Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 303/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:544

Núm. Roj: SJCA 544:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G:02003 45 3 2019 0000597

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Cecilia

Abogado:

Procurador D./Dª:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Contra D./DªSUBDELEGACION DE GOBIERNO DE ALBACETE

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº. 24

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta., del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 303/2019, sobre extranjería, en el que es demandante Dª Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez-Romera Botija, y como demandada la Subdelegación del Gobierno en Albacete, representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Julio Ignacio Sorribes Guigó, dicto la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de fecha 17 de mayo de 2019 por la que se dispuso la denegación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales de la Sra. Cecilia, adoptada en el expediente nº NUM000, interesando que se anule, o revoque y deje sin efecto el acto impugnado y se conceda y apruebe la residencia temporal por circunstancias excepcionales, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la antedicha declaración, imponiendo expresamente a la Administración demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio, al que comparecieron las partes que constan en el encabezamiento de esta resolución. Tras las oportunas alegaciones y la práctica de la prueba que fue admitida, las partes hicieron las conclusiones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar la oportuna sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida Procuradora, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete, de 17 de mayo de 2019, en la que se acordaba la denegación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales de la Sra. Cecilia, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho recogidos en el escrito de demanda, interesando la estimación del recurso, la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración.

La resolución recurrida dispone la denegación de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, a la ciudadana extranjera Cecilia, conforme a lo expresado en los artículos 131 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de La Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, en relación con el art. 31 bis de la citada Ley, que regulan el procedimiento para la autorización de la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Considera la parte actora que es de aplicación el artículo 23, ultimo párrafo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: '...o por cualquier otro título...', siendo que la recurrente tiene informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, que acredita la condición de víctima de violencia de género, lo que es suficiente para considerarla víctima de violencia de género.

Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada, y todo ello porque la recurrente no acredita ser víctima de violencia de género, lo que le otorgaría derecho a la autorización. La interpretación que hace la parte actora es sesgada y no aplicable a la situación de la Sra. Cecilia para la pretensión de autorización de residencia que pretende. No se dan las circunstancias que prevé el artículo 3 de la LO 1/2004, ya que la actora renunció a ser asistida por abogado de violencia, no quiso orden de protección ni casa de acogida, ni procedimiento judicial, ni informe del Ministerio Fiscal. Se acoge la actora al artículo 23 de la LO 1/2004, informe de los Servicios Sociales, y existe dicho informe de la Administración Pública competente que dice que se acredita la condición de víctima de violencia de género en Castilla-La Mancha, pero dicho artículo también dice que 'o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en disposiciones normativas...' y esta normativa es la Ley Orgánica de Extranjería y su reglamento y en el artículo 31 bis, apartado 2 expresa que podrá solicitar una orden de protección a su favor. La recurrente debería haber obtenido algún pronunciamiento del Ministerio Fiscal, que no lo tiene, o una orden de protección, para ser considerada víctima de violencia de género, y no siendo así el informe de los Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, no es suficiente, pues una Ley de Castilla La Mancha no puede derogar una Ley Orgánica Estatal.

SEGUNDO.-El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, regula en el Capítulo II del Título I la 'Residencia Temporal y Trabajo por Circunstancias Excepcionales de Mujeres Extranjeras Víctimas de Violencia de género', señalando:

- Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.

'Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización del proceso penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.

La autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Víctima de Violencia de Género'.

- Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

'1. La mujer extranjera que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá solicitar, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por sí misma o a través de representante,desde el momento en que se haya dictado una orden de protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie la existencia de indicios de violencia de género.

2. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante, podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren en España en el momento de la denuncia.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, de la mujer extranjera y/o, en su caso, de sus hijos menores de edad. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

c) Copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal.

La tramitación de las solicitudes presentadas al amparo de este artículo tendrá carácter preferente'.

- Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género (...).

- Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

'Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la Oficina de Extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes, a los siguientes efectos:

1. De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, la concesión de ésta por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y su notificación, en el plazo máximo de veinte días desde que a la Oficina de Extranjería le conste la sentencia.

La duración de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.

En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones solicitadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en base al presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.

El procedimiento relativo a la solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 132. La autorización que, en su caso, se conceda, tendrá los efectos y vigencia previstos en la letra anterior. Ello también será de aplicación a solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de género.

2. De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo en base a lo dispuesto en el artículo 132, la denegación de la autorización. En su caso, la denegación de las solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a las autorizaciones provisionales de los hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.

c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000'.

TERCERO.-Pues bien, de acuerdo con la normativa expuesta la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género exige que la solicitud vaya acompañada de la copia del pasaporte o cédula de inscripción y copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal. Es decir, que se exige como documentos para acreditar la condición de violencia de género la orden de protección o informe del Ministerio Fiscal. En el caso presente, es un hecho no controvertido que la recurrente, Sra. Cecilia no ha aportado ni la orden de protección ni el informe del Ministerio Fiscal, pues renunció tanto en sede policial como judicial al dictado de una orden de protección a su favor, se acogió a su derecho a no declarar y a ser reconocida por el Médico Forense, por lo que las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido que se instruyeron el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara fueron archivadas, al decretarse el sobreseimiento provisional, al no existir acusación ni por parte de la aquí recurrente ni del Ministerio Fiscal, por lo que aplicando estrictamente el Artículo 132 del Reglamento de Extranjería la denegación de la autorización es conforme a Derecho. No obstante, cabe entender que la normativa del Reglamento de Extranjería hay que interpretarla de acuerdo con las circunstancias concretas que se dan en este caso y conforme a la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, pues lo importante para conceder esta autorización es que la interesada acredite la condición de víctima de violencia de género, pudiendo acreditarse esta circunstancia por vías distintas a la orden de protección o informe del Ministerio Fiscal cuando concurren circunstancias especiales como es el caso que nos ocupa.

En este caso, hay que partir de que los hechos supuestamente constitutivos de un delito de violencia de género ocurren en España, concretamente en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara). La recurrente si fue reconocida por los servicios médicos del Sescam, de las presuntas lesiones causadas por su pareja (folio 30 del expediente administrativo), si bien es cierto que cuando en sede policial se le ofrece la posibilidad de solicitar una orden de protección, ir a una casa de acogida y prestar declaración y seguimiento o protección por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado rehusó hacer uso de todos estos derechos, ratificando en sede judicial su no deseo del dictado de una orden de protección, se acogió a la dispensa legal a no prestar declaración y ser reconocida por el Médico Forense, habiéndose acogido también su pareja, el investigado, a su derecho constitucional a no declarar, por lo que no existiendo indicios suficientes para formular una acusación fundada en derecho, se decretó el sobreseimiento provisional del procedimiento penal incoado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara en sus Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 77/19, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (folios 31 y 32 del expediente administrativo).

La actora basa su recurso en el artículo 23 de la LO 1/2004, al disponer de un Informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que le otorga la condición de víctima de violencia de género (folio 33 del expediente administrativo), que conecta con el art. 7.1 de la Ley 4/2018 de 6 de octubre para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.

Dispone el referido artículo 23, como se acreditan las situaciones de violencia de género: ' Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos...'

Por tanto, la siguiente cuestión a resolver es si la recurrente ha acreditado a través de otras vías la condición de víctima de violencia de género. En este punto conviene traer a colación el Artículo 7.1 de la citada Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha que establece: 'A los efectos de esta Ley, se podrá acceder a las medidas contempladas en la misma mediante: a) Sentencia o resolución judicial que declare la existencia de una situación de violencia de género; b) Informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de indicios de una situación de violencia de género; c) Orden de Protección o resolución que acuerde la adopción de medidas cautelares de protección; demandante) Informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha o, en su caso, del organismo competente en materia de igualdad que lo sustituyera'. De este modo para acceder a las medidas que regula la citada Ley, el Artículo 7 equipara la sentencia, el informe del Misterio Fiscal y la orden de protección al informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. La recurrente Sra. Cecilia con la solicitud aporta el Informe de condición de víctima de violencia de género emitido por la Directora Provincial del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha de fecha 27 de marzo de 2019 (folio 33 del Expediente Administrativo), informe que le otorga expresamente la condición de víctima de violencia de género.

Es por ello, que con la documental aportada, el informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, que le otorga la condición de víctima de violencia de género, cabe entender que la parte actora ha acreditado la condición de víctima de violencia de género. Como ya se ha dicho, es cierto que no se aporta orden de protección ni informe del Ministerio Fiscal, no obstante, la condición de víctima de violencia de género puede acreditarse a través de otros medios, como es en este caso, a través del informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, firmado por la Directora de dicho Instituto, que habrá evaluado y tratado a la demandante, concluyendo con la declaración de la demandante como víctima de violencia de género, lo que es de suponer se certifica al presentar síntomas compatibles con una situación de violencia de género. Hay que hacer referencia al informe médico del día 15 de febrero de 2019, en el que se hace constar que Dª Cecilia acudió a Urgencias acompañada de la Guardia Civil tras agresión por su pareja y refiere múltiples puñetazos en cara y empujones múltiples golpeándose secundariamente contra objetos de la habitación, lo que le produjo tumefacción en la región malar derecha, dolor a la palpación en región malar, laceración lineal de unos 5cm de longitud de calota craneal (desviación de la línea hacia la izquierda; siendo el Juicio diagnóstico: Agresión por apaleamiento y maltrato por pareja (folio 30 del expediente administrativo).

Se debe tener en cuenta que la finalidad de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales como víctima de violencia de género es proteger a las mujeres extranjeras que han sufrido o sufren un acto de violencia de género con el objetivo de cumplir el principio de que todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados reconocidos en la LO 1/2004. En cuanto a las vías para acreditar la condición de víctima de violencia de género ya el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer apunta en su primer informe anual, de 2007, la conveniencia de posibilitar que dicha situación se acredite 'con el informe de los servicios sociales'.

Por lo expuesto, el artículo 134 del ROex, debe interpretarse de forma flexible, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género de Castilla-La Mancha, y considerar que la condición de víctima de violencia de género puede acreditarse no solo por orden de protección o informe del Ministerio Fiscal, sino también con informe del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. En consecuencia, procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar contraria derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.- El artículo 139.1 de la L.J.C.A. establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que no han de imponerse las costas a la administración.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez-Romera Botija, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 17 de mayo de 2019, que acuerda denegar la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial como víctima de violencia de género, DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha resolución por no ser conformes a Derecho, ACORDANDO, en consecuencia, conceder la autorización solicitada por la demandante, debiendo la Administración demandada estar y pasar por dicha declaración; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario, en su caso, haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.