

II) En el asunto C-16/15 (María Elena Pérez López), el TSJUE recordó que la sustitución temporal de un trabajador para atender necesidades de personal de duración limitada por parte del empleador puede constituir, en principio, una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), de ese Acuerdo marco.

En efecto -expone-, una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la sanidad pública, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco. En cambio, no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal.

III) Asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 (Sra. Martínez Andrés y Sr. Castrejana López).

En esta ocasión, el TSJUE recuerda que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, sino que deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos de duración determinada,

Dado que en los casos que allí se analizaban el tribunal remitente ya había apreciado el carácter abusivo de la utilización de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en los dos litigios principales, el Tribunal Europeo pasó a pronunciarse únicamente acerca del carácter apropiado y suficientemente efectivo de las medidas previstas en el Derecho nacional para sancionar los abusos cuya existencia se había observado.

El tribunal remitente había estimado que existía una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.

En cambio, comoquiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.

La doctrina que, entonces, sienta el Tribunal Europeo en esta sentencia es la siguiente:

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto deutilización abusiva de sucesivos contratos de duracióndeterminada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

TERCERO.-Del análisis del caso concreto

Lo primero que procede plantearse es si la vinculación de la demandante con la Universidad, a lo largo de todos los años transcurridos, puede traducirse en una concatenación fraudulenta de contrataciones temporales para eludir la Administración su obligación de cubrir las deficiencias estructurales de personal mediante los procedimientos legal (y aun constitucionalmente) previstos, optandocontra legempor la práctica de vinculaciones de corta duración y precarias en sus condiciones de trabajo en perjuicio de la empleada y, por ende, abusivamente.

La respuesta es afirmativa.

No obstante, ante todo, debe ponerse de relieve que la contratación laboral que vinculó a las partes durante los primeros años aparece completamente desconectada de la unión posterior (funcionarial), dada la distinta naturaleza de la relación jurídica.

Entrando en el análisis de los nombramientos como funcionaria interina, como puede observarse a partir del detalle de las contrataciones que se reflejaron en el Fundamento Jurídico Primero, la demandante fue vinculada a partir del 28 de noviembre de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2010 con la Universidad por medio de distintos llamamientos, determinados por diversas y concretas necesidades, todas ellas coyunturales, y en diferentes departamentos.

Para todos esos llamamientos como funcionaria interina existieron reales causas objetivas de cobertura. No se trataba, en esos casos, de contrataciones que encubriesen una necesidad subrepticia. La eventualidad de cubrir una vacante por medio de un funcionario interino está prevista específicamente en la Ley, y las vacancias eran ciertas.

Pero la tozudez de los hechos ha demostrado que el llamamiento efectuado a favor de la demandante el 22 de septiembre de 2010 no vino derivado de la necesidad de cubrir una coyuntural deficiencia de plantilla, sino para integrarse en una estructura organizativa que poseía una falta de personal acuciante y con visos de permanencia.

Así, en el informe suscrito por el Xerente de la Universidad el 30 de noviembre pasado, se reconoce que, con ocasión de la aprobación de la nueva RPT en 2016 se modificó la estructura y organización del aparato administrativo, incorporando aquellas actividades y funciones que se estimó tenían carácter permanente o estructural, considerándolas propias de la actividad administrativa ordinaria de la Universidad y que, como en el caso de la Sra. Sonsoles , fueron atribuidas a funcionarios interinos, bien por acumulación de tareas, bien por ejecución de programas de carácter temporal al margen de la anterior RPT; las actividades que realizaba la demandante pasaron a ser asumidas por el Servizo de Axudas ao Estudo, Bolsas e Prezos Públicos, que es un servicio de nueva creación tras la desagregación del anterior Servicio al Alumnado, de modo que ahora hay tres servicios donde antes sólo había uno, y que se materializa en el incremento del número de puestos de trabajo del área (de 25 a 32), en la profesionalización del desempeño y en el incremento del nivel de responsabilidad y cualificación del personal.

De lo que se colige que el nombramiento de la actora, en realidad, no obedecía a una falla provisional que en seis meses se solventaría, sino a una carestía estructural que únicamente se aliviaría mediante la modificación de una RPT en la que se diese respuesta a las necesidades que el organigrama de la Universidad demandaba. Por eso, se prorrogó sucesivamente el nombramiento, hasta el cese definitivo, motivado por la ejecución del concurso de traslados que la ejecución de la RPT de 2016 propició. En este punto, ha de indicarse que, aunque formalmente el nombramiento del 22.9.2010 es distinto al de 22.3.2011, en realidad se trataba del mismo puesto de trabajo, de la misma actividad y del desempeño de idéntico cometido, aunque en el primer caso se justificase el nombramiento por 'exceso/acumulación de tareas' y en el segundo por ejecución de 'programas temporales'. En verdad, se trataba de gestionar las bolsas del servicio al alumnado, sin solución de continuidad desde la primera de las fechas anotadas.

En definitiva, desde el 22 de septiembre de 2010, la contratación de la demandante no respondió a razones temporales de 'necesidad y urgencia', sino a necesidades permanentes y estructurales, a semejanza de lo que aconteció en los asuntos C-184/15 y C-197/15 (Sra. Martínez Andrés y Sr. Castrejana López) analizados por el TSJUE, el cual, recordemos, sentó la doctrina de que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto deutilización abusiva desucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar'.

Razonamiento que se complementa con el plasmado en la Sentencia recaída en el asunto C-16/15 (María Elena Pérez López): 'La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal'.

Ese abuso en la contratación aparentemente puntual pero realmente destinada a paliar un déficit estructural es lo que la jurisprudencia europea trata de atajar mediante la imposición de una 'sanción' por parte del Juez nacional; máxime teniendo en cuenta que la relación se prolongó más allá del límite temporal de los tres años que la norma autoriza.

Ahora bien, no es equiparable la situación del personal laboral y la del personal funcionario.

Ha de recordarse que la Cláusula 4ª prohíbe tratar a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada. El término de comparación es, por lo tanto, el que atañe a un funcionario de carrera con uno interino; no puede compararse el régimen jurídico del empleado laboral con el sujeto al Derecho Administrativo; ni, por tanto, un interino laboral puede asimilarse a un interino funcionarial.

Y lo que es claro es que ni la legislación de función pública estatal ni la autonómica reconocen al funcionario de carrera el derecho a una indemnización a la finalización del vínculo; básicamente, porque la pérdida de la condición del de carrera se produce sólo en los casos señalados por el art. 63 del vigente EBEP : a) La renuncia a la condición de funcionario; b) La pérdida de la nacionalidad; c) La jubilación total del funcionario;

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme; e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

No son, desde luego, circunstancias asimilables al cese del interino por finalización de la causa que determinó su nombramiento.

En el presente caso, el cese devino por el acaecimiento de una circunstancia objetiva: la ejecución de la nueva RPT, en la que se ya se contemplaban todos los puestos necesarios para cubrir el organigrama de la Universidad acorde a las necesidades estructurales, pasando a engrosar la lista de espera en expectativa de una nueva contratación cuando concurran los requisitos legales para ello.

Ha de repararse en una circunstancia relevante: la Universidad, siendo consciente de la necesidad estructural que le acuciaba, de la ineficiencia de la anterior RPT para responder a las demandas de personal, procedió a la elaboración y aprobación de una nueva, sin esperar que un mandato judicial así lo determinase. Con ocasión de esa reforma, y en ejecución de la misma, se convocó concurso de méritos para proveer los puestos de trabajo, a los que únicamente podían optar funcionarios de carrera.

La demandante no estaba cubriendo una vacante determinada, porque su actividad no se correspondía con ninguna plaza, ya que no existía.

En definitiva, no se estima el cese como contrario al ordenamiento jurídico. Lo que se considera que constituye un quebrantamiento de Derecho es la concatenación fraudulenta de vinculaciones temporales, a partir del 22.9.2010, que debe ser 'sancionada' con el reconocimiento del derecho de la actora a percibir indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, consistente en veinte días por año trabajado.

CUARTO.-De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., no procede efectuar expresa imposición de costas, toda vez que la demanda es parcialmente estimada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo en parte la demanda deducida en el recurso contencioso-administrativo instado por Dª Sonsoles frente a la UNIVERSIDAD DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 282/2017 ante este Juzgado, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser indemnizada a razón de veinte días por año trabajado, por causa de la concatenación abusiva de nombramientos como funcionaria interina entre el 22.9.2010 y el 27.6.2017.

Desestimo el resto de pretensiones contenidas en la demanda.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, del que conocería la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y para cuya admisión deberá el apelante consignar la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (obligación de la que está exenta la Universidad).

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo, Sección 1, Rec 282/2017 de 23 de Enero de 2018

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