Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:180

Núm. Roj: STSJ PV 180:2021

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 91/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 24/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 91/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 35.050, de nueve de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo foral de Guipúzcoa por la cual se desestimó la reclamación 2018/0549 planteada contra la comunicación de la alteración del valor catastral de la parcela con referencia catastral 5480042 y número fijo 61622020K.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: BERNARDO ECENARRO, S. A., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. ÍÑIGO GONZÁLEZ DEL VALLE.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El cuatro de febrero del año pasado, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Bernardo Ecenarro, S.A., presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución 35.050, de nueve de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa por la que se desestimó la reclamación 2018/0549 planteada contra la comunicación del valor catastral del año 2018 de la finca con referencia catastral 5480042, número fijo 6162020K.

A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, decreto de admisión a trámite del recurso. Asimismo, se reclamaba a la administración la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Después de recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el tres de marzo de 2020, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación del escrito de demanda.

El procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Bernardo Enenarro, S.A., dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el doce de junio del año pasado. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso, se declarara no ajustada a derecho y se anulara la resolución número 32.766, objeto del presente recurso, y con ello el valor catastral de la parcela con número de referencia catastral 5480042 (número fijo 6162020K), y se ordenara a la administración demandada estar y pasar por el anterior pronunciamiento, así como se le condenara al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.-Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. El día diez del mes siguiente, dictó otra por la cual se daba traslado para la presentación del escrito de contestación.

La Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el once de agosto del año pasado. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual se desestimara en su integridad el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El día dieciocho del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 77.328,07 euros. No obstante, esa fijación se realizaba con carácter provisional, vista la disconformidad de las partes sobre este extremo.

QUINTO.-El ocho de octubre del año pasado, se dictó auto por el cual se recibía el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se admitían la documental y la pericial propuestas por la recurrente pero se inadmitían la testifical y la comparecencia del perito.

SEXTO.-El día veintitrés de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se dio por terminado el período probatorio. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

El diez de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Bernardo Ecenarro, S.A. presentó su escrito de conclusiones sucintas. La procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, hizo lo propio veinte días más tarde.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el catorce de enero del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Bernardo Ecenarro, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución 35.050, de nueve de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo foral de Guipúzcoa por la cual se desestimó la reclamación 2018/0549 planteada contra la comunicación de la alteración del valor catastral de la parcela con referencia catastral 5480042 y número fijo 61622020K.

La demanda explica que no es esta la primera vez en que la mercantil actora se muestra disconforme con la valoración catastral asignada. Sin embargo, pese a haber solicitado una justificación motivada de las diversas resoluciones adoptadas, el Servicio de Tributos Locales nunca habría justificado ni motivado las decisiones adoptadas. Además, se habrían mantenido diversas reuniones dirigidas a llegar a un acuerdo al respecto. Sin embargo, no se habría alcanzado un acuerdo que evitara acudir a la vía jurisdiccional.

Bernardo Ecenarro, S.A. explica que la primera comunicación sobre esta cuestión se realizó el nueve de septiembre de 2013. Se habría fijado entonces un valor catastral de 13.358.942,05 euros. Frente a esa resolución se habría planteado reclamación económico-administrativa y, posteriormente, recurso, que fue desestimado por sentencia de esta sala de veintisiete de diciembre de 2017.

El trece de octubre de 2016, se habría recibido una nueva notificación de revisión del valor catastral con el objetivo de adecuarlo al valor real del inmueble. La nueva valoración que se estableció fue la de 9.582.335,63 euros. Nuevamente se planteó reclamación económico-administrativa. Sin embargo, no habría podido formular recurso.

A continuación, nos encontramos con la nueva valoración catastral, de veintinueve de agosto de 2017, para el año 2018, de 11.453.580 euros. Contra esta valoración interpuso la mercantil actora reclamación económico-administrativa que fue desestimada.

El doce de abril de 2018, se habría notificado una nueva valoración catastral. En esta ocasión, la parcela se dividió en dos partes. A una se le habría asignado un valor de 7.213.760,54 euros y a la otra, de 3.568.694,40 euros. El total era, pues, de 10.782.454,94 euros. Nuevamente se interpuso frente a ella reclamación económico-administrativa que también fue desestimada.

El trece de agosto de 2018 se recibió la comunicación de alteración del valor catastral que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta ocasión, el valor se fijó en 13.811.050,58 euros.

Bernardo Enecarro, S.A. defiende que tanto esta valoración como las anteriores no se corresponderían con la realidad del mercado y no se habría realizado correctamente. Además, a la vista de todas las modificaciones producidas, considera que no nos encontramos ante una cuestión pacífica. Destaca que, en las valoraciones entre los años 2013 y 2016, se valoraba como un terreno y una edificación corriente y única. Sin embargo, en agosto de 2017, se valoró la parcela como un solar sin edificación (pese a que llevaría años edificado). En la valoración ahora recurrida se habría aplicado el método de industria única en parcela. Por consiguiente, se habría calculado de manera individual el valor de cada uno de los valores constructivos existentes. Estas variaciones ocasionarían a la interesada una gran inseguridad jurídica.

A continuación, el recurso explica el motivo por el que considera que la valoración es incorrecta. Señala que el Servicio de Tributos Locales ha valorado la parcela conforme a lo dispuesto en el apartado IV de la ponencia de valores, relativo a los criterios de valoración en supuestos especiales. En concreto, habría aplicado el apartado C, relativo a industria única en parcela. De este modo, se habría valorado de forma independiente cada una de las construcciones existentes en la parcela, a diferencia de lo hecho en ocasiones anteriores, en que se habría valorado la parcela en su conjunto. Sin embargo, esta forma de proceder no es cuestionada por la actora.

Bernardo Ecenarro, S.A. alega, en primer lugar, que existe un error en la medición de la superficie asignada a la zona de tanques de la parcela catastral. En concreto, se queja de que se le haya asignado una superficie de 3.313,51 metros cuadrados, cuando la real sería de 1.702,34. Destaca que la administración no habría justificado la medición efectuada. Sin embargo, la recurrente habría aportado un informe pericial elaborado por un ingeniero de caminos. Explica que la resolución del TEAF se habría basado en la idea de que tal superficie sería la que consta en el Registro de la Propiedad. No obstante, la recurrente argumenta que el error estaría en que se habría realizado la medición sobre el voladizo existente sobre la zona de tanques, no sobre la propia zona de tanques, dado que no se habrían realizado mediciones sobre el terreno, sino que se habrían tomado como base imágenes aéreas del complejo. Destaca que los voladizos de las edificaciones no computarían a efectos de valoración ni catastral ni de mercado. De hecho, rechaza que la zona de tanques sea equiparable a una nave industrial sin cerramiento, dado que su funcionalidad sería diferente. De tal modo que únicamente 1.702,34 metros cuadrados de esa superficie estarían destinados a uso industrial.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que el coste de construcción imputado a varios de los elementos existentes en la parcela no sería acorde con la realidad. Explica que, a la vista de la falta de muestras comparables en la zona y dadas las grandes dimensiones y peculiaridades del inmueble, no habría sido posible aplicar el método de comparación. Para suplir esa carencia, una arquitecto habría emitido un certificado relativo a los costes de construcción de algunos de los elementos constructivos. En concreto, los elementos en relación a los cuales existirían discrepancias serían los siguientes:

· Entreplantas diáfanas: Explica que el coste aplicado sería de 360 euros por metro cuadrado. Sin embargo, la mercantil actora considera que su valor real no superaría los 120 euros por metro cuadrado. El TEAF rechazó su pretensión porque entendió que sí existían elementos constructivos en ellas, como podían ser las puertas, ventanas o pavimentos. Sin embargo, según el criterio de la demandante, esta consideración no se habría justificado suficientemente. El recurso explica que en esas plantas no existirían cierres ni otros elementos. Así lo recogería el informe pericial aportado por la parte. La actora niega que esas entreplantas sean equiparables a un edificio industrial estándar, habida cuenta de que no tendrían cimentación, estructura, fachada y demás elementos propios, sino que aprovecharían los del edificio principal. La consecuencia sería que su coste de construcción sería muy inferior, dado que estarían construidas en el interior del propio edificio principal, aprovechando sus elementos. Además, explica que la edificabilidad en entreplantas tiene un valor considerablemente inferior a la edificabilidad en planta baja. Así estaría reconocido por toda la normativa urbanística.

· Zona de tanques: La administración le habría asignado un valor de 250 euros por metro cuadrado frente a los 120 reconocidos por la interesada. Considera que la demandada no habría justificado suficientemente el valor asignado, a la vista de que esta zona únicamente estaría compuesta de una solera con un murete bajo de retención de posibles derrames y una cubierta ligera, así como de los propios tanques, que serían instalaciones industriales productivas. Rechaza, pues, la idea de que nos encontremos ante un edificio estándar destinado a usos industriales, dado que su objetivo sería albergar tanques para productos químicos.

· Depósito de aguas: El Servicio de Tributos Locales estableció un coste de construcción, para este elemento, de 360 euros por metro cuadrado. Sin embargo, la actora considera que no debería superar los 150 euros por metro cuadrado. El TEAF habría asumido la tesis de la administración de que no se trataba de un depósito, sino de un depósito dentro de una construcción, dado que tenía fachada de hormigón y una cubierta sostenida por pilares y muros. De ahí que lo considerara como una construcción más. Ahora bien, la actora explica que la ponencia de valores en ningún momento fija cuáles deben ser las dimensiones de un depósito de agua ni los materiales con que ha de ser construido. Tampoco diferencia entre depósitos grandes y pequeños. Explica que las grandes dimensiones del depósito vendrían dadas por el tamaño de la fábrica y por el hecho de que en su interior se produciría pintura. De ahí que la normativa exija que la cantidad de agua de que debe disponer sea la necesaria para que, en caso de incendio, este pueda ser controlado y extinguido. De tal modo que, según su criterio, habría que aplicar el coste de construcción fijado en la ponencia de valores para los depósitos.

En tercer lugar, el recurso sostiene que se habrían incluido de forma incorrecta las obras de urbanización en el valor de la construcción. En concreto, la demandada habría otorgado a esas obras un valor de 873.687,94 euros sobre un total de 8.993 metros cuadrados. Esas obras de urbanización se corresponderían con los aparcamientos y carriles de rodadura interiores de la parcela. Sin embargo, la actora entiende que esas obras no pueden incluirse en el valor catastral global de la parcela. Considera que, de hacerse así, se estarían valorando dos veces, habida cuenta de que el valor de urbanización estaría incluido en el valor de repercusión del suelo de la parcela. Ello sería así debido a que las obras de urbanización dotarían de funcionalidad a la totalidad de los elementos constructivos existentes en la parcela. Además, tales obras se ejecutaron para dar cumplimiento a determinaciones urbanísticas contenidas en el plan parcial, para permitir el funcionamiento de la factoría. Por lo demás, Bernardo Ecenarro, S.A. considera inadmisible que la Diputación cambie de criterio a la hora de valorar las obras de urbanización de la parcela, ya que calcularía el valor catastral conforme al criterio de industria única en parcela, contemplado en la ponencia de valores. Sin embargo, aplicaría otro criterio para valorar las obras de urbanización.

A continuación, la demanda sostiene que el valor catastral atribuido a la parcela superaría ampliamente el valor de mercado. Explica que, de acuerdo con el informe pericial aportado por esa parte, el valor real de las construcciones sería de 7.252.688,40 euros. Sumando este importe al valor del suelo, nos daría un total de 11.278.547,30 euros. En la medida en que la valoración catastral aplicada por la administración superaría el valor de mercado de la parcela, se estaría vulnerando los dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Foral 6/1999, de veintiséis de enero y 6 de la Norma Foral 12/1989.

Para terminar, la mercantil actora hace referencia a la doctrina de los actos propios y la inseguridad genérica que, según su criterio, se habría generado. Destaca que el Servicio de Tributos Locales habría efectuado tres valoraciones catastrales diferentes en el plazo de un año. Considera poco coherente que una misma administración haya otorgado tres valores distintos a una misma parcela y haya empleado, para llegar a ellos, métodos de valoración diferentes. De este modo habría incurrido, según su criterio, en una clara contradicción. Se habría producido así una vulneración de los actos propios y de la confianza depositada por Bernardo Ecenarro, S.A. en las valoraciones efectuadas. Con esta forma de proceder, la administración habría colocado a la actora en una situación de inseguridad jurídica injustificada. Para llegar a esta conclusión, la recurrente destaca que no se habría dado ningún motivo ni supuesto nuevo que justificara el cambio de criterio ni las sucesivas modificaciones del valor catastral.

En el escrito de conclusiones, la parte actora formuló alegaciones sobre la cuantía del procedimiento. Explica que, en su escrito de contestación, la Diputación lo fijó en 77.328,07 euros, que sería la cantidad correspondiente con el importe de la cuota en concepto de IBI resultante de la valoración catastral. Esta alegación fue asumida por la señora letrada de la administración de justicia. Sin embargo, Bernardo Ecenarro, S.A. no está conforme con esa conclusión, dado que ni el recibo del IBI de 2018 ni la cuota íntegra correspondiente serían objeto del presente procedimiento. Argumenta que esa cuota solo sería una consecuencia económica del valor catastral de la parcela. De tal modo que, según su criterio, la cuantía del procedimiento debería considerarse como indeterminada.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Diputación Foral de Guipúzcoa se opone al recurso planteado por Bernardo Ecenarro, S.A. porque considera que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Para empezar, la administración destaca que la mercantil actora no cuestiona la ponencia de valores del suelo y de las construcciones de los inmuebles de naturaleza urbana de la localidad de Azkoitia.

En relación a la superficie de la zona de tanques, señala que se ha tomado en consideración la superficie de la envolvente de esa zona recogida en la descripción registral de la finca. Sin embargo, la recurrente pretendería que se incluyera únicamente la superficie comprendida entre los pilares de la estructura que cubre los tanques. No obstante, la demandada estima que habría de considerarse dichas instalaciones como si de una nave industrial sin cerramiento se tratase. Por consiguiente, habría que incluir la totalidad de la superficie en la valoración, dado que todos los elementos estarían destinados a usos industriales, y no solo la zona bajo cubierta.

Por lo que se refiere a los costes de construcción, la Diputación destaca que el coste de 360 euros por metro cuadrado sería el coste medio de construcción correspondiente a un pabellón industrial en Azkoitia, mientras que 250 euros por metro cuadrado sería el coste medio de construcción correspondiente a un edificio industrial estándar sin cerramientos verticales. Esos costes medios no habrían sido cuestionados por la actora. Únicamente se cuestionaría si procede su aplicación al caso que ahora nos ocupa.

En cuanto a las entreplantas diáfanas, explica que se trata de dos plantas de la nave de fabricación que no serían completamente diáfanas. Explica que, según los planos del proyecto, en ellas convivirían construcciones de distintos locales interiores con espacios diáfanos. De tal modo que, según su criterio, procedería repercutir la parte proporcional de los costes de cimentación, estructura, fachada, cubierta y demás elementos de un edificio industrial estándar. Argumenta que no cabría duda de que ambas formarían parte de la nave industrial y se beneficiarían de los elementos constructivos que la componen. Por ello considera que el coste de 360 euros el metro cuadrado sería correcto.

El escrito de contestación a la demanda se refiere, a continuación, al coste de construcción de los tanques. Argumenta que han de incluirse, no solo los propios tanques, sino también los costes de ejecución de la cimentación, la estructura, el pavimento y la cubierta. Reconoce que estos costes serían un poco inferiores a los correspondientes a un edificio industrial con cerramiento, dado que la zona de tanques carecería de este. De ahí que aplique un valor de 250 euros el metro cuadrado.

El coste correcto del depósito de aguas no cree la administración que sea el de 150 euros por metro cuadrado previsto en la ponencia de valores para silos y depósitos, sino el de 180. Para llegar a esa conclusión, argumenta que las características constructivas y las dimensiones de la instalación no permitirían calificarla como de pequeña construcción. Explica que se trata de una edificación de 585,49 metros cuadrados formada por dos volúmenes diferenciados: los propios depósitos y la caseta de llaves. Además, la construcción tendría fachadas y cubierta.

Para concluir, la Diputación se ocupa de los costes de urbanización. Señala que estos serían los correspondientes a la superficie de 8.993 metros cuadrados donde se ubican los aparcamientos y carriles de acceso. Se trataría, pues, de terrenos sobre los que no habría ninguna edificación ni existiría ningún aprovechamiento urbanístico. Por tanto, solo se habría computado el valor de las obras de urbanización conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Foral 6/1999. Niega que se haya incluido el valor de repercusión del suelo establecido en la ponencia de valores. Este únicamente se habría aplicado a las edificaciones e instalaciones. Ello supondría que no se habría repercutido doblemente el valor del suelo. Tampoco se habría valorado la totalidad de la superficie urbanizada, sino únicamente la ocupada por el estacionamiento y sus carriles, que tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

TERCERO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.

En el caso que nos ocupa existe una discrepancia en cuanto a la cuantía del procedimiento. Así, la parte recurrente considera que ha de fijarse como indeterminada. Sin embargo, la Diputación entiende que es de 77.328,07 euros. La señora letrada de la administración de justicia, en decreto de fecha de dieciocho de septiembre del año pasado, asumió el criterio de la demandada, aunque sin explicar el motivo por el que se inclinaba por este.

Los 77.328,07 euros señalados en el escrito de contestación a la demanda se corresponden con la cuota del IBI derivada de la valoración efectuada por la administración y que es cuestionada por Bernardo Ecenarro, S.A. Sin embargo, esta entiende que la cuantía del pleito sería indeterminada. Para llegar a esa conclusión, argumenta que, en el procedimiento que ahora nos ocupa, no se está cuestionando la cuota del IBI, sino la valoración que de la instalación industrial se ha efectuado.

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 29/1998, «[l]a cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo». En el caso que nos ocupa, Bernardo Ecenarro, S.A. pretende que se anule la resolución a través de la cual se desestimó la reclamación planteada contra la comunicación del valor catastral de la finca de su propiedad.

En la medida en que ese valor catastral tiene trascendencia para fijar la cuota del IBI, la administración considera que la cuantía del procedimiento ha de corresponder con esta. Sin embargo, la actora niega que lo que se está discutiendo sea la cuota del IBI. Explica que la verdadera discusión será la relativa al valor catastral de la finca.

Ahora bien, el Tribunal Supremo (por ejemplo, en auto de veintiuno de mayo de 2015 (recurso 105/2014) ha declarado que, en el caso de impugnación de una valoración catastral, para la determinación de la cuantía del procedimiento ha de estarse a la cuota tributaria anual resultante de su aplicación. En efecto, el alto tribunal ha razonado que «[h]a de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario constituida por la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la ponencia de valores a cada una de las fincas afectadas, que constituye el interés económico casacional».

Lo expuesto nos ha de llevar a rechazar esta pretensión de la actora y a confirmar la cuantía del procedimiento fijada por la señora letrada de la administración de justicia en decreto de dieciocho de septiembre de 2020.

CUARTO.- DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Por razones de lógica sistemática analizaremos en primer lugar la alegación relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios invocada por Bernardo Ecenarro, S.A. En apoyo de este argumento, la recurrente hace referencia a que la finca en cuestión habría sido valorada, a efectos catastrales, en cinco ocasiones. Tres de esas valoraciones se habrían llevado a cabo en el plazo de un año. En concreto, según resulta del escrito de demanda, tales valoraciones habrían sido las siguientes:

1) El nueve de septiembre de 2013 se fijó un valor catastral de 13.358.942,05 euros. Contra dicha valoración se planteó reclamación económico-administrativa que fue desestimada. Posteriormente, se interpuso recurso contencioso- administrativo que también concluyó con sentencia desestimatoria.

2) El trece de octubre de 2016 se recibió comunicación de una nueva valoración catastral que ascendía a 9.582.335,63 euros.

3) El veintinueve de agosto de 2017 se realizó una nueva valoración. Esta modificación estaba justificada, dado que respondía a la modificación de la ponencia de valores. En esta ocasión, el valor catastral de la finca se fijó en 11.453.580 euros.

4) El doce de abril de 2018, se notificó una nueva valoración catastral que ascendía a 10.782.454,94 euros.

5) El trece de agosto de 2018, se comunicó a Bernardo Ecenarro, S.A. una nueva valoración catastral de su finca, que ascendía a 13.811.050,58 euros y que es la que es objeto del presente procedimiento.

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda no hace referencia a este motivo del recurso. Tampoco explica el porqué se han sucedido tres valoraciones catastrales de la misma finca en un plazo de un año. Únicamente en sus conclusiones hace referencia a que la última valoración es la que debe ser objeto de debate y revisión o confirmación en el procedimiento que ahora nos ocupa, sin perjuicio de que en ocasiones anteriores se hayan aplicado criterios de valoración distintos.

Ello supone que la Diputación no ha dado ninguna explicación de los motivos por los que existen diferentes valoraciones referidas a una misma finca. Hemos de tener en cuenta que, existiendo una valoración catastral, la administración no puede modificarla a su libre antojo. De tal modo que tiene que existir una justificación por la cual se haga preciso valorar nuevamente la finca a efectos catastrales. De no ser así, se dejaría en manos de la administración la posibilidad de alterar la base que sirve para el cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles según sus intereses. Esta forma de proceder no es admisible. En efecto, mediante la aplicación de la ponencia de valores ha de llegarse a una valoración catastral, que ha de ser la correcta conforme a las normas de aplicación. No cabe, pues, que la valoración de una finca se cambie en período de tiempo tan corto sin que la administración haya dado una explicación que justifique ese cambio.

A propósito del principio de seguridad consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional, en sentencia 131/2020, de veintidós de septiembre (rec. 4.417/2019) tiene dicho lo siguiente:

«...conforme a la doctrina de este tribunal [sintetizada en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9, y 2006/2013, de 5 de diciembre, FJ 8, entre otras, y recientemente reiterada en la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 14 b)], la seguridad jurídica ha de entenderse como la 'certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados' ( STC 156/1986, de 31 de enero, FJ 1), procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5)».

Ello supone que el administrado tiene derecho a, en aplicación de la normativa vigente, que se dé una solución concreta a su problema y que esta solución se mantenga en tanto no concurra una circunstancia que justifique su modificación. De tal modo que, existiendo una valoración que no ha sido impugnada, únicamente cabría su modificación si se siguiera el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos propios. En el caso que nos ocupa, consta una valoración anterior a la que ahora nos ocupa y muy cercana en el tiempo. No hay noticia de que esa valoración haya sido objeto de un recurso contencioso-administrativo (de haber sido así, la nueva valoración sería el resultado de ese procedimiento judicial). Por consiguiente, nos encontraríamos ante un acto consentido y firme. Sin embargo, la administración, sin dar ninguna justificación al respecto y sin que conste que haya seguido el procedimiento de revisión de oficio de los actos propios, ha llevado a cabo una nueva valoración catastral. Esta forma de proceder, como ya hemos adelantado, afecta al principio de seguridad jurídica. Hemos de tener en cuenta que la valoración, llevada a cabo conforme a la normativa aplicable, ha de ser una. De tal manera que el ciudadano no puede quedar a expensas de lo que la administración, sin motivación ni justificación ninguna, vaya decidiendo en cada momento.

Lo razonado, nos lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo planteado por Bernardo Ecenarro, S.A. En consecuencia, hemos anular la resolución impugnada, por no ser conforme al ordenamiento jurídico.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y dado que no concurre ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo 91/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de Bernardo Ecenarro, S.A., contra la resolución 35.050, de nueve de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa:

1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos el acuerdo impugnado

2º) Fijamos la cuantía del procedimiento en setenta y siete mil trescientos veintiocho euros y siete céntimos (77.328,07).

3º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0091 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de enero de 2021.

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