Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 24/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2021 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 24/2022

Núm. Cendoj: 35016330012022100039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:235

Núm. Roj: STSJ ICAN 235:2022


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000091/2021

NIG: 3501645320200000831

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000024/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000135/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Plácido; Procurador: MARIA YASMINA PEREZ SANTANA

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 91/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María Yasmina Pérez Santana, en nombre y representación de don Plácido, bajo la dirección del Letrado don Jesús Gutiérrez Sánchez-Pajares.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 135/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Yasmina Pérez Santana, en nombre y representación de D. Plácido, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:

'[...] la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de alzada presentado por su representado contra las calificaciones definitivas obtenidas en los ejercicios práctico y de idioma, de la convocatoria para la provisión de 68 plazas de Policía Local de dicha Administración.'.

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

'PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde modificar la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en las pruebas de conocimiento-supuesto práctico y de idiomas, en los términos solicitados en su escrito de demanda, debiéndose dictar nueva resolución, otorgándole el puesto que le corresponda en la lista, con todos los efectos legales y económicos correspondientes, en caso de obtener alguna de las plazas ofertadas, alegando vulneración del procedimiento legalmente establecido. De contrario, la Administración y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la actuación de los Tribunales Calificadores se contiene en varias Sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de fecha 25 de octubre de 1992 que señala: «Es doctrina reiterada de la Sala 3 del TS (SS 22 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1986, 18 de enero de 1990, 27 de abril de 1990, 13 de marzo de 1991, y 13 de1 marzo de 1991, 17 de octubre de 1994, 2 de febrero de 1996 o 19 de junio de 2001, entre otras) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución ( arts. 117.3 y 106.1 CE)».

Esta doctrina, por tanto, no permite la revisión y sustitución en sede judicial del criterio de valoración motivadamente expresado por el órgano encargado de decidir la prueba, salvo que se apreciase error, arbitrariedad o equivocación evidente. Es decir, ni la opinión de la parte recurrente ni el parecer de este Juzgador, en relación con la corrección de las preguntas y respuestas y en relación con su valoración, puede sustituir al criterio motivado del órgano llamado a decidir sobre la valoración y calificación del examen y de las respuestas acertadas en el mismo pues tal pretensión se encuentra frontalmente en contra del principio de discrecionalidad técnica del que goza el órgano calificador.

Merece citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993, que reitera la doctrina fijada en las de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 u 8 de marzo de 1993, entre otras, señalando esta última que '(...) las Sentencias de esta Sala (...) en casos similares al que aquí se enjuicia (...) en los que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario-test (...), declararon, en síntesis: 1) Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los tribunales calificadores de oposiciones y concursos; 2) Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos; 3) Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas'.

Las Sentencias mencionadas concluyen que no se entienden así vulnerados ni el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ni el de acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las Leyes garantizado en el artículo 23.2, ni, en definitiva, ningún otro principio constitucional.

En el presente caso, se cuestiona por el recurrente el error en que ha incurrido el Tribunal Calificador, en relación con los ejercicios prácticos y de idiomas realizados, pero ninguna prueba concluyente, objetiva e imparcial se aporta por la citada parte, a fin de desvirtuar el contenido de la valoración realizada por el Tribunal Calificador, a salvo sus propias conclusiones, sin que se considere que aquella valoración haya incurrido en error, ni sea arbitraria de forma evidente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, según el artículo 139 LJCA.'.

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 4 de marzo de 2021 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la 'súplica' siguiente:

'[...] que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, elévense las actuaciones a la Sala y tras los trámites legales oportunos, díctese por ésta nueva Sentencia por la que, con ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, revoque la anterior, de conformidad con los términos del solicito de la demanda inicial, esto es:

1.- Modificar la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en la prueba de conocimiento-supuesto práctico, conforme a la puntuación expuesta en cada uno de los apartados referidos en el presente escrito, a saber:

1.1. - Respecto al apartado redacción del informe policial del procedimiento a realizar del supuesto número 1, debí haber obtenido 4 puntos (2 puntos más de la calificación otorgada por el Tribunal Calificador).

1.2. - Respecto al apartado redacción del informe policial del procedimiento a realizar del supuesto número 2, debí haber obtenido 4 puntos (3 puntos más de la calificación otorgada por el Tribunal Calificador).

2.- Modificar la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en la prueba de idioma, conforme a la puntuación expuesta en cada uno de los apartados referidos en el presente escrito, a saber:

2.1.- Que la pregunta nE 1 se valore con 1 punto (0.5 puntos más de la calificación otorgada por el Tribunal Calificador)

2.2.- Que la pregunta nE 6 se valore con 1 punto (0.5 puntos más de la calificación otorgada por el Tribunal Calificador).

En consecuencia, haber obtenido en la prueba, según los criterios de puntuación, 0,10 puntos más debiendo puntuarse dicho examen con una puntuación final de 1,55 puntos.

3.- Que una vez se proceda a realizar las modificaciones antedichas en las calificaciones de cada una de las pruebas mencionadas, anule la Resolución de 11/03/20 de la Directora General de la Administración Pública del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestima los recursos de alzada presentados por Don Plácido, de fechas 19 de Agosto de 2019, 11 de Septiembre de 2019 y 2 de Octubre de 2019, en relación a las calificaciones definitivas obtenidas en la 'prueba de conocimiento-supuesto práctico' y en la 'prueba de idiomas', relativos a la convocatoria para la provisión en propiedad de 68 plazas de policía local, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 125 de fecha 18 de octubre de 2017, y dicte una nueva Resolución otorgando a Don Plácido el nuevo puesto que corresponda en la lista, con todos los efectos legales y económicos que correspondan, en caso de obtener una de las 68 plazas como policía local del Ayuntamiento de Las Palmas.

4.- Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y en las de primera instancia.'.

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 12 de abril de 2021, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 22 de octubre de 2021, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- En función de la ratio decidendi de la sentencia apelada, conviene iniciar este capitulo de fundamentos jurídicos efectuando unas breves precisiones en torno a la figura de la denominada 'discrecionalidad técnica' de los tribunales calificadores y, más específicamente, respecto a sus límites y al ámbito en que es posible el control jurisdiccional de las decisiones de dichos órganos.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la discrecionalidad técnica del Tribunal u Órgano Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea constituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible admitir la tesis del Órgano calificador, así como en los supuestos que tengan por objeto fiscalizar los aspectos reglados del concursos y de la valoración de los méritos.

Abundando en lo expuesto, de la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional --por todas, S.T.C. nº 86/2004, de 10 de mayo-- se deduce que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia -copiamos a la letra- es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales.- No puede olvidarse que el control regularidad en la actuación de la Administración Pública puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad.

En el presente recurso -prosigue el TC- se plantea por ... la impugnación de unas valoraciones efectuadas por el Tribunal de la oposición a la que concurrió y que en definitiva han traducido a puntos, como por lo demás exige la convocatoria de aplicación, el conjunto de las aportaciones efectuadas por la recurrente en cada uno de los ejercicios, bajo criterios técnicos. El que no exista una mención detallada explicativa de todos y cada uno de los matices posibles demostrados por la recurrente no suponen oscuridad sobre los criterios de evaluación contenidos en la convocatoria y no es obstáculo para considerar que existe motivación en la decisión administrativa, pues ésta, en definitiva, se reduce a la obligación de traducir a una puntuación concreta y precisa, referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen.

Por último, no puede prosperar el reproche que se hace al juicio del Tribunal, a pesar de que se han aportado unos informes periciales por la recurrente, en el sentido de que sus pruebas aportadas a la oposición serían merecedoras de mayor calificación, ya que, cuando la Ley o normativa aplicable apodera a un determinado órgano, con especial competencia técnica, para la formulación de esos juicios técnicos de los que depende la aplicación de la norma, en eso que, con equívoca expresión, se ha dado en llamar discrecionalidad técnica, el control judicial resulta cuando menos problemático; y siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 5 de julio de 1996, lo que no se puede es intentar sustituir el criterio de ese órgano al que se reconoce especial competencia por el criterio del interesado, ni cabría incluso, sin más, sustituir el criterio de ese órgano, por el de uno o varios peritos designados en el pleito, ya que, ante la posible disparidad de criterios técnicos, -siempre habrá que preferir el de ese órgano al que, repetimos, la Ley apodera para la formulación del mismo. Por tanto, salvo que la prueba practicada permitiera formar cumplidamente la convicción del Tribunal de que el órgano ha actuado con absoluta arbitrariedad o ligereza, los Jueces poco pueden decir respecto a lo que es el núcleo técnico de la decisión.

Existe una considerable dificultad por parte de los Tribunales de Justicia para fiscalizar este tipo de decisiones dada la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos encargados de tomar estas decisiones, pero ésta -concluye así este pasaje de la STC antes reseñada- es una cuestión ajena a la falta o presencia de motivación.

En fin, en idéntica línea encontramos la reciente STS de 6 de marzo de 2018, en cuyo FJ Cuarto puede leerse:

'Una vez sentado lo anterior, es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición. Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección. Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso- oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes.'.

TERCERO.- El esquema impugnatorio adoptado en el presente recurso de apelación se articula en torno a los siguientes pasajes:

'[....]

Antes de entrar en cada uno de los motivos impugnatorios, quiere esta parte dejar claro que en ninguno de ellos, se pretende hacer valer un criterio subjetivo de mi representado por encima del establecido por el Tribunal Calificador, de cara a entender que debió haber obtenido más nota conforme a su criterio personal por considerar que lo ha hecho mejor que por lo que se le ha puntuado. No estamos en ese debate, sino en que las respuestas ofrecidas por el Tribunal Calificador en su corrección, y por tanto, los motivos aducidos por éste para penalizar, son erróneos o arbitrarios y, en definitiva, trascienden el plano de la discrecionalidad técnica.

CUARTA.- RESPECTO A LA PUNTUACIÓN DE 2 PUNTOS SOBRE 5 PUNTOS POSIBLES DEL APARTADO REDACCIÓN DEL INFORME POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO A REALIZAR DEL SUPUESTO NE 1.

En el referido apartado, se pedía por parte del Tribunal Calificador la redacción de un informe policial con el contenido mínimo expresado en el propio examen, con una puntuación de hasta 5 puntos, siendo que la calificación obtenida por mi representado fue de 2 puntos, indicando el Tribunal Calificador como aspectos negativos tenidos en cuenta que restaron puntuación respecto del máximo a obtener, los siguientes:

'1.- El informe no se ajusta a un documento reglado.

2.- No habla ni califica la infracción penal

3.- El informe no va dirigido a nadie'.

Quepa indicar primeramente que mi representado confeccionó debidamente el informe policial que se exigía conforme a su contenido mínimo tal y como se indicaba en el propio examen, siendo que el Tribunal penalizó, entendemos que con 1 punto cada uno de los 4 errores apreciados, puesto que tampoco ha dado debida respuesta a-este extremo, esto es, que con cuanta puntuación se penalizó por cada uno de los errores que a juicio del tribunal presentó mi representado, mostrando quien suscribe disconformidad con dicha puntuación.

Así las cosas, en el propio examen se determina cuál ha de ser el contenido mínimo del Informe Policial:

'1.- Datos de la llamada. 2.- Informar a los superiores. 3- Medidas de seguridad a adoptar: antes durante y después. 4.- relato del hecho: dónde, cuándo, cómo. 5- datos de los implicados. 6- Actuaciones a llevar a cabo por el/los policías actuantes: denuncia, detención, investigado'.

Que para facilitar la lectura y comparativa de lo que se expone, conforme el contenido del examen, así como del propio examen de mi representado, se acompaña como documento nE 1, 'Ficha de corrección de supuestos prácticos' relativo al supuesto nE 1; como documento nE 2, 'Ficha de corrección de supuestos prácticos' relativo al supuesto nE 2; y como documento nE 3, el examen de mi representado, en contestación a ambos supuestos prácticos.

Documentación que se encuentra en el propio expediente administrativo, tomo 12.3, examen nE 150, documento 169, páginas 2514 a 2528.

RESPECTO A QUE 'EL INFORME NO VA DIRIGIDO A NADIE'

No es cierto que no fuera dirigido a nadie puesto que, en el último párrafo del Informe se dice expresamente que:

'Para finalizar realizamos informe a Jefatura y aportamos copia de todo lo actuado'.

Recordemos que lo que se pide en el examen es la confección de un informe conforme a una actuación policial, motivo por el cual se redactó el mismo de dicha forma, siendo al final del mismo en donde se indica que el mismo va dirigido a Jefatura, por lo que es incierto que no se indicara a quien fuera dirigido.

En el presente supuesto la discusión no reside en la pretensión de esta parte de imponer su criterios subjetivo, o sus consideraciones, distintas a las que pueda tener el Tribunal Calificador dentro de su discrecionalidad. Sencillamente, el Tribunal Calificador erró a la hora de penalizar un hecho que nunca se produjo, por cuanto que sí estaba dirigido a alguien, a Jefatura.

Por tanto es ahí donde reside el ERROR del Tribunal Calificador y por tanto, su criterio ha de ser modificado y anular dicha penalización de un punto.

RESPECTO DE QUE 'NO HABLA NI CALIFICA LA INFRACCIÓN PENAL'

Que no es cierto que no se haga mención a la comisión de infracción penal, puesto que en el párrafo cuarto del examen se dice textualmente que: 'Acto seguido se le informa que se procederá a denunciar por no tener seguro, además de tener ITV caducada, en indicándole que se le imputará un delito contra la seguridad vial, que él manifiesta ser el conductor y por usar indebidamente la tarjeta.

Ello, además, ha de ponerse en relación con el contenido de la respuesta a la pregunta número 3 en donde se indica que 'se procederá a denunciar penalmente por hacer uso indebido de la misma'.

Y si bien es cierto que no se califica concretamente con el precepto supuestamente infringido del Código Penal, lo cual fue motivo de que no se puntuara con 1,25 puntos la pregunta nE 3, sino en 0,50 puntos, el no indicarlo en este apartado del examen en donde se exige la correcta confección de un informe policial conforme al contenido mínimo y estructura, considera esta parte que no habría de haber sido objeto de penalización, puesto que dicho contenido es exigido en la pregunta nE 3, en donde, se pide la calificación, en su caso, del delito. De tal forma que, no calificar correctamente la conducta, supondría penalizar doblemente, tanto en el apartado de la confección del informe policial, como en la pregunta nE 3 y que, en cualquier caso, ser exigible la determinación del artículo concreto infringido, debería ser sido objeto de menor penalización (0,50 puntos), pero no de 1 punto como ha sido en el presente supuesto.

En este sentido, señalaba la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que: 'Es cierto que procede a realizar todas las funciones y denuncias en materia de tráfico y hace referencia de la tarjeta PMR por usarla indebidamente, pero la tarjeta no es falsa, es un documento original y se tipifica en el 400 bis la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, corrección avalada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, de fecha 08/11/2017'

Pues bien, decir que en ningún momento, quien suscribe afirmó que dicha tarjeta PMR fuera falsa, sino que se le imputaría un delito 'por usar indebidamente la tarjeta de PMR', tal y como, además, se reiteró en la respuesta a la pregunta nE 3 aunque no se indicara el artículo del código penal infringido, lo cual, supuso una penalización parcial del total de puntos que pudieran obtenerse en dicha respuesta.

Es por ello, por lo que queda en evidencia y así lo reconoce el propio Ayuntamiento en su resolución, y que fue mantenida en el acto del juicio oral, que sí se indicó la existencia por parte del opositor de la existencia de infracción penal.

Y ello, nuevamente vuelve a suponer un ERROR en la Actuación del tribunal Calificador, quien penaliza por no haber indicado algo que sí lo había indicado, por tanto, su criterio ha de ser modificado y anular dicha penalización de 1 punto.

RESPECTO A QUE 'EL INFORME NO SE AJUSTA A UN DOCUMENTO REGLADO'

En primer lugar, como ya se apuntara más arriba, se desconoce todavía en esta fase procesal, pues ni en vía administrativa, ni en fase de contestación a la demanda, se ha dado debida respuesta a cuál es la normativa en la que viene determinado cuál es el contenido y estructura de un informe policial para calificarlo como un 'documento reglado', esto es, un documento que se basa en unas reglas preestablecidas en una norma, pues en las bases de la convocatoria, no viene tampoco la exigencia al aspirante-opositor del conocimiento de la confección de un informe policial, ni de su contenido, ni de cuál ha de ser la estructura del mismo para que éste pueda ser considerado un documento reglado, conforme exige el Tribunal Calificador.

Tampoco puede tener encaje en tal exigencia lo pretendido por la Administración demandada en su contestación a la demanda, cuando remite al contenido de los conocimientos exigibles en las base de la convocatoria, en cuanto a los actos administrativos, pues, se insiste, no existe regulación normativa que determine la estructura que ha de tener un informe policial para poder llegar a determinar que el realizado por el aspirante, no lo sea conforme a un documento reglado, puesto que situaría al opositor en una situación de inseguridad jurídica al estar en manos de la consideración del Tribunal Calificador, que sería para el la forma y contenido del mismo.

Así las cosas, es en el propio apartado de dicho supuesto, en el que se indica cuál habrá de ser el contenido mínimo del Informe, recordemos: '1.- Datos de la llamada. 2 - Informar a los superiores. 3- Medidas de seguridad a adoptar: antes durante y después. 4.- relato del hecho: dónde, cuándo, cómo. 5- datos de los implicados. 6- Actuaciones a llevar a cabo por el/los policías actuantes: denuncia, detención, investigado'.

Por tanto, dado que no se ha señalado por el Tribunal Calificador, cuáles de tales 6 puntos concretos del contenido que ha de tener el informe policial, es por lo que constando además, en el examen de mi representado todo el contenido exigido por dicho enunciado, por lo que resulta indebida la penalización con 1 punto por dicho aspecto. Esta respuesta del Tribunal Calificador resulta ARBITRARIA y contraria a lo que se exigía en el propio examen, pues deja al opositor en una situación de absoluta inseguridad jurídica e indefensión por no poder combatir dicha decisión del Tribunal Calificador, comparando su respuesta con una norma que regule el contenido exigible de dicho informe policial, dejando a su arbitrio la consideración de cómo debe ser un informe policial reglado.

Que además de lo anterior, el informe es un documento cuyo propósito está dirigido a comunicar información a una o vahas personas, por tanto, si el supuesto ya fue penalizado, aún considerándolo igualmente erróneo, porque el mismo no iba dirigido a nadie, y, en definitiva, ello supondría considerar que faltó alguno de los contenidos mínimos que ha de recoger el informe policial, consideramos que se estaría penalizando doblemente un mismo hecho, siendo esto contrario a Derecho.

Es por todo lo anteriormente expuesto en este apartado, que por lo que, considera quien suscribe que el Informe deber ser calificado con al menos 4 puntos, esto es, 2 puntos más, puesto que, a pesar de que, siendo 3 errores advertidos por el Tribunal Calificador, y 3 puntos penalizados, como ya se ha dicho anteriormente, se desconoce incluso en este momento procesal, cuánta penalización supuso cada uno de los errores indicados por el Tribunal Calificador en este apartado, puesto que, a pesar de haberse puesto de manifiesto este hecho en vía administrativa y en la propia demanda, no se ha dado debida respuesta. por este motivo por lo que, entendemos que un total de 2 puntos han de ser considerados indebidamente penalizados, a tenor de lo expuesto anteriormente.

QUINTA.- RESPECTO A LA PUNTUACIÓN DE 1 PUNTO SOBRE 5 PUNTOS POSIBLES DEL APARTADO REDACCIÓN DEL INFORME POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO A REALIZAR DEL SUPUESTO NÚMERO 2.

En el referido apartado, se pedía por parte del Tribunal Calificador la redacción de un informe policial con el contenido mínimo expresado en el propio examen, con una puntuación de hasta 5 puntos, siendo que la calificación obtenida por quien suscribe fue de 1 punto, indicando el Tribunal Calificador como aspectos negativos tenidos en cuenta que restaron puntuación respecto del máximo a obtener, los siguientes: '1.- Presenta el documento tachones. 2.- No se ajusta a un documento oficial reglado. 3.- No va dirigido a nadie.

4.- No existe la infracción por exhibicionismo'. Como ya se dijera en el apartado cuarto de este recurso en relación al supuesto práctico nE 1, mi representado confeccionó debidamente el informe policial que se exigía conforme a su contenido mínimo tal y como se indicaba en el propio examen, siendo que el Tribunal penalizó con 1 punto, en principio y sin que hasta esta fase procesal se haya precisado por la Administración demandada, cada uno de los 4 errores apreciados, mostrándose disconformidad con dicha puntuación, con base en los siguientes puntos.

RESPECTO A QUE 'EL INFORME NO VA DIRIGIDO A NADIE'

Que no es cierto que no fuera dirigido a nadie puesto que, en el último párrafo del Informe se dice expresamente que: 'Realizada las gestiones correspondientes, se realizará el informe para la jefatura aportando copia de todo lo actuado...'

Si bien es cierto que no se pone en el encabezado, también lo es que lo que se pide en el examen es la confección de un informe conforme a una actuación policial, motivo por el cual se redactó el mismo de dicha forma, pero siendo incierto que no se indicara a quien fuera dirigido.

Tal y como ya ocurriera con el supuesto práctico nE 1, en el presente supuesto la discusión no reside en la pretensión de esta parte de imponer su criterios subjetivo, o sus consideraciones, distintas a las que pueda tener el Tribunal Calificador dentro de su discrecionalidad. Sencillamente, el Tribunal Calificador erró a la hora de penalizar un hecho que nunca se produjo, por cuanto que sí estaba dirigido a alguien, a Jefatura.

Por tanto es ahí donde reside el ERROR del Tribunal Calificador y por tanto, su criterio ha de ser modificado y anular dicha penalización de un punto.

RESPECTO A QUE 'EL INFORME NO SE AJUSTA A UN DOCUMENTO REGLADO'

Nos remitimos a los argumentos esgrimidos en el 'apartado cuarto del presente recurso, para evitar duplicidad de argumentos pues son de aplicación los mismos y por tanto, resulta indebida la penalización con 1 punto por dicho aspecto, al resultar una actuación ARBITRARIA del Tribunal Calificador y contraria a lo que se exigía en el propio examen

RESPECTO A QUE 'NO EXISTE INFRACCIÓN POR EXHIBICIONISMO'

En la cuestión referida la infracción administrativa se encuentra tipificada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 37.5calificándola como infracción leve: 'La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.'

Por lo tanto, al no realizarse ante menores de edad o personas con discapacidad, necesitadas de especial protección, como dispone el artículo 185 del vigente código penal, todos aquellos actos de exhibicionismo cometidos contra víctimas que sean mayores de edad, se llevarán por la vía administrativa, en esta materia, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el artículo 3.1 del Código Civil'.

Que la consideración por parte del Tribunal, de que dicha actuación pudiera tener otra calificación, no impide que la misma pueda ser calificada de igual forma por 'exhibicionismo', puesto que dicha conducta tiene encaje en la referida infracción leve del artículo 37.5 de la LO 4/2015, de 30 de marzo.

En este sentido, la Resolución desestimatoria del recurso de alzada, señaló que: 'La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los artículos 185 y siguientes, recoge los delitos de exhibicionismo y provocación sexual que se refieren exclusivamente a actos que se ejecuten, o se hagan ejecutar a otra personas, de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, en el ejercicio no se habla que hubiera menores de edad en el Centro Comercial, solo se especifica que estaban ejerciendo un derecho reivindicativo totalmente desnudos en un lugar público, en la línea de las Sentencias número 2025/2016 de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 y número 2038/2016 de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2016'.

Pues bien, en la argumentación ofrecida por la Administración demandada en la resolución que desestimaba el recurso de alzada, así como la esgrimida en la contestación a la demanda, se seguía insistiendo en que parece ser que lo que contestó mi representado era que los individuos del supuesto, cometieron un delito de exhibicionismo, cuando ello no es así. Mi representado, en ningún momento señaló en su examen que dicha conducta de exhibicionismo fuera constitutiva de delito del artículo 185 y siguientes del Código Penal, sino que sería objeto de infracción administrativa, como así determina el artículo 37.5 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, lo cual es correcto por aplicación de la propia literalidad de la norma sin que sea necesario practicar pericial jurídica sobre ello. Es decir, que toda exhibición obscena (estar desnudo en la vía pública en presencia de personas), cuando no sea constitutiva de infracción penal (esto es, cuando no sea en presencia de menores o incapaces), como es el presente supuesto, será infracción administrativa por vía de la LO 4/2015, de 30 de marzo ('ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal'), puesto que se hizo en presencia de personas que no eran menores ni incapacitados. Por lo que la respuesta ofrecida por quien suscribe a este respecto es correcta y ello supone una actuación ERRÓNEA del Tribunal Calificador, cuya consecuencia ha de ser la consideración de indebida la penalización de 1 punto por este aspecto.

Es por todo lo anteriormente expuesto en este apartado, que por lo que, considera quien suscribe que el Informe debe ser calificado con 4 puntos, esto es, 3 puntos más.

SEXTA.- SOBRE LA CALIFICACIÓN OBTENIDA EN LA 'PRUEBA DE IDIOMAS'

I.- Que se acompaña como documento nE 4, para facilitar la lectura a la Sala, el examen de mi representado de la prueba de idioma, que está en el Tomo 13, páginas 295 a 297, examen nE 17.

Son objeto de impugnación la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador, a las preguntas número 1 y 6 del examen de la prueba de idiomas READING 1, en donde había que responder a una serie de preguntas sobre un texto, siendo que se calificaron con 0,5 puntos cada una sobre una puntuación máxima de 1 punto cada una.

- Así el enunciado de la PREGUNTA NE 1 era el siguiente:

'1. Do all refugees get to their destination? La respuesta dada por quien suscribe fue: 'No, they don't'.

Por otra parte, el enunciado de la PREGUNTA NE 6, era:

'6. Did he have any mates?'

La respuesta dada por quien suscribe fue: 'Yes, he did'

II.- Que ambas preguntas fueron respondidas correctamente, conforme el contenido del texto, siendo ello motivo de haber comprendido el texto, toda vez que ambas son pregunta^ cerradas, esto es, que las mismas se responden en el presente caso con una negación en la primera pregunta y una afirmación en la sexta pregunta, hecha de forma gramaticalmente correcta conforme el idioma inglés. Mi representado no se limitó a contestar 'Yes' o 'No', sino que empleo una estructura más correcta con empleo del verbo (do) y el sustantivo ('they' y 'he'), en cada caso.

Además de lo anterior, el enunciado de la pregunta no exige que se pretenda una respuesta que desarrolle la misma o que argumente el por qué, o los motivos de ambas respuestas, negativa y afirmativa. No solo no lo exige, sino que ni tan siquiera puede deducirse de su enunciado, que se pretenda una extensión de la respuesta, más allá de una respuesta negativa o afirmativa.

Así las cosas, en la corrección efectuada por el propio Tribunal del examen de mi representado, se aprecia la anotación en la pregunta nE 6, de una ampliación de la respuesta añadiendo 'The Chínese' lo que, a juicio del Tribunal, debió haberse añadido a la pregunta afirmativa en ese caso, para entenderla completamente bien respondida, si bien, en la pregunta nE 1, no se añadió ni se complementó por parte del Tribunal, nada más.

III .- El Tribunal Calificador mediante Resolución expresa de fecha 03/09/19, motivó la desestimación de la reclamación interpuesta, señalando que: '1. En relación a la respuesta a las preguntas 1 y 6, la valoración es correcta porque no aporta toda la información. Es una prueba de comprensión y se puntúa conforme lo expresado. 2. Al alegato del opositor sobre la validez de las respuestas cortas, se informa de que se han admitido como correctas todas las respuestas cortas que estuvieran completas y aportaran toda la información. Corto e incompleto son dos conceptos distintos'.

IV.- Que a lo señalado por el Tribunal Calificador, ha de insistirse en que el enunciado de la pregunta, no exige que se argumente la respuesta o se hagan añadidos que amplíen la información de la misma, como pudiera haberse hecho en el caso de la pregunta nE 6: 'En caso afirmativo, diga quienes'-, o en la pregunta nE 1 'En caso negativo, explique los motivos'. Y ello, cuando además, el ejercicio READING 1, no especifica o aclara en su enunciado, que las respuestas deban de ser desarrolladas o motivadas: 'A- Read the text and answer tfie questions below.' ('A- Lea el texto y responda a las siguientes preguntas').

V.- Que es por ello, por lo que, tal y como están formuladas las preguntas en relación con el enunciado de la prueba, las respuestas dadas por quien suscribe a ambas preguntas, se ajustan debidamente al contenido del texto y satisfacen debidamente la información que las preguntas requerían, siendo expresiones correctas utilizadas para responder a preguntas concretas/cerradas.

Sin embargo se penaliza con 0,5 puntos cada una, en una de ellas se complementa con lo que a juicio del Tribunal Calificador, debió haberse contestado, pero en la otra nada se indica respecto a lo que debió haberse complementado. Ni tan siquiera, en vía administrativa, ni en vía judicial, se ha especificado tal aspecto, limitándose a afirmarse en contestación a la demanda, que responder 'sí' o 'no', no supone haber comprendido el texto. Se insiste así, que dicho actuar del Tribunal Calificador, en relación a como está formulada la pregunta y lo que se exigía en dicha prueba, penalizar con 0,5 puntos cada una de las preguntas, resulta arbitrario.

Considerando pues, que ambas respuestas debieron ser puntuadas con la máxima puntuación, esto es, 1 punto cada una y, en consecuencia, haber obtenido en la prueba, según los criterios de puntuación, 0,10 puntos más debiendo puntuarse dicho examen con un 1,55 puntos, en vez de los 1,45 puntos otorgados por el Tribunal Calificador.

CUARTO.- Llegado este punto, la Sala anticipa que, pese a la disconformidad del apelante -lógica, por razonable- respecto de la nota obtenida, así en el supuesto práctico como en la prueba de idiomas, esa puntuación no es susceptible de ser jurisdiccionalmente revisada, en cuanto perteneciente al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano calificador.

Así lo estableció este Tribunal recientemente, concretamente, mediante su Sentencia de 21 de diciembre de 2021, recaída en el recurso de apelación número 209/2021 (relativa al mismo litigio, exactamente, de que, en grado de apelación, estamos conociendo), cuyo capítulo de fundamentos jurídicos -a que el principio de unidad de doctrina impone atender- pasamos a reproducir:

'PRIMERO.-

Es objeto del presente recurso la Sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Las Palmas, que estimó el recurso presentado por don Clemente, declarando que la puntuación total del recurrente en la prueba de idiomas del proceso selectivo correspondiente a la convocatoria para la provisión en propiedad de 68 plazas de Policía Local (que tuvo lugar por Resolución de la Directora General de Administración Pública número 33693/2017, de 11 de octubre BOP 125, de 18 de octubre de 2017) es de 1Â?85 puntos con todas las consecuencias que de tal pronunciamiento se pudieran derivar.

La sentencia analiza las dos preguntas impugnadas por el demandante y las respuestas ofrecidas:

« 6, de la primera parte, y 14, de la segunda parte.

. Pregunta 6 de la parte I ('QUESTIONS-Reading 1' 'PREGUNTAS LECTURA 1'):

'6. Did he have any mates? (*traducción: '¿Tenía -él compañeros?').

Respuesta del actor: 'Yes, he did'* (*traducción: 'Si, tenía').

. Pregunta 14 de la parte II ('WORDS TO BE DEFINED-Reading 2'

'PREGUNTAS-Lectura 2'):

'14. 'ACQUIT'* (*traducción: 'ABSOLVER').

Respuesta del actor: 'Not guilty' (*traducción: 'No culpable').'»

A continuación explica cuál es el papel de las bases de la convocatoria a través de tres sentencias con tres ideas principales:

1.- Las bases son la Ley de la convocatoria.

2.- Los criterios de corrección tienen que ser públicos y previos a la actuación de corrección del Tribunal Calificador.

3.- Es posible realizar una interpretación integradora de las bases de la Convocatoria pero no innovar su contenido.

(Las sentencias citadas son dos del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2015 y 31 de marzo de 2016, además de la STS de 27 de junio de 2008)

Explica la prueba que considera que apoya sus conclusiones que es la del testigo-perito que fue designado fue colaborador del Tribunal para la confección y corrección de la prueba de idioma en inglés, en condición de Director de la Escuela Oficial de Idiomas de Siete Palmas y licenciado en filología inglesa, que explica las valoraciones asignadas:

A.- En concreto que a la pregunta seis que se le otorgó medio punto y no con la unidad porque era una simple fórmula cuyo manejo se adquiere cuando se inicia el aprendizaje de un idioma.

La valoración de ésta prueba según el Juzgador es que el criterio de corrección no tiene un asidero nítido en la Base 8ª, Punto 1.4 de la Convocatoria (Tomo 1º del E.A., folio 104 del E.A.)

ni en las Instrucciones para el desarrollo de las pruebas de idiomas que obran al Tomo V del E.A. (Folio 2.202).

Así el apartado 1.4 de las bases establecía como criterio:

'La capacidad de extraer y comprender información específica del texto propuesto respondiendo a preguntas relativas al contenido del mismo. El aspirante responderá a las preguntas del texto usando sus propias palabras, evitando, en la medida de lo posible, la repetición exacta de las palabras del texto'.

Concluye el Juzgador «que la respuesta encaja dentro de los encaja dentro de los parámetros exigidos por la Base que no incluyen la exigencia de que la respuesta sea detallada o incluya una reformulación personal de la cuestión planteada sin que se excluya el empleo de fórmulas hechas. Dado que la respuesta dada es correcta (se reconoce por el testigo-perito) ello implica que el recurrente fue capaz de comprender adecuadamente el texto que es, en definitiva, lo que se reclamaba por la Base de la Convocatoria. Los criterios y los razonamientos del testigo-perito son del todo razonables y nada hubiera costado incorporarlos a la Base de la Convocatoria pero lo cierto y verdad es que no aparecen y ello implica que a D. Clemente se le introdujo una exigencia adicional no conocida con anterioridad a la celebración del examen (tal cuestión no se afrontaba en las Instrucciones para realizar el examen).»

B.- Llega a la misma conclusión con la pregunta número 14 de la segunda parte:

El testigo perito señaló que se exigía una definición análoga a las empleadas por un diccionario de tal forma que la realizada por D. Clemente ('not guilty' para definir 'acquit') era incompleta.

Afirma el juzgador que el criterio era correcto pero no estaba acomodado a las bases de la convocatoria. Así, el tenor literal de aquélla, que exigían:

'El reconocimiento del significado de algunas frases de uso común en la lengua de que se trate, procurando que el aspirante deba expresar en la misma con sus propias palabras el significado de una expresión que aparezca en el texto'.

Considera el Juzgador que el demandante definió con sus propias palabras la propuesta sin que estuviese sujeto por las bases a esquemas gramaticales específicos, puesto, que las bases apelaban a la libertad del aspirante a la hora de acometer la tarea. Añade a su

argumentación que el criterio mantenido con el recurrente pudiera no ser el seguido en aquellos otros casos (doc. n.º 12 de los que acompañan al escrito del recurso contencioso-administrativo) porque existía una bajo nivel de conocimiento de la lengua extranjera de los

aspirantes. Lo que fue admitido por el propio perito.

SEGUNDO.-

El Ayuntamiento de Las Palmas apela afirmando que ante una prueba para valorar el conocimiento de la lengua inglesa, no basta con contestar una pregunta con un sí o un no, y ademas, tampoco definir una acción con un adjetivo, siendo esto lo que manifestó el

perito testigo, quien dejó claro que realizó esa misma corrección para todos, sin perjuicio de que pudiese haber cualquier error, pero que un error no es un criterio de corrección, porque al no ser aplicado por igual vulneraría el principio de igualdad en la corrección. Afirma que en una prueba tan específica que han intervenido el Director y una profesora de la Escuela Oficial de Idiomas para asesorar y colaborar con el Tribunal de Sección.

1.-La discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador ámbito y las pruebas necesarias para entrar a revocar en su caso la decisión del Tribunal Calificador.

Comenzaremos por la cita de la STS de 13 de septiembre de 2021 (Recurso: 344/2019)

Como señala nuestro Auto de 20 de abril de 2012: 'El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal. Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse.'

Por su parte la STS 15 de abril de 2014, establece que 'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico y (iii) el

principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen

del órgano calificador y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un examen de inglés y la valoración de dos preguntas:

La sentencia apelada se basa en la prueba del testigo perito, don Victorino, Director de la Escuela Oficial de Idiomas de Siete Palmas, que colaboró y asesoró al Tribunal Calificador. Compartimos la valoración de la prueba que hace el Ayuntamiento de las Palmas, lo que manifestó el mismo en lo que interesa al recurso es lo siguiente:

La pregunta seis en su traducción al español, y en el contexto del texto analizado era si tenían compinches, y la respuesta correcta es que sí que tenían compinches chinos.

Explicó el perito al minuto 25:40, que las respuestas tenían que tener detalles y que se valora la agudeza de la respuesta, que el demandante había lanzado un órdago, y que no eran palabras personales sino formulas hechas. En definitiva que no bastaba con un sí o un no, sino que era necesario decir algo más específico con relación al texto. La capacidad de extraer y comprender información específica

del texto propuesto respondiendo a preguntas relativas al contenido del mismo. El aspirante responderá a las preguntas del texto usando sus propias palabras, evitando, en la medida de lo posible, la repetición exacta de las palabras del texto.

Contrastamos la conclusión del testigo perito con la base« La capacidad de extraer y comprender información específica del texto propuesto respondiendo a preguntas relativas al contenido del mismo. El aspirante responderá a las preguntas del texto usando sus propias

palabras, evitando, en la medida de lo posible, la repetición exacta de las palabras del texto'.»

Compartimos las conclusiones del Director de la Escuela Oficial de Idiomas, un sí o no, no refleja la capacidad de comprender y extraer la información de un texto en otro idioma, y siempre queda la sospecha de si lo dijo por decir. No hay construcción gramatical propia y, además, utiliza las mismas palabras de la pregunta formulada.

Añadimos a lo expuesto que en las actuaciones constaba un informe pericial elaborada por una traductora jurada, doña Eulalia que afirma que 'quizás una respuesta más completa hubiera sido 'Si tenía, trabajaba con los criminales chinos'. Si bien concluye en que en su opinión se le podía dar un punto ya que responde, aunque de manera escueta, correctamente a la pregunta formulada.

Se le dio medio punto correctamente, acertó y nada más pero no tiene una respuesta que refleje su capacidad de comprender información específica y menos aún extractarla sin que evitase la repetición de las palabras del texto.

En cuanto a la segunda pregunta ' Acquist'

Las explicaciones del perito testigo también nos convencieron, estimamos que la respetar la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador ha de ser respetada. Al demandante no se le dio ningún punto, porque no contextualiza la expresión que emplea. El perito testigo explicó que el texto que se manejaba era relativo a delitos de famosos, que en el mismo la expresión iba referida a que un delincuente fue absuelto, con las connotación de acción del verbo.

La respuesta del demandante en las palabras del propio testigo

'se había comido todo hasta not guilty', se consideró que no estaba definiendo porque lo que se trataba de explicar, en definitiva era la acción, esto es, el verbo, y que se había declarado a alguien en el texto como inocente o culpable. Todo ello en el contexto del texto en el que se ubicaba el verbo.

A partir y a las preguntas formuladas por el letrado del demandante explicó extensamente las valoraciones realizados de otros ejercicios opositores números NUM000- NUM001- NUM002- NUM003 y NUM004.

En ningún caso, estamos ante un error de los anteriormente citados por el Tribunal Supremo, que permita la revisión de las decisiones del Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica por un Tribunal de Justicia. El Director de la EOI explica extensamente por qué en cada uno de aquellos ejercicios se había dado algún tipo de puntuación, siendo el denominador común de todos ellos, que se había construido algún tipo

de frase. Evidentemente es muy difícil que dos opositores respondan exactamente lo mismo, cuando se trata de emplear las propias palabras, pero incluso respecto al opositor NUM000 que dio la respuesta más parecida a la del demandante , el Directo explicó correctamente y dio una razón de ciencia adecuada de la diferente valoración, si bien la respuesta del demandante y la del número NUM000 era parecida 'not guilty' éste último había construido una frase completa empleando delante «a word who's meaning is».

El propio informe pericial de la Sra Eulalia afirmaba que la respuesta dada por el candidato a la pregunta 14, no es gramaticalmente acertada ni se recoge correctamente el significado

completo del vocablo ' to acquit' decidir absolver o exonerar pero se acerca al significado.

Después de visualizar las pruebas citadas por el Juzgador, el informe pericial de parte, así como el propio nivel de los exámenes y las pruebas ofrecidas por otros examinados a las mismas respuestas, y resto de documentación la Sala considera que las pruebas presentadas no permiten de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo otra cosa que respetar la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, que en nuestra consideración ha actuado correctamente. No apreciamos errores sustanciales, puesto que, las palabras no pueden sustraerse del contexto del texto del examen y de las exigencias de la base de la convocatoria que sí que exigían comprensión de información específica y no general, extracción de la información del texto, realizar construcciones con las propias palabras, y evitar repetir las palabras del texto.

TERCERO.-

Se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda presentada sin imposición de costas procesales, al apreciar dudas de hecho, de conformidad con el artículo 139 de la LJ.'.

QUINTO.- Por el motivo expuesto en la sentencia objeto de transcripción, tampoco aquí procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Yasmina Pérez Santana, en nombre de don Plácido, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, que confirmamos; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- Francisco Plata Medina.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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