Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 101/2021 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 47186450022022100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:954
Núm. Roj: SJCA 954:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2022
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2022
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Teléfono:983278283 Fax:983278525
Correo electrónico:contencioso2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MTM
N.I.G:47186 45 3 2021 0000467
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2021 /
Sobre:ADMON.L.C.I.A:SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
De D/Dª : Gaspar
Abogado:MARIA TERESA ALONSO SALAZAR
Procurador D./Dª : JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Heraclio
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª,
SENTENCIA Nº 24/2022
En VALLADOLID, a diez de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución interna, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 101/2021 promovido por DON JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gaspar, bajo la Dirección Letrada de Dña. Mª Teresa Alonso Salazar, y siendo administración demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la Sr./Sra. Letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por Ley ostenta y codemandada D. Heraclio.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, dictada por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN; así como contra su corrección de errores publicada en el BOCYL Núm. 64 Lunes, 5 de abril de 2021.
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
TERCERO.-Se señaló el día 04.02.2022 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.
CUARTO.-Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Posiciones de las partes.
En su escrito de demanda, la parte recurrente opone que, siendo funcionario de carrera del Cuerpo de Veterinarios de la Junta de Castilla y León, escala sanitaria, en la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera de los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 de los Cuerpos y Escalas de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no se han incluido en la relación de puestos de trabajo ofertados en los Anexos IA y IB de la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, la totalidad de los puestos vacantes, entre otros, los puestos de trabajo adscritos a los Técnicos Facultativos o Técnicos Superiores adscritos a los Servicios Territoriales y Centrales de los Laboratorios de Salud Pública, y entre ellos, los de los Laboratorios de Salud Pública de la Consejería de Sanidad (enumera en su extenso escrito de demandada un elenco de puestos de los diferentes laboratorios de nuestra comunidad). Más en concreto afirma la inexistencia de informes justificativos de la no inclusión de las plazas de referencia. Que existe un incumplimiento del punto 2 del art. 54, del Decreto 67/1999, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso y provisión, que establece: ' La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder del 40% de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10% de la misma'.
La administración demandada, defiende que los puestos no incluidos son los de 'carácter sanitario' siendo objeto de otra convocatoria de concurso específico de méritos, así como el respeto al mandato del art. 54 del Decreto 67/1999.
SEGUNDO.-Sobre la naturaleza o carácter sanitario de los puestos de trabajo no ofertados.
Sin ser cuestionado que no se han ofertado todos los puestos de trabajo vacantes (y a resultas), entre otros, los puestos de trabajo adscritos a los Técnicos Facultativos o Técnicos Superiores adscritos a los Servicios Territoriales y Centrales de los Laboratorios de Salud Pública, la actora plantea que los puestos de trabajo de 'carácter sanitario' de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Junta de Castilla y León no vienen determinados por la Unidad Administrativa a la que se encuentren adscritos, ni por sus funciones, sino por los Cuerpos que pueden desempeñar dichos puestos de trabajo. Afirma ' son puestos de trabajo de carácter sanitario, única y exclusivamente, aquellos que pueden ser ocupados por Cuerpos y Escalas Sanitarias'. Y por ello, concluye su principal pretensión argumentando que esos puestos no tienen el carácter de puestos de trabajo sanitario y en consecuencia deben ser ofertados en la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo impugnada, pues no se trata de puestos que deban diferirse a una convocatoria exclusiva.
Ofrece como término de comparación los puestos no sanitarios que sí fueron ofertados en la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por ser compartidos entre cuerpos no sanitarios y sanitarios, los puestos compartidos entre Químicos, Ingenieros Agrónomos, Biólogos, Farmacéuticos y Veterinarios del Laboratorio Agrario Regional de Burgos, adscritos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y los Puestos de trabajo de Técnicos Facultativos de las Secciones de Caza y de la de Espacios Naturales, Flora y Fauna de todos los Servicios Territoriales y de los Servicios Centrales adscritos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, compartidos entre varios Cuerpos No Sanitarios (Ingenieros y Técnicos de Montes, Biólogos, Químicos, etc.) y otro Sanitario (Veterinarios).
Sin embargo, no comparto esta afirmación; el puesto de trabajo es previo al empleado que lo desempeña. La creación del puesto, su configuración y la determinación de su contenido funcional son anteriores conceptualmente a la cobertura del mismo (e incluso a la determinación del personal que lo puede desempeñar). Por lo tanto, el puesto de trabajo puede o no tener carácter sanitario con independencia de quien lo desempeñe. En verdad, el art. 19 del Decreto 29/1992, de 27 de febrero por el que se regulan las bases que han regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo sanitario ya dispone que ' es objeto del presente Decreto la fijación de las bases que han de regir los concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario.', lo que de suyo implica que para ese Decreto lo esencial es el carácter sanitario del puesto de trabajo, que se colige si su desempeño implica el ejercicio o ejecución de funciones sanitarias, y no sólo y exclusivamente por el Cuerpo o Cuerpos de personal funcionario al que quede adscrito en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Y tal afirmación la entiendo totalmente correcta. La mención al puesto y no al cuerpo que lo sirve es muy reiterada en el citado Decreto 29/1992, de 27 de febrero, por el que se regulan las bases que han regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo sanitario (BOCYL nº 55, de 18 de marzo de 1992) (v. exposición de Motivos, art. 1...etc.) y su art. 3.1 se cuida de abrir esos puestos a otros cuerpos si reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.
De hecho, la posibilidad inversa es igualmente correcta si las funciones del puesto lo permiten. El ejemplo dado por la defensa de la Junta de Castilla y León es claro: cabe el desempeño de un puesto de trabajo de carácter no sanitario por funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Agrónomos) y del Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Veterinarios) siempre que tenga asignadas funciones no sanitarias, por ej. 'Elaborar propuestas e informes de Ayudas Ganaderas. Ejecución de tareas de Ayudas Ganaderas'. Y ello no supone que por poder ser desempeñado por un veterinario ni despoja a este último Cuerpo de su carácter sanitario, ni excluye a la profesión veterinaria de su condición de tal ni el desempeño del referido puesto implica el ejercicio de funciones sanitarias. Ahora bien; para ser consecuente, la Junta de Castilla y León debió ofrecer este tipo de puestos en el concurso convocado por la Orden PRE/325/2021, de 23 de marzo, como así ha sido.
Los puestos no sanitarios que sí fueron ofertados en la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, compartidos entre cuerpos no sanitarios y sanitarios, los puestos compartidos entre Químicos, Ingenieros Agrónomos, Biólogos, Farmacéuticos y Veterinarios del Laboratorio Agrario Regional de Burgos, adscritos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural no soportan comparación con los controvertidos pues, no desempeñan las mismas funciones ese Laboratorio Agrario Regional que los Laboratorios de Salud Pública del Servicio Territorial correspondiente de la Consejería de sanidad. El primero no depende, para empezar, de la Consejería de Sanidad. Lo mismo cabe decir de los Puestos de trabajo de Técnicos Facultativos de las Secciones de Caza y de la de Espacios Naturales, Flora y Fauna de todos los Servicios Territoriales y de los Servicios Centrales adscritos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, compartidos entre varios Cuerpos No Sanitarios (Ingenieros y Técnicos de Montes, Biólogos, Químicos, etc.) y otro Sanitario (Veterinarios), que no sean desempeñados en exclusiva por sanitarios no proclama o deja de proclamar su naturaleza; lo importante es su contenido funcional. Sobre este aspecto, la recurrente no ha planteado prueba más allá de una genérica comparación. Y, esencialmente, la ORDEN EYH/1142/2017, de 20 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales de Sanidad de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León en su art. 2.2 dispone '2. El Servicio Territorial de Sanidad se estructura en las siguientes unidades administrativas: ... f) Laboratorio de Salud Pública, con rango de sección.' Con las funciones atribuidas por su art. 8º: 'la realización de las tareas y ensayos de control analítico, en el ámbito de la prestación de salud pública, seguridad alimentaria y sanidad ambiental, de las muestras tomadas por las autoridades o agentes de la autoridad sanitaria, para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control sanitario realizadas por las autoridades sanitarias'. De hecho, el art. 11 de la correspondiente ORDEN EYH/1165/2017, de 22 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León crea este otro tipo de laboratorios, esencialmente diferente de los de la consejería de Sanidad ('2. Para el desarrollo de sus funciones, la Sección de Sanidad y Producción Animal puede contar con el correspondiente Laboratorio de Sanidad Animal como centro operativo de actividad prestacional.').
Como, además, según la prueba obrante en autos, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León son los referidos Laboratorios de Salud Pública los laboratorios oficiales de control que, cumpliendo los requisitos previstos en la reglamentación europea, están acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a la norma europea EN ISO/IEC 17025:2005, participan en los programas de Control Oficial de alimentos, aguas y Plan Nacional de Investigación de Residuos de esta Comunidad Autónoma la validez como término de comparación propuesta por la actora decae.
Analizando por pasiva el argumento de la actora, de admitirse, sería competencia de la Consejería de Presidencia (Función Pública) y no del SACYL la convocatoria y provisión de puestos de trabajo en hospitales a servir por químicos o biólogos, lo que no acontece ni sería operativo.
Lógicamente, la justificación de la no inclusión hace inútil el siguiente argumento impugnatorio cual es la infracción de los Principios Generales del Derecho, en especial el de 'Interdicción de la Arbitrariedad' (Infracción de los Arts. 9.3, 23.2 y 103. 3 de la Constitución Española de 1978), pues hay justificación suficiente de la exclusión. Recuérdese que la propia ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo impugnada advierte en su exposición de motivos que sólo se convocan las plazas correspondientes a todos los puestos de trabajo vacantes adscritos al personal funcionario de los Cuerpos de Administración General y Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León determinados en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, así como los puestos que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del propio concurso.
Si los términos del debate ya son desfavorables a la posición de la recurrente, la prueba aportada, a instancias de la demandante, cierra la duda. En efecto, el certificado del Servicio de Registro General de Personal y Gestión de Personal Funcionario de la DGFP, de 26 de agosto de 2021, indica ' Que de acuerdo con los datos obrantes en el Sistema Integrado de Personal - PERSIGO, en las Relaciones de Puestos de Trabajo,
1.- Que las plazas relacionadas en el HECHO TERCERO del escrito que acompaña al oficio del Juzgado figuran adscritas a los Laboratorios de Salud Pública del Servicio Territorial correspondiente de la Consejería de sanidad, excepto el puesto código 42945, que figura relacionado en primer lugar, que pertenece al Servicio de Evaluación de Riesgos y Procesos de la Dirección General de Salud Pública.
2.- Que las plazas relacionadas en el HECHO TERCERO del escrito que acompaña al oficio del Juzgado, pueden ser desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial. Unos puestos por funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior (Biólogos), otros por funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior (Químicos) y otras por funcionarios de los Cuerpos: Facultativo Superior (Biólogos) y Facultativo Superior (Químicos) indistintamente. Asimismo, pueden ser desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria. Unos puestos por funcionarios de los Cuerpos: Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) y Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos), y otros puestos por funcionarios de los Cuerpos: Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Farmacéuticos) y Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos) indistintamente.
3.- Que todas las plazas se encuentran ocupadas sin titularidad, salvo los puestos código: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 que no tienen titular ni ocupante.
En relación con el puesto que figura en el escrito adjunto al Oficio del Juzgado, con el código 7E+05, no existe dicho código, por lo que no pueden certificarse los datos solicitados'.
Por ello no hay margen de error a entender correcta la exclusión de las plazas correspondientes a los tan mencionados laboratorios.
TERCERO.-Sobre la infracción de la disposición adicional del Decreto-Ley 3/2020, de 18 de junio, en relación con el artículo 48.2.a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de Función Pública de Castilla y León, que establece la convocatoria en el concurso de méritos anual.
La citada invocación carece de interés en tanto que, tempestiva o intempestivamente, la administración ha realizado la convocatoria y, para los puestos de trabajo sanitarios, la evidente naturaleza revisora de esta jurisdicción no permite esta pretensión. La actora podía cuestionar el concurso convocado llamémosle de régimen general, pero no, con ocasión de la impugnación de este, exigir una convocatoria anual para los concursos de traslado específicos para puestos de trabajo de carácter sanitario.
CUARTO.-Sobre el incumplimiento del punto 2 del art. 54 del Decreto 67/1999, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso y provisión. Valoración de conceptos.
Plantea la recurrente la vulneración del art. 54.2 del Decreto 67/1999, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso y provisión que establece que la puntuación de cada uno de los conceptos no podrá exceder del 40% de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10% de la misma.
La norma en cuestión dispone: ' Artículo 54.- Valoración de méritos.
1.- En los concursos deberán valorarse los méritos determinados en la convocatoria, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto según se determine en las respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado podrá cuantificarse teniendo en cuenta el nivel del puesto ostentado con carácter definitivo y, de preverse en la convocatoria, el tiempo de permanencia en puestos de trabajo, así como en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área de actividad a que corresponda el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos.
Igualmente podrá valorarse la permanencia en el desempeño de puestos pertenecientes a la Consejería a que corresponda el convocado.
d) La antigüedad se valorará por años de servicios prestados para las Administraciones Públicas, computándose los reconocidos que se hayan prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.
El baremo de la convocatoria podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos, escalas o Grupos funcionariales o equivalentes en que se hayan desempeñado los servicios.
e) Sólo se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias de los puestos de trabajo ofrecidos.
2.- La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder del 40% de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10% de la misma. ...'.
La orden impugnada dispone: ' Tercera.- Baremo de méritos.
1.- La valoración de los méritos para la adjudicación de los puestos de trabajo se efectuará con arreglo al siguiente baremo:
1.1. Antigüedad: Tendrá una valoración máxima de 4 puntos:
a) Se valorará a razón de 0,12 puntos por cada año de servicio completo, computándose a estos efectos los servicios prestados y los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, siempre y cuando dichos servicios se hubiesen desempeñado en el Grupo/Subgrupo funcionarial o equivalente al que esté adscrito el puesto que se solicita. Se podrán sumar períodos de tiempo valorables por este apartado para completar años de servicio.
b) Si la prestación de dichos servicios se hubiera realizado o reconocido en Grupo/ Subgrupo funcionarial o equivalente distinto al que está adscrito el puesto que se solicita, se valorará a razón de 0,080 puntos por año completo, pudiéndose sumar períodos de tiempo valorables por este apartado, para completar años de servicio.
Para completar años de servicio pueden sumarse períodos de tiempo que, cada uno por separado, se valoren con distinta puntuación, en cuyo caso se valorará a razón de 0,080 puntos por año completo.
No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.
1.2. Grado Personal.
Se valorará con un máximo de 2,25 puntos la posesión de un determinado grado personal consolidado, conservado o convalidado como funcionario de carrera del Cuerpo o Escala desde el que se participa, de la forma siguiente:
a) Si el grado personal es superior en tres o más niveles al nivel del puesto solicitado: 2,25 puntos.
b) Si el grado personal es superior en dos niveles al nivel del puesto solicitado: 2,00 puntos.
c) Si el grado personal es superior en un nivel al nivel del puesto solicitado: 1,75 puntos.
d) Si el grado personal es igual al nivel del puesto solicitado: 1,50 puntos.
e) Si el grado personal es inferior en un nivel al nivel del puesto solicitado: 1,25 puntos.
f) Si el grado personal es inferior en dos niveles al nivel del puesto solicitado: 1 punto.
g) Si el grado personal es inferior en tres o más niveles al nivel del puesto solicitado: 0,75 puntos.
Los concursantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que tuvieren derecho a consolidar un grado personal con anterioridad al día 14 de junio de 2018 deberán solicitarlo dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación.
En el caso de concursantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, si el reconocimiento de grado se hubiera efectuado por otra Administración pública, será necesario para su cómputo que dicho grado haya sido convalidado y anotado en el Registro General de Personal de la Administración de esta Comunidad o que su convalidación se solicite dentro del plazo de presentación de solicitudes de participación.
En el supuesto de que el grado reconocido por otra Administración exceda del máximo establecido para cada Subgrupo de clasificación en la Disposición Adicional del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, se valorará el grado máximo correspondiente al intervalo de niveles asignado en el citado Decreto al Grupo/Subgrupo de clasificación de que se trate.
En el supuesto de personal funcionario de carrera que haya accedido por el sistema de promoción interna al Cuerpo o Escala de la Administración de Castilla y León desde el que concurse, se le valorará el grado personal consolidado en su Cuerpo o Escala de origen siempre que hubiere optado por conservar ese grado consolidado en el cuerpo de destino y dicha conservación figure anotada en el Registro General de Personal o esta se solicite antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
1.3. Valoración del trabajo desarrollado.
Por el nivel del puesto de trabajo ostentado en la actualidad con carácter definitivo como funcionario de carrera del Cuerpo o Escala desde el que participa, hasta un máximo de 3,75 puntos, distribuidos de la siguiente forma:
Nivel 30: 3,75 Nivel 26: 3,15 Nivel 22: 2,55 Nivel 18: 1,95 Nivel 14: 1,35 Nivel 29: 3,60 Nivel 25: 3,00 Nivel 21: 2,40 Nivel 17: 1,80 Nivel 28: 3,45 Nivel 24: 2,85 Nivel 20: 2,25 Nivel 16: 1,65 Nivel 27: 3,30 Nivel 23: 2,70 Nivel 19: 2,10 Nivel 15: 1,50
Al personal funcionario de carrera que, encontrándose en comisión de servicios, tenga asignado con carácter definitivo un puesto de trabajo, se le atribuirá la puntuación correspondiente al nivel del puesto definitivo.
Al personal funcionario de carrera que se encuentre en destino provisional sin poseer ningún otro puesto con carácter definitivo, así como al procedente de excedencia voluntaria, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, servicios especiales y suspensión provisional de funciones que no tenga asignado puesto con carácter definitivo, se les valorará el nivel mínimo del Grupo/Subgrupo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de personal funcionario de carrera que ocupe puestos con carácter provisional por supresión de puesto de trabajo, cese o remoción del puesto obtenido con carácter definitivo, la valoración se referirá al puesto que ocupaba con dicho carácter definitivo.
Al personal funcionario de carrera que se encuentre en alguna situación administrativa distinta a la de activo que tenga derecho de reserva de puesto, la valoración irá referida al nivel del puesto reservado.
Se aplicará el nivel mínimo del Grupo/Subgrupo de clasificación correspondiente, conforme a lo establecido en la valoración del personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo sin complemento de destino.
A los efectos previstos en este apartado, se tendrán en cuenta los niveles establecidos con el carácter de mínimos para cada Grupo/Subgrupo de clasificación profesional en la Disposición Adicional del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal.'.
Sobre estas normas, la recurrente concluye que 'como elemento demostrativo' de que en la base tercera, los apartados 1.2 (grado personal) y 1.3 (valoración del trabajo desarrollado) son iguales en el 95% de los casos y por tanto es un mérito duplicado sirva como ejemplo que en la propia base tercera en el apartado de trabajo desarrollado se dice: ' A los efectos previstos en este apartado, se tendrán en cuenta los niveles establecidos con el carácter de mínimos para cada Grupo/Subgrupo de clasificación profesional en la Disposición Adicional del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal' y que 'es muy significativo que en los tres últimos años los funcionarios de la Administración de la Junta de Castilla y León no han tenido ni un solo concurso de traslados/méritos, a excepción de las Plazas de Libre Designación, por lo que en todos ellos el nivel que ostentan en la actualidad se corresponde con su grado personal, lo que demuestra que los apartados 1.2 y 1.3 son correspondientes y por tanto están duplicados.'.
Sin embargo, la recurrente hace supuesto de la cuestión controvertida al afirmar, apodícticamente que se trata de un mérito duplicado, cuando no necesariamente es así. El grado personal no es conceptualmente equiparable al nivel del puesto de trabajo ostentado, y menos con carácter definitivo. Todo ello con independencia de que coincidan o puedan coincidir en mayor o menor medida. Y además y para este caso, la infinidad de situaciones que pueden generarse entre todo el personal potencialmente afectado por el concurso, incluso al margen de la pretendida inexistencia de concursos previos (vgr. Reingreso al servicio activo, excedencias por maternidad...etc.) desvirtúa esta afirmación.
Y analizando el argumento por pasiva, de tratarse un mérito duplicado por mor de las alegadas (y no acreditadas) circunstancias fácticas, la situación se tornaría en irresoluble al no poderse apartar -sustancialmente- la administración de las previsiones del invocado art. 54 del decreto.
Se desestima el recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas procesales a la recurrente.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 101/2021 interpuesto por DON Gaspar contra la ORDEN PRE/325/2021, de 23 de marzo, por la que se convoca concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio, que declaro conforme a derecho, con imposición de costas a la recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta nº 1118-0000-94-0101-21 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid.

