Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 134/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:732
Núm. Roj: SJCA 732:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2022
-
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 45 3 2021 0000244
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2021 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Gines, Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio , Hipolito
Abogado:ADOLFO MINGO DE MIGUEL, ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL , ADOLFO MINGO DE MIGUEL
Procurador D./Dª : , , , , ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA Nº 24/2022
En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 134/2021-A, instados por D. Gines, D. Guillermo, D. Eulalio, D. Héctor, D. Herminio y D. Hipolito, representados y defendidos por el Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª PATRICIA ZORZANO, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en representación de D. Gines, D. Guillermo, D. Eulalio, D. Héctor, D. Herminio y D. Hipolito, presentó en fecha 05/05/2021 recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 24/02/2021 por el cual se desestimaban las solicitudes presentadas entre el 30 de diciembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021 por los funcionarios de Policía Local que, con la condición de oficiales, desempeñaban funciones de Subinspectores, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, 'declare que el acto administrativo impugnado no se ajusta a Derecho, siendo nulo o subsidiariamente anulable y debiendo quedar desprovisto de toda virtualidad o efecto en cualquier caso, con el resto de consecuencias derivadas de dicha declaración; y, entre éstas, por todo lo razonado, se reconozca la infracción jurídica denunciada y el derecho de los recurrentes a recibir un tratamiento no discriminatorio con respecto al que reciben los Subinspectores titulares, accediendo a lo solicitado al respecto por los interesados en la vía administrativa y, en consecuencia, se reconozca su derecho a percibir una retribución equivalente a la aplicada a los Subinspectores titulares mientras los actores se mantengan en el desempeño de los puestos de la referida categoría (incluyendo los emolumentos asociados a los conceptos retributivos básicos y los que se devengan en razón de los servicios extraordinarios prestados, debiendo abonarse la diferencia entre lo percibido y lo que debieran percibir en tales conceptos en atención al desarrollo de funciones de puestos reservados a la categoría de Subinspector perteneciente al Subgrupo A2), así como su derecho al tratamiento a todos los efectos de los servicios prestados como Subinspectores en suplencia de igual modo en que se tratan los servicios prestados por los Subinspectores titulares que desarrollan la misma función, con la repercusión que ello ha de tener en relación con la consolidación de trienios y del grado personal, así como sobre su retribución, en los términos expresados en las reclamaciones cursadas en la vía previa; procediendo así a regularizar la situación de los funcionarios demandantes conforme aquellos pedimentos, con efecto retroactivo al inicio de la prestación en puestos de Subinspector en cada caso (fecha de efectos de los nombramientos aportados como documentos núms. 1, 2 y 3) y el consiguiente abono de las diferencias generadas desde entonces, con el interés que legalmente proceda. Todo ello, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tales declaraciones, y sin perjuiciode lo que se determine en conclusiones definitivas'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró el día 24 de enero de 2022, a partir de las 12:40 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 24/02/2021 por el cual se desestimaban las solicitudes presentadas entre el 30 de diciembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021 por los funcionarios de Policía Local que, con la condición de oficiales del Grupo C, Subgrupo C1, desempeñaban desde hacía tiempo funciones de Subinspectores del Grupo A, Subgrupo A2 reclamando la modificación de las retribuciones básicas pasando a percibir las correspondientes al Grupo A, Subgrupo A2, la modificación de las retribuciones por horas extraordinarias correspondientes al Grupo A, Subgrupo A2, la consolidación del grado personal, la modificación de los trienios, teniendo en consideración los realizados como Subgrupo A2, la compensación económica de las retribuciones básicas (incluidos trienios reconocidos como Grupo A, Subgrupo A2) y las horas extraordinarias realizadas como Subinspectores desde la fecha en que se produjo su nombramiento como Subinspectores.
II.Los recurrentesse alzan contra la citada resolución solicitando su anulación, el reconocimiento de las condiciones retributivas propias del Cuerpo de Subinspectores del Grupo A, Subgrupo A2 y el abono de las diferencias retributivas desde que comenzaron a desempeñar tales puestos. En el acto de la vista, de forma subsidiaria, interesó que el abono de las retribuciones se estimase, al menos, desde la finalización del plazo máximo de suplencia de 18 meses fijado en el Texto Regulador de las Condiciones de Empleo.
Todos ellos son funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local de Logroño que, contando con plaza en propiedad en la categoría de Oficial (Escala Básica, Grupo C-Subgrupo C1), vienen ocupando puestos de la categoría inmediatamente superior de Subinspector (Escala Ejecutiva del Grupo A, Subgrupo A2) en virtud de varios nombramientos provisionales, ostentando todos ellos los requisitos exigidos para el desempeño de puestos de Subinspector en términos de titulación y de antigüedad en la categoría inferior.
En concreto, DON Gines fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector de Barrio en régimen de suplencia, en virtud de Resolución de Alcaldía núm. 10109/2018, de 29 de agosto,con efectos de 1 de septiembre de 2018, y, por Resolución de Alcaldía 10178/2020, de 28 de diciembre, fue cesado, con efectos de 31 de diciembre de 2020 y se le nombra en régimen de suplencia para el puesto de Subinspector Tráfico, con efectos de 1 de enero de 2021; DON Guillermo fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector Tráfico en régimen de adscripción provisional, en virtud de Resolución de Alcaldía núm. 10109/2018, de 29 de agosto,con efectos de 1 de septiembre de 2018 y por Resolución de Alcaldía 02116/2021, de 15 de marzo, se mantiene al Sr. Guillermo en el puesto de Subinspector Tráfico, si bien, con efectos de 15 de marzo de 2021, la provisión se efectúa en régimen de suplencia; DON Eulalio fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector Subinspección Noche en régimen de suplencia, por Resolución de Alcaldía núm. 03563/2019, de 18 de marzo, con efectos de 15 de marzo de 2019; DON Héctor fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector Policía de Barrio en régimen de suplencia, por Resolución de Alcaldía núm. 03563/2019, de 18 de marzo,con efectos de 15 de marzo de 2019; DON Herminio fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector Barrio en régimen de suplencia, por Resolución de Alcaldía núm. 08557/2019, de 15 de julio,con efectos de 15 de julio de 2019; y, DON Hipolito fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional'de un puesto de Subinspector Subinspección Noche en régimen de suplencia, en virtud de Resolución de Alcaldía núm. 08557/2019, de 15 de julio,con efectos de 15 de julio de 2019.
Señalan que este sistema de provisión regulado en el artículo 9 del vigente Texto Regulador de las Condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Logroño (B.O.R. de 27 de julio de 2009) constituye un instrumento ' residual y excepcional' para la cobertura temporal de puestos y reservado para casos de inaplazable necesidad del servicio cuya duración ha de ser superior a un mes continuado y nunca superior a dieciocho meses, si bien esta modalidad de adscripción se viene usando sistemáticamente en el Cuerpo de Policía Local de Logroño superando los nombramientos el plazo máximo. Destacan, igualmente, que el último proceso selectivo en el que se ofertaron 3 plazas de Subinspector por promoción interna fue convocado por Acuerdo de 13/10/2014 y ello pese a la existencia de varias vacantes.
Apuntan que este modo de proceder representa un claro beneficio para la administración que cubre esos puestos de categoría superior con personal de categoría inferior a quiénes, sin embargo, no se les abona las retribuciones básicas del Cuerpo de Subinspectores ni se les retribuye las horas extraordinarias propias del Grupo A1, Subgrupo A2 ni el tiempo de trabajo les aprovecha a efectos de perfeccionamiento de trienios y de consolidación de su grado personal.
Entienden que su reclamación se inspira en el principio de justicia material y equidad emparentado con el principio de igualdad y no discriminación que rige en nuestro ordenamiento conforme al art. 14 de la CE y que este modo de proceder infringe la normativa y jurisprudencia europea derivada de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (D.O.C.E. núm. 175, de 10 de julio de 1999), reclamando la aplicación directa de su articulado, y, concretamente, de su cláusula 4.
Mencionan a su favor determinados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la interpretación de la Directiva y el Acuerdo Marco ( STJUE de 13 de septiembre de 2007 sobre el asunto C-307/05, que resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de San Sebastián sobre la interpretación de la cláusula 4 punto 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada o la STJUE de 15 de abril de 2008 ' Labour Court' de Irlanda), interpretando que esta última Sentencia se refiere a un tratamiento retributivo sin distinción en función de la temporalidad o fijeza del desempeño con carácter general, lo que afectaría a todos los conceptos discutidos en la reclamación de los recurrentes (todos, también los trienios y el grado, tienen repercusión sobre las retribuciones), y, añadiendo que el complemento de antigüedad está incluido entre las medidas relativas a las condiciones de trabajo (STJUE de 22 de diciembre de 2010, STJUE de 8 de septiembre de 2011 Asunto C-177/19 y STS núm. 374/2018, de 7 de noviembre).
Concluyen diciendo que 'retribuir a los Subinspectores en suplencia (aunque en el presente caso ni tan siquiera puede hablarse en puridad de suplencia, pues la duración de la prestación excede de la prevista en la propia normativa municipal para dicha modalidad de adscripción) de un modo desfavorable en comparación con los Subinspectores que ejercen idéntica labor con vocación de permanencia -en cuanto titulares de plaza de la categoría con destino en puesto de la misma categoría-, únicamente atendiendo a la modalidad de nombramiento reflejada formalmente, cuando concurren, se satisfacen y coinciden absolutamente todos los elementos materiales, tareas, funciones, responsabilidades, medios, condiciones, requisitos y todo lo concerniente al 'empleo' de Subinspector (incluyendo, como ha quedado dicho y no ha resultado controvertido en la vía previa, la titulación propia del personal funcionario de Subgrupo A2 y los años de desempeño en la categoría inferior -Oficial- necesarios para poder acceder a la categoría de Subinspector), o dispensar peor tratamiento a este colectivo a efectos de consolidación de grado personal y trienios, además de que al entender de esta parte debiera entenderse contrario al principio constitucional de igualdad y no discriminación, resulta en cualquier caso contrario a la Directiva invocada, a su Acuerdo Marco anexo y a la jurisprudencia vinculante del sumo intérprete de la norma europea, cual es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Consideran que la resolución recurrida que desestima su reclamación basándose en la no superación de un proceso selectivo, en los términos del ordenamiento jurídico, que motive la adscripción en el Grupo A, Subgrupo A2 y que determine el reconocimiento de los derechos retributivos correspondientes, no ha entrado a rebatir ninguno de sus planteamientos y alegatos, incurriendo en nulidad por falta de motivación. Y, apuntan que la provisionalidad no puede justificar el trato diferente dispensado pues ello contraviene frontalmente la jurisprudencia del TJUE, negando que pretendan una adscripción en dicho Grupo y Subgrupo.
Reclaman la superación de la jurisprudencia nacional que distingue entre retribuciones básicas y complementarias pues supone una quiebra de la Directiva 1999/70 y del principio de no discriminación, siendo preciso arbitrar medidas que garanticen su efectividad, su efecto útil, poniendo remedio o eliminando las consecuencias de la infracción, sin que la firmeza de los nombramientos constituya un obstáculo para atender sus pretensiones. Reiteran que la mera temporalidad del nombramiento o contrato no puede operar bajo ningún concepto, desde el punto de vista de la Directiva y de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, como factor o criterio objetivo sobre el que basar un diferente trato ante idénticas prestaciones de servicio y que no cabe diferenciar atendiendo a la propia'provisionalidad'o temporalidad y en 'los términos del ordenamiento jurídico'ni ello puede quedar amparado por la Directiva de aplicación.
Concluyen diciendo que la actuación del AYUNTAMIENTO incurre en claro fraude de ley, pues no sólo resulta dudosa la suplencia como modalidad de provisión, ajena a la normativa funcionarial básica y a los mecanismos que prevé la norma autonómica de coordinación de Policías Locales en el art. 55, sino que, además, no se está acudiendo a los nombramientos en suplencia en defecto de toda posibilidad alternativa, ni se está reservando para supuestos excepcionales y ciñéndose al período máximo de 18 meses, oponiendo que tal comportamiento antijurídico debe ser solucionado poniendo remedio o eliminando las consecuencias de la actuación fraudulenta, entre ellas, el enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento y el correlativo perjuicio o trato desfavorable dispensados a los Subinspectores suplentes (que materialmente no pueden tan siquiera encontrarse en una verdadera suplencia, ya simplemente por no ajustarse la duración de la prestación a lo específicamente establecido para tan peculiar figura, lo que asimila su desempeño al desarrollo de una función interina), que se traduce en la percepción de menor retribución que los compañeros que realizan idéntico trabajo y en no ver reconocido su desempeño en la categoría de Subinspector a efectos de consolidación de grado o de nuevos trienios'.
III.La administración demandadainteresa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución municipal recurrida.
Aclara que todos ellos tienen la condición de oficiales de Policía Local del Grupo C, Subgrupo C1 y ocupan provisionalmente y en régimen de suplencia puestos de Subinspector del Grupo A, Subgrupo A2, salvo el SR. Guillermo que, como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo del que era titular con anterioridad, fue adscrito provisionalmente al puesto de Oficial de Tráfico y luego Adscrito provisionalmente al puesto de Subinspector de Tráfico y, tras acceder como titular al puesto de Oficial de Tráfico, ocupa el puesto de Subinspector en régimen de suplencia como el resto de sus compañeros desde marzo de 2021.
El AYUNTAMIENTO para justificar la cobertura de estos puestos por este régimen de suplencia precisa que no hay en plantilla municipal funcionarios de carrera de la Categoría de Subinspector y que no resulta posible usar como forma de provisión la comisión de servicios porque para ello sería necesario que estos funcionarios pertenecieran al Subgrupo A2 y fueran Subinspectores ( art. 64.1 del R.D. 364/1995). En cuanto a la posibilidad de ser nombrados funcionarios interinos, conforme al art. 2, anexo IV del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, regulador de Personal Interino, para formar parte de las listas es preciso haber superado el primer ejercicio de la oposición o del concurso oposición, lo que se traduce en la imposibilidad de D. Herminio y D. Hipolito de acceder estos nombramientos interinos porque no consta su participación en el último proceso ni están en la lista confeccionada a raíz del mismo. Señala que el resto de los recurrentes sí podrían ser designados de forma interina para desempeñar plazas de Subinspector y no tendría inconveniente el ente local en usar esta fórmula pero para ello sería preciso que solicitaran excedencias por interés particular en sus respectivas plazas de Oficial y permanecer en esa situación al menos dos años. Ante la imposibilidad de cobertura mediante funcionarios de carrera o funcionarios interinos, el ente local cubre provisionalmente las plazas de Subinspector por el régimen de suplencia recogido en el art. 9 del Texto Regulador de Condiciones de Empleo, recalcando que en la Oferta de Empleo Público del 2019 se han incluido tres plazas de la Plantilla de Subinspector que estaban vacantes y en la de 2020 se han incluido otras dos más, estando tales ofertas de empleo público en fase de ejecución conforme al art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y, habiendo delegado la convocatoria del proceso selectivo a la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública de la CC.AA. de LA RIOJA. Entiende que el nombramiento de estos funcionarios en régimen de suplencia y adscripción provisional encontró su fundamento en las necesidades de servicio, que el art. 55 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales recoge la provisión temporal y urgente de puestos de trabajo y plantea como una posibilidad y no una obligación la provisión de los puestos mediante nombramiento interino, que el precepto no impide, ante la ausencia de funcionarios interinos, la utilización de otras fórmulas de provisión de puestos de trabajo previstas en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y en el Texto Regulador de las Condiciones de Empleo Público del Ayuntamiento de Logroño en virtud de la potestad de autoorganización que le asiste.
En cuanto a las retribuciones reclamadas aclara que son las mismas para los que ocupan el puesto en virtud de adscripción provisional o en virtud de suplencia y que perciben las que establece la normativa aplicable ( art. 93 de la LBRL en relación con el art. 22, 23 y 24 del R.D. Legislativo 5/2015 y con el art. 40 de la Ley 5/2010, de Coordinación de Policía Local de LA RIOJA) existiendo una vinculación de las retribuciones complementarias al puesto de trabajo que efectivamente se desarrolle y de las retribuciones básicas, incluidos los trienios, al Grupo y Subgrupo de pertenencia del personal. Señala que la cuantía de las horas extraordinarias se fija en función del art. 62 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo Público y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2018 por el Grupo o Subgrupo del que es titular el funcionario y en cuanto a la consolidación del grado personal se remite al art. 70.2 del R.D. Legislativo 5/2015, a la doctrina legal fijada en la Sentencia del TS de 20/01/2003 y al propio art. 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo Público.
Y, finalmente, entiende que la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio y el principio de no discriminación que se recoge en la cláusula 4 no es de aplicación al caso enjuiciado porque no se trata de una ' diferencia entre funcionario de carrera y funcionario interino' - con sus notas de temporalidad- sino que los recurrentes son funcionarios de carrera en plaza de plantilla de Oficial, Grupo C, Subgrupo c2, siendo su situación administrativa de servicio activo y la nota de temporalidad se refiere al ámbito de la provisionalidad del puesto de trabajo y no a la relación jurídica administrativa que les vincula respecto a la administración. Apunta que, precisamente, por esa condición de funcionario de carrera es por lo que mantienen unas garantías en lo que a reserva de los puestos de trabajo de los que son titulares se refiere y que pueden desistir en cualquier momento de continuar la suplencia, remitiéndose, asimismo, a la Sentencia 6/2022, de 17 de enero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 en un recurso en el que los fundamentos de las pretensiones de los actores eran idénticos a los de este recurso y a la STS 1364/2020, de 21 de octubre referida a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
SEGUNDO.--SOBRE LA DISCRIMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 4 DEL ACUERDO MARCO Y JURISPRUDENCIA COMUNITARIA-
I.La cuestión litigiosa se centra en determinar si a los actores, funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local de Logroño que, contando con plaza en propiedad en la categoría de Oficial (Escala Básica, Grupo C-Subgrupo C1), vienen ocupando en régimen de suplencia o de adscripción provisional puestos de Subinspectores (Escala Ejecutiva del Grupo A, Subgrupo A2) y que, conforme al art. 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, cobran las retribuciones complementarias propias del trabajo de Subinspector que desempeñan, se les debe reconocer también su derecho a percibir las retribuciones básicas, las retribuciones de horas extraordinarias y el tiempo de servicio a efectos de trienios y de grado que sean propios del Grupo A, Subgrupo A2.
El recurso, debe adelantarse, no puede prosperar, advirtiendo que en este procedimiento no puede ni debe ser objeto de enjuiciamiento la concreta forma de provisión temporal de los puestos de Subinspector de Policía Local mediante el régimen de suplencia/adscripción provisional ni las consecuencias derivadas de la superación del plazo máximo de 18 meses ni las alternativas, factibles o no, que el AYUNTAMIENTO tenía a su alcance para la cobertura temporal de tales plazas vacantes de Subinspector mediante las correspondientes comisiones de servicios o nombramientos de funcionarios interinos.
II.Los recurrentes entienden que las retribuciones forman parte de las condiciones de trabajo, que no existe justificación objetiva para que el art. 9 del Texto Regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Logroño establezca una diferencia de trato por razón de la provisionalidad de sus nombramientos y que este modo de proceder es contrario al principio de no discriminación, a la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y a la jurisprudencia comunitaria emanada del mismo, reclamando la aplicación del efecto directo y útil de la proscripción de discriminación consagrada en la disposición comunitaria invocada.
La controversia no puede ser solucionada desde el punto de vista de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la Directiva porque la diferencia de trato no se da entre personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal o entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos sino en relación a funcionarios de carrera (Oficiales de Policía Local) que realizan temporal y provisionalmente funciones de superior categoría (Subinspectores de Policía Local).
El reciente Auto del TJUE de 13 de diciembre de 2021 -Recurso C-151/21- que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de CASTILLA LA MANCHA en el contexto de un litigio entre el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «Sescam») y BF en relación con la negativa de dicho Servicio a tener en cuenta, a efectos del cálculo de los trienios de antigüedad que debían abonarse a BF, los períodos correspondientes a las actividades prestadas por éste, con carácter temporal, en una categoría profesional superior a aquella a la que pertenecía, avala esta conclusión.
El Tribunal Comunitario nos recuerda:
'24 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones.
25 A tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (véanse, en particular, los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 31, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 29, y las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96/17 , EU:C:2018:603 , apartado 21 y jurisprudencia citada).
26 El Acuerdo Marco, en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (véanse, en particular, los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 32, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 30, y las sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Vernaza Ayovi, C-96/17 , EU:C:2018:603 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
27 En efecto, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, de tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, a menos que se justifique un trato diferente entre estas dos categorías de trabajadores por razones objetivas (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 34, y los autos de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 40, y de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 34).
28 Ciertamente, los trienios de antigüedad, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 , apartado 43; el auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C-443/16 , EU:C:2017:109 , apartado 35, y la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C- 158/16 , EU:C:2017:1014 , apartado 31). No obstante, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (véanse, en particular, el auto de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 56, y las sentencias de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 47).
29 Así, el principio de no discriminación, tal como se consagra en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador( sentencia de 3 de junio de 2021, Servicio Aragonés de Salud, C-942/19 , EU:C:2021:440 , apartado 35).
30 Pues bien, en la medida en que del auto de remisión se desprende que la parte recurrida en el litigio principal es miembro del personal fijo del servicio de salud pública y que, en consecuencia, no está vinculada a su empleador mediante una relación de trabajo de duración determinada, esa parte no está comprendida ni en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 ni en el del Acuerdo Marco.
31 Asimismo, incluso suponiendo que, en el marco de las promociones internas temporales que obtuvo a lo largo de los años 2005 a 2009, esa parte hubiera obtenido nombramientos por períodos de tiempo determinados sucesivos, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que no todo litigio relativo a posibles diferencias de trato en materia de condiciones de trabajo respecto de otros trabajadores con contrato de duración determinada queda regido por el principio de no discriminación sancionado por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, ya que esta disposición se refiere únicamente a las diferencias de trato existentes entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables(véanse, en este sentido, el auto de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 28 y jurisprudencia citada, y las sentencias de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y de la Vara González, C-245/17 , EU:C:2018:934 , apartado 51).
32 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la cláusula 4 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, en el caso de un trabajador con contrato de duración indefinida que ejerce, con carácter temporal, funciones en una categoría profesional superior a aquella en la que está encuadrado, los trienios de antigüedad a los que tiene derecho son los correspondientes a esta última categoría, mientras que, en el caso de un trabajador con contrato de duración determinada que se encuentra en la misma situación, los trienios de antigüedad son los correspondientes a los de la categoría profesional en la que ha desempeñado efectivamente sus funciones'.
III.En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia 6/2022, de 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO en el PA 173/2021 en un asunto en que se planteaban las mismas pretensiones y con idéntica fundamentación por parte de dos funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local de Logroño, con la categoría de Subinspectores, que desde hacía tiempo venían ocupando puestos de la categoría inmediatamente superior de Inspectores en régimen de suplencia. Estando esta juzgadora plenamente conforme con la profusa argumentación empleada en dicha sentencia procede transcribir su contenido:
'QUINTO. - SOBRE EL RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DEL ARTÍCULO 9 DELTEXTO REGULADOR
1.-Como queda indicado el régimen de suplencia se funda en lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño y artículos 6 y 32.5 de la Ley 5/2010 de Coordinación de Policías Locales .
1.1.-Según el artículo 9 (Suplencias)
La suplencia consistirá en la cobertura temporal y de forma efectiva de un puesto de trabajo, bien por encontrarse vacante aquél o por enfermedad o ausencia del funcionario titular del mismo, entendiéndose comprendidas en este último caso tanto la realización de otra función pública que impida al titular del puesto de trabajo su desempeño, como los supuestos de licencias reglamentarias establecidas legalmente.
La suplencia procederá con carácter extraordinario y, siempre que no resulten de aplicación otras formas de provisión de puestos de trabajo establecidas en la legislación vigente, en aquellos casos en que, por necesidades del servicio, debidamente acreditadas por los respectivos Directores Generales, sea precisa la sustitución del titular de un puesto de trabajo cuya cobertura por período ininterrumpido superior a un mes, excepto periodos vacacionales, sea de inaplazable necesidad. Su ejercicio corresponderá al funcionario que se designe por el Órgano Municipal correspondiente, teniendo derecho el funcionario que ejerza la suplencia a una compensación económica equivalente a la diferencia de complemento de destino y Complemento Específico, entre el puesto que venía desempeñando y el puesto efectivamente ocupado.
Su duración será como mínimo de un mes continuado y nunca podrán ser superiores a 18 meses. La Administración Municipal se compromete, en el caso de tratarse de plazas vacantes y cuya cobertura sea mediante suplencia, a incluirlas en la Oferta de Empleo Público del año siguiente a la aparición de la vacante.
El desempeño de estas tareas y el percibo de las retribuciones a ellas asignadas, no creará derecho adquirido a favor del funcionario'.
1.2.-Por su parte el apartado y 6 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja de 2010 dispone que:
'5. En casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el Alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior. Esta sustitución será siempre temporal.
6. En caso de vacante, el Alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto'.
SEXTO.- 1.-Según hemos señalado en pronunciamientos anteriores cuando se invoca la cuestión relativa al principio de no discriminación de la cláusula 4ª de la Directiva ha de resolver en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ, la aplicación del principio de primacía del derecho comunitario y de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria.
1.1.-Esta declaración y la posición del juez nacional como juez comunitario aparece algo difuminada cuando en la reciente reforma de la casación contencioso-administrativa parece ofrecerse una suerte de interpositio por vía casacional (ex articulo 88.2 f de la LJCA ), es decir, que el control de la interpretación de la normativa y jurisprudencia comunitaria pueda ser objeto de censura casacional en los términos que establece el citado precepto.
2.-Empero la aplicación de la jurisprudencia comunitaria relativa tanto al Acuerdo cuanto a la Directiva - y que son expresamente invocados por la representación procesal- en el ámbito de un régimen de suplencia establecido en el artículo 9 del Texto Regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Logroño-ha generado problemas interpretativos.
3.-En el caso que nos ocupa la recurrente ha invocado, con el alcance que veremos, la discriminación en las 'condiciones de trabajo' entre sus mandantes, funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores de Policía Local de Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), por estar realizando funciones en régimen de suplencia de una categoría superior la de Inspector (Escala Técnica, Grupo A-Subgrupo A1).
3.1.- Los actores perciben por ese motivo una única compensación económica a la que se refiere el Acuerdo regulador.
3.1.1.-Esta compensación es la diferencia retributiva en el complemento específico y en el complemento de destino-.
3.1.2.-Siguen percibiendo las mismas retribuciones básicas, las cuestiones relacionadas con trienios, horas extraordinarias y la consolidación del grado personal, extremos todos ellos que, juicio de la demandante vulneran la Directiva y el principio de no discriminación por lo que la representación de la actora invoca la aplicación del efecto directo y útil de la proscripción de discriminación consagrada en la disposición comunitaria invocada.
4.-No se escapa que la jurisprudencia comunitaria invocada se ha extendido aplicando el canon de comparación ordinario empleado para examinar la diferencia entre el personal funcionario de carrera y el funcionario interino o en el ámbito del derecho laboral entre el trabajador fijo y el trabajador con contrato temporal.
SÉPTIMO. - 1.-Sin embargo en el caso que se analiza, en el recurso deducido por la parte actora, se introduce en la argumentación fundada, se dice en el derecho comunitario, un nuevo canon o criterio de comparación en la aplicación de ese efecto directo y útil de la proscripción de discriminación entre funcionarios de carrera (Subinspectores) que están realizando funciones de superior categoría (Inspectores) por una provisión en régimen de suplencia.
2.-En efecto no se limita a la relación entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario interino, o entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos sino entre funcionarios de carrera cuando realizan temporal y provisionalmente funciones de superior categoría, y ese canon de comparación, a juicio de la actora, le permite reclamar las diferencias retributivas correspondientes a las distintas retribuciones básicas que perciben los actores, dado que siguen percibiendo los haberes que les corresponde en su condición de funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de la Policía Local.
2.1.-En este caso, como hemos señalado, los actores, funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores de Policía Local de Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), por tener un nombramiento y estar realizando funciones en régimen de suplencia de una categoría superior la de Inspector (Escala Técnica, Grupo A-Subgrupo A1).
3.-Según la actora encajaba en el concepto de 'condiciones de trabajo' a las que se refiere el Acuerdo-Marco - más allá del concreto quantum económico- , las diferencias retributivas entre ambas categorías relativas a todos los componentes de sus retribuciones básicas, léase sueldo y trienios (antigüedad), así como las vinculadas con dicha categoría - el quantum de sus horas extraordinarias- como derechos económico 'discriminatorios', así como en lo relativo a la consolidación de grado personal, que siguen percibiendo en su condición de Subinspectores.
4.-Llega a afirmar la recurrente, en su escrito de demanda, que la tradicional distinción entre retribuciones básicas y complementarias ha de verse superada como consecuencia del efecto útil u directo de la Directiva comunitaria. De modo resumido sostiene que a igual funciones igual retribución, de modo que sus patrocinados tendrían derecho por mor del efecto directo y útil de la normativa comunitaria, a percibir las mismas retribuciones básicas que los Inspectores mientras realicen sus funciones en régimen de suplencia.
5.- En efecto, a juicio de la recurrente, de la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco se desprende que puede apreciarse la discriminación existente por la percepción de las mismas retribuciones básicas (sueldo base y trienios o antigüedad) así como la retribución de horas extraordinarias -vinculadas al grupo y no a la función-como en lo relativo al grado personal consolidable en el ejercicio en régimen de suplencia de funciones de Inspector de la Policía Local de Logroño.
6.- En el caso sometido a enjuiciamiento, hay, por tanto, una argumentación per saltum entendiendo que se produce esa discriminación por el motivo, causa y conceptos indicados.
6.1.- Así como hemos señalado, se han dictado varias resoluciones por el TJUE en el que la cuestión sustancial era determinar el alcance de las 'condiciones de trabajo', el canon de comparación para apreciar la discriminación alegada, y en su caso existente, y la existencia o no de causas objetivas que justificaban razonablemente esa diferencia.
6.2.-Sin ánimo de agotar esta vía cabe señalar, entre otras cuestiones suscitadas las siguientes: 1º)las reducciones horarias para funcionarios interinos no doctores profesores titulares de Escuelas Universitarias o la situación administrativa de servicios especiales, (Vide Autos del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de febrero de 2017 en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria; 2º)los supuestos de exclusión de los funcionarios interinos del Plan de Evaluación de la Función Pública docente y el incentivo asignado, que fue resuelto por el Auto de 21 de septiembre de 2016 (Asunto C-631/15 ) y por el que se declaraba que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos; 3º)o en los supuestos de nombramientos sucesivos de profesores asociados de Universidad, que fue resuelto por STJ de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13 ), y que señalaba cómo
'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe ala duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.
4º)o en los casos de la percepción de determinados complementos retributivos, por ejemplo, el caso del Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid ) - (Asunto C-556/11 ), que concluye cómo:
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
6.3.-Se trata, como queda indicado, de la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marco y de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino.
7-La tesis central de la recurrente es que, con la aplicación de la jurisprudencia comunitaria que se invoca, y la aplicación del principio de primacía del derecho comunitario ha de aplicarse el Acuerdo Marco de la CES sobre el trabajo de duración determinada, acuerdo que fuera incorporado a la citada directiva 1999/70/CE del Consejo de 29 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada; su 'efecto directo y útil', obliga a reconocer a sus patrocinados - funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de subinspectores de policía que realizan en una provisión por suplencia, el derecho a la percepción de las mismas retribuciones básicas de la categoría superior (Inspector de Policía).
7.1.- Las correspondientes a las retribuciones complementarias no suscitan, en ese sentido, 'desafuero ', dado que las diferencias en las retribuciones complementarias- que son las que están vinculadas al puesto de trabajo, como son el complemento de destino y el complemento específico- se ven atendidas por la compensación económica a la que se refiere el Acuerdo regulador.
8.-En este caso no nos encontramos ante un canon de comparación válido dado que no se trata de una relación permanente versus una relación temporal a la que se refiere la jurisprudencia comunitaria invocada( Verbi gratia, entre otras, en la STJCE (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 por la que se resuelve la cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ del País Vasco, en relación con la interpretación de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).
9.-Enefecto, no nos encontramos, por tanto, ante el presupuesto de la aplicación es la 'utilización abusiva de contratos de duración determinada', y con la cláusula de salvedad indicada, sino que el cano de comparación que examina la relación temporal versus permanente en las relaciones de empleo público se extiende a un supuesto de hecho sustancialmente distinto cuál es de la realización de funciones en régimen de suplencia correspondientes a la categoría de Inspector de Policía Local.
9.1.-Y aún más limitado, si cabe, por cuanto la tacha de discriminación se limita a la diferencia en las retribuciones básicas (sueldo más trienio) que perciben sus representados, funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores, mientras realizan previo nombramiento en régimen de suplencia funciones de Inspectores del Cuerpo de Policía de Logroño.
9.2.- Diferencias retributivas que están claramente justificadas por razones objetivas. que desde la óptica del art. 4 de la
10.-Pues bien, en ese caso concreto, tanto la STJUE de 14 de septiembre de 2016 - previamente citada- cuanto el Auto de 7 de marzo de 2013, - ya advertían que una posible diferencia entre determinadas categorías de personal, que no se basa en la 'd uración determinada o indefinida de la relación del servicio sino en su carácter funcionarial o laboral no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo Marco.
10.1.- El canon de comparación, en la aplicación del principio de no discriminación consagrado el Acuerdo Marco y fundado en la naturaleza jurídica distinta de relación de servicio no queda acogido por el ámbito de aplicación del mismo.
10.2-. Por otra parte, y como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores, la consecuencia jurídica invocada no es aplicable al caso dado que el presupuesto de hecho es sustancialmente distinto, toda vez que los sucesivos nombramientos de la actora que se han relacionado supra no están incursos en fraude o en abuso de la contratación.
OCTAVO.- 1.- Como queda indicado, las diferencias en los haberes correspondientes a las retribuciones básicas que perciben los actores, que son funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local de Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), pero que vienen ocupando desde hace tiempo puestos de la categoría inmediatamente superior de Inspector (Escala Técnica -, Grupo A-Subgrupo A1), desarrollando así las funciones propias de la categoría de Inspector en virtud de nombramientos acogidos formalmente a régimen de provisionalidad, en la modalidad de suplencia, no se subsumen en los supuestos de no discriminación al que se refiere la cláusula 4ª de la Directiva.
2.-Es más, y ad argumenta, concurren las causas objetivas que justifican tal diferencia retributiva limitada a las 'retribuciones básicas'.
2.1.-Como ha señalado la representación procesal de la demandada, las retribuciones básicas -fijadas en virtud del principio de legalidad presupuestaria- están directamente vinculadas con el Grupo y Subgrupo del funcionario mientras que las complementarias (CD y CE) , sobre la base además del principio de adscripción varia o indistinta salvo reserva expresa, están vinculadas al puesto de trabajo, motivo por el que los actores perciben la compensación económica indicada en el Acuerdo regulador, es decir la diferencia retributiva por este concepto.
2.2.- El perfeccionamiento de los trienios y del grado personal es una cuestión ya resuelta por la doctrina legal, tal y como ha alegado la representación procesal de la demandada.
3.- Así lo ha señalado la doctrina legal de modo reiterado en pronunciamientos relativos a los diversos cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (CPN o Guardia Civil) cuando ha señalado que los funcionarios que realizan funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado (Vide STS 1364/2020 de 21 de octubre ).
4.- Sin perjuicio, todo ello, que lo actuado se desprenda y colija el uso indebido o excesivo en el régimen de provisión por suplencias en el ámbito de la Policía Local de Logroño'.
IV.En consecuencia, procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se ha especial imposición de cosas dado que el asunto es susceptible de generar serias dudas.
CUARTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en representación de D. Gines, D. Guillermo, D. Eulalio, D. Héctor, D. Herminio y D. Hipolito, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO adoptado en fecha 24/02/2021 por el cual se desestimaban las solicitudes presentadas entre el 30 de diciembre de 2020 y el 17 de febrero de 2021.
DECLAROque el citado acuerdo es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLO.
Todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, Cuenta nº 3820 0000 94 0134 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del 'código -- contencioso-Apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la DA 15ª, que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

