Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 177/2018 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2929
Núm. Roj: SJCA 2929:2021
Encabezamiento
En Santander, a 25 de enero de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 177/2018 sobre urbanismo, en el que actúa como demandante doña Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Vara García y defendida por la Letrada Sra. Pardo Alonso siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho rebatiendo los argumentos de contrario.
Ha de acudirse, por tanto al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala que
Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado.
4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños.
5. En el caso de bienes formalmente sujetos a la legislación del Patrimonio Cultural se estará a lo específicamente dispuesto en dicha normativa sectorial.'
De esta regulación, la doctrina ha elaborado los tres conceptos posibles de ruina, técnica, económica y urbanística.
1.-En cuanto a la ruina técnica, puede acentuarse el requisito de que el agotamiento estructural sea generalizado, de tal manera que aunque el edificio presente partes en mal estado que requieran su reconstrucción, no quepa declarar la ruina, ni total ni parcial, si el estado de esas partes no determina la eliminación de la virtualidad portante del resto de la estructura, siendo, por ende, posible el mantenimiento de la funcionalidad del edificio con las reparaciones que sean precisas.
2.- En cuanto a la ruina económica, hay que afirmar, por una parte, que en la determinación del valor actual del edificio debe considerarse la funcionalidad actual del mismo; y así, si la misma es vivienda, debe apreciarse el llamado valor de sustitución, es decir, el coste de otra vivienda en similares circunstancias de tiempo y lugar; y, por otra parte, que los gastos a considerar son únicamente los necesarios para la reparación indispensable a fin de que se garantice la funcionalidad del edificio en condiciones aceptables de seguridad y salubridad, debiéndose tener especial cuidado en no computar costes relativos a elementos de ornato o a reparaciones convenientes pero no estrictamente necesarias al fin sobredicho.
3- Respecto de la jurídica o urbanística, hay que hacer las siguientes precisiones sobre el concepto de situación de fuera de ordenación del art. 88 LOTRUSCA. Con esta situación se pretende regular la posición de edificaciones preexistentes que, con el nuevo planeamiento, dejan de cumplir sus condiciones. Debido al carácter normativo del Plan y su vinculación general, el efecto de la nueva regulación (de ahí la ubicación sistemática del precepto en la ley) sobre esos edificios consiste bien en legitimar su desaparición mediante la oportuna demolición bien permitir su mera subsistencia cuando el propietario no los adecua a las nuevas especificaciones del plan congelando esa situación. Así, esa mera conservación impide realizar obras que, en general, supongan aumento de valor.
Respecto del procedimiento, debe acudirse al RD 2187/1978, aún vigente en Cantabria (DF 2ª LOTRUSCA) el que desarrolla la materia, arts. 17 y ss.
La parte actora estima que la resolución recurrida es la resolución definitiva de un expediente previo, que en el cómputo más benévolo para la administración, se habría incoado el 10-1-2017, pero que tiene su precedente en un expediente ruina R12/2011 que terminó con órdenes de reparación al no estar afectada la estructura. Existe un segundo expediente, DCIA 445/16 R6/17 se incoa el 8-9-2016 que termina con orden de ejecución de obras y el 20-9-2017 se emite informe sobre estado de abandono total, cubierta colapsada y chimenea en peligro de desprendimiento, con fachadas deplorables y grietas., informando la ruina inminente. Tras el informe se dicta la resolución recurrida. Ha transcurrido más de un año.
Esta es la legación si bien es preciso dejar claro que no es un problema de fondo y aun cuando se estimara, ello no impediría declarar la ruina mientras subsista la situación fáctica, como insiste la jurisprudencia.
Pues bien, según doctrina consolidada de la Sala (por todas, STSJ de Cantabria De 17-5-2010), seguida por este Juzgador en otros asuntos similares, debe operar la caducidad, de oficio, sin que sea preciso requerimiento o alegación alguna. Así resulta también de la doctrina establecida en otras materias que implican intervención administrativa en la esfera del interesado, como la STS de 25-5-2009 que resuelve sobre la caducidad de un expediente de recuperación de oficio de bienes de dominio público o en materia de facultades públicas de deslinde como la STS de 29-5-2009, la STS de 26-5-2010, SSTS de 25-5-2012, 17-5-2012 o STSJ de Cantabria de fecha 30-3-2010. El dies a quo del plazo legal para resolver y notificar en procedimientos de oficio es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia ni su notificación ( STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notificar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).
Pero dicho esto, para determinar el dies a quo y ad quem del plazo debe analizarse la naturaleza de las actuaciones del expediente y ello a la luz del trámite procedente. Es decir, los plazos son los del trámite normativamente regulado, como sucede con el silencio y sus efectos y no cualquiera que s estime que debí concurrir.
Aquí, lo declarado es una ruina inminente, prevista en el art. 202 LOTRUSCA antes trascrito. Este precepto prevé, por ello, dos procedimientos, el ordinario de ruina, previa audiencia del interesado, donde se incoará y tramitará el expediente hasta la resolución final y la ruina inminente. En este caso, la norma exceptúa esa tramitación porque lo regulado consiste en que la Administración, una vez constatada la situación de urgencia, queda legitimada y obligada a la adopción de las medidas precisas que no quedan condicionadas a plazos o trámites de audiencia o de ejecución voluntaria. Y ello, por la propia naturaleza de la actuación que no permite demora alguna.
Es el RDU en su art. 17 regula el procedimiento ordinario, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. Esto es relevante a los efectos del transcurso del plazo de resolución conforme a la Ley 39/2015, que será o bien el silencio (estimatorio o desestimatorio) en caso de procedimiento a instancia de parte ( art. 24) o la caducidad, si es de oficio ( art. 25). El art. 22 fija un plazo máximo de 6 meses, que no obstante y al ser una norma Reglamentaria, habría que conciliar con la regulación del art. 21 Ley 39/2015.
Pero, como excepción a este régimen, el art. 26 dispone que '
En estos casos, la declaración funciona a modo de orden ejecutiva (art. 201 LOTRUSCA) si bien en vez de dirigirse a la conservación, se dirige a la demolición, pues la ruina lo que supone, jurídicamente, es el cese del deber que tiene todo propietario de conservar para sustituirlo por deber legal de demoler (salvo excepciones en el planeamiento).
Es evidente que no hay caducidad, por tanto. Sin perjuicio de que hay otros expedientes, de ruina ordinaria y órdenes ejecutivas de conservación (art. 201 LOTRUSCA), incompatibles con la ruina (y por ello, otra institución), el ayuntamiento opta por acudir a la ruina inminente que por definición carece de audiencia previa y se integra solo con el informe previo de los Técnicos y la resolución el alcalde. Es decir, aquí, lo que acontece en su caso no es la caducidad sino que, no concurría el supuesto habilitante de la norma para dictar la resolución, la situación de inminencia, concepto jurídico indeterminado que debe fijarse caso por caso. En caso de que se estimara que no existe esa inminencia, sencillamente, la resolución sería anulable sin perjuicio de estar ante un procedimiento inadecuado. Pero esto, si concurre o no el supuesto habilitante para prescindir del trámite, es la cuestión de fondo, no de forma. Y como dice la STS 2-10-1991 citada por la actora, la cuestión se reduce a comprobar si el edificio estaba o no en situación de ruina inminente.
La indebida notificación no es nunca un vicio de nulidad (salvo que genere indefensión, ex art. 48 Ley 39/2015) sino de ineficacia. Es decir, el acto puede ser perfectamente válido pero no desplegará efectos hasta la notificación, lo que puede implicar, eso sí, la nulidad de los actos ejecutivos posteriores, pero no de ese acto. Y esa ineficacia determina además que queda abierta la vía de recurso contencioso, al no correr el plazo del art. 46 LJ, pero desde luego, el interesado tiene que recurrir, pues la notificación defectuosa se convalida con el conocimiento de facto del acto, conforme al art. 40.3 Ley 39/2015 que tiene su precedente el art. 58.3 Ley 30/1992 y la jurisprudencia que el TS fijó sobre el mismo.
Además, esa indefensión, solo puede entenderse en sentido material como señala el TC, esto es, pérdida real de oportunidad de defensa y no mera irregularidad formal (( SSTC 10-2-2004
El informe del arquitecto municipal, no por escueto, deja de ser contundente, incluyendo todos los elementos esenciales para valorar la situación, sin perjuicio de obrar fotografías. Se trata de un edificio que tiene el tejado derruido en grandes espacios. Y no es que falte porque se están haciendo obras, está en proceso de construcción, o un daño puntual por un siniestro. No está porque se ha derrumbado. Y se ha caído por falta total y absoluta de mantenimiento. Es decir, es un edificio inservible, desocupado, con el tejado derruido y fachadas con grietas y deterioros. Desde luego, no se ha caído totalmente, ni ha caído hacia afuera (afortunadamente) pero el derrumbe parcial es innegable. Y tal derrumbe no es que sea inminente, es que ya se ha consumado. Se trata del derrumbe de un elemento estructural esencial, que afecta a la seguridad, estabilidad y habitabilidad. Y esto, no requiere mucho informe o explicación: sin tejado, es inhabitable, y si el tejado sufre derrumbes hacia adentro, es peligroso.
Lo que el Servicio de Salud y los Policías informan en otro expediente diferente es otra cosa, referida a la salubridad porque el estado de abandono es total y no solo afecta a la seguridad sino que ha habido que requerir a la propietaria para que limpie. Esto, no es incompatible, ni mucho menos con el informe posterior.
Con esta prueba, parece claro el estado de ruina técnica. Lo que discute es que sea inminente, lo que ha justificado prescindir el trámite ordinario del RDU y art. 201 LOTRUSCA.
Respecto de esto, se alega el tiempo transcurrido y las negociaciones. Es cierto que llama la atención el que, habiendo dictado declaración de ruina inminente y habiendo desestimado el juzgado la medida cautelar a cuya adopción se opuso el ayuntamiento, no se haya actuado. La ruina inminente implica un juicio pronóstico sobre un riesgo, en especial de daños y perjuicios para personas y bienes, lo que no significa que necesariamente tenga que realizarse o que, de realizarse, tenga que dañar a alguien. Basta con el juicio positivo de riesgo cierto que no admite demora alguna en la actuación. En este caso ese riesgo se declara por la misma administración y la ausencia de actuación inminente, en caso de daños, podría generar su responsabilidad de todo tipo por omisión, sin perjuicio, claro está, de la del propietario que tiende el deber de mantener el edifico.
En este caso, el que haya habido una suspensión para negociar una solución, no es determinante, pues ruina inminente se insiste, implica un pronóstico, pero no exige el daño, que afortunadamente en este caso no ha concurrido. Lo que debe analizarse es por ello el estado del edificio, técnico, porque la ruina inminente por su urgencia se identifica con una ruina técnica que genera un riesgo cierto. Pero se insiste, ese riesgo y esa inminencia no debe confundirse ni con colapso total del inmueble ni con daños efectivos a terceros. Precisamente, la institución de la ruina inminente tiene por finalidad evitar esos resultados a partir del juicio pronóstico.
En definitiva, lo relevante es el análisis de la realidad del inmueble. Pues bien, el informe del arquitecto municipal es concluyente. Estamos ante un edificio abandonado donde un elemento estructural esencial, el tejado ya ha colapsado parcialmente. Y esto, se corrobora con el resto de actuaciones previas que ponen de manifiesto que la propiedad solo actúa si se dictan órdenes ejecutivas, para prologar una situación que no se comprende, fuera del deseo de no asumir los gastos de demolición. Porque el estado de inhabitabilidad es patente y que el elemento estructural se ha caído, también. El perito de la parte actora presenta un informe que comienza analizando lo que no es propio del mismo, la cuestión normativa y la interpretación el concepto jurídico 'ruina inminente'. Respecto del estado del inmueble, a fecha del informe, no puede negar la realidad: el estado de conservación es malo. Lo achaca a la situación del sector urbanístico, obviando que en un edificio ya construido los deberes de conservación son del propietario. Respecto de la cubierta, habla de mal estado, con agujeros y plantas proliferando, pero las fotografías, que coinciden con las del EA muestran el derrumbe parcial de este elemento estructural. Lo que aún no presenta riesgo de derrumbe, según su parecer son las fachadas, que quedan en pie a pesar del 'malo o muy malo' estado de conservación del revoco. Pero como excepción en la esquina NW, donde estaba la chimenea que se ha retirado, hay fisuras. La chimenea se retiró porque, efectivamente se desplomó hacia el interior generando tensiones en las paredes. Esto es lo que recoge el técnico municipal en el informe admitiendo la tensión de las fachadas. Es decir, corrobora el estado apreciado por el Arquitecto municipal. Lo que el perito de parte dice es que, al retirar la chimenea esas fisuras no irán a más. Para concluir, también corrobora lo ya afirmado por el ayuntamiento, que la cubierta, en zonas, carece de forjado y tejas.
Es evidente que lo descrito coincide con el informe municipal, e incluso, ratifica las tensiones en la fachada por la chimenea. Lo que propone es una reparación, como posible. Realmente, se trata de una reconstrucción y rehabilitación absoluta, que, económica y urbanísticamente debería acreditarse y no es así. No basta que, físicamente se pueda hacer obra.
Pero lo relevante no es esto. Lo que se discute, en esencia, es la decisión de declarar ruina inminente. Y la prueba es clara: el informe municipal refleja la realidad, no desvirtuada en absoluto, de un edifico que no es que estuviera en riesgo de sufrir derrumbes, es que ya los había sufrido (tejado y chimenea) con tensiones en las paredes y un total y absoluto abandono. El que esos derrumbes hayan sido hacia adentro, es una suerte para la seguridad pública y para las responsabilidades de la propietaria, en caso de haber generado daños a personas y bienes. Pero son manifiestos y evidentes. La necesidad actuación era más que evidente, tras la dejación del propietario a pesar de que la situación del inmueble se arrastra desde 2011, y es lógico que el deterioro vaya a más.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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