Sentencia Administrativo ...zo de 2004

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24/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 240/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/1999 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 240/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100188

Resumen:
El TSJ estimando el recurso interpuesto por la entidad recurrente, anula los acuerdos que impusieron sanciones por infracción tributaria simple por detectarse operaciones incorrectas por varios ejercicios. Manifiesta la Sala que la sentencia del TS de 28/2/1996 y otras posteriores, afirmó que la actividad inspectora se extiende hasta la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de inspección y comprobación, pues a la inspección se le atribuye también la potestad de liquidar, por ello, cualquier interrupción que se produzca entre el inicio de la actividad inspectora y notificación del acuerdo de liquidación, por tiempo superior a seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto indicado de entender que el inicio de la actividad inspectora no interrumpe la prescripción, efectos que en el presente caso alcanzan al acuerdo sancionador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO: 251/1999

RECURRENTE: PRAXAIR IBÉRICA, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 240/04

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA

Dª OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 251 del año 1999, interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñíz Solís, en nombre y representación de PRAXAIR IBÉRICA, S.A. , bajo la dirección del Letrado D. Manuel Machargo Fernández, contra Resoluciones adoptadas por el TEARA de fecha 13 de noviembre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones formulada ante el mismo contra acuerdos del Delegado Especial de la A.E.A.T., en Asturias, de 30 de enero de 1997 que dispuso imponer sentada sanciones por infracción tributaria simple de 727.500 y 2.785.500 pesetas por detectarse operaciones incorrectas por los ejercicios 1988 a 1992 y 1988 a 1990, respectivamente. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 6 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anulen las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución para las que estime pertinentes..

Por medio de otrosi se solicitó el recibimiento pleito a prueba.

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

Fundamentos

PRIMERO.- Se Impugnan en este proceso dos resoluciones del TEARA, de fecha 13 de noviembre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos del Delegado Especial de la A.E.A.T., en Asturias, de 30 de enero de 1997 que dispuso imponer sendas sanciones por infracción tributaria simple de 727.500 y 2.785.500 pts. por detectarse operaciones incorrectas por los ejercicios 1988 a 1992 y 1988 a 1990, respectivamente, según diligencias extendidas los días 6 y 13 de febrero de 1996.

La parte recurrente interesa se anulen las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime pertinentes, alegando como fundamento de la pretensión la prescripción de todos o parte de los ejercicios por la paralización de la actividad inspectora, la nulidad por falta de motivación de datos y su procedencia, inexistencia de infracción al tratarse de diferencias contables sin trascendencia a efectos del I.V.A. e Impuesto de Sociedades, ausencia de culpa y la necesidad de graduar y proporcionar la sanción al declarar sin requerimiento, inexistencia de lesión efectiva o puesta en peligro y de trascendencia.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver debe recaer sobre la supuesta prescripción invocada, pues de prosperar, haría innecesario el examen de los demás motivos de impugnación respecto de todos o de aquellos ejercicios que se estime prescrita la acción para sancionar.

En el expediente referido a Unión Carbide Navarra, S.A., ejercicios 1988 a 1990, figura registrado con el nº 251//99 a) tan solo constan como actuaciones de interés sobre este particular, las siguientes:

- Propuesta de sanción de fecha 8 de mayo de 1996.

- Escrito de alegaciones de 21 del mismo mes

- Acuerdo sancionador de 30 de enero de 1997, notificado el día 14 del mes siguiente

- Diligencia de Inspección de 13 de febrero de 1996 sobre exención de contabilidad

- Diligencia de Inspección de 7 de octubre de 1993 para comparecer el 26 del mismo mes.

En el expediente relativo a Unión Carbide Ibérica, S.A. ejercicios 1988-1991, toda vez que en el ejercicio 1992 no resultó sancionada y que se registra con el Nº 251/99 b) se recogen, en cuanto aquí interesa, las siguientes actuaciones:

- Propuesta de sanción de fecha 16 de abril de 1996

- Escrito de alegaciones de 6 de mayo del mismo año

- Acuerdo sancionador de 30 de enero de 1997, notificado el día 14 del siguiente mes de febrero

- Diligencia de Inspección de 1 de octubre de 1993, notificada el día 7 para comparecer el día 26 del mismo mes

- Diligencia de Inspección de 6 de febrero de 1996 sobre examen de contabilidad.

Sobre este punto la entidad recurrente en período de prueba aportó certificaciones sobre otras diligencias de Inspección practicadas los días 19 de septiembre de 1994 y 24 de febrero y de marzo de 1995, así como distintas actas levantadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 a 1992, en los meses de febrero, abril, mayo y julio de 1997, carentes de trascendencia respecto de las sanciones que constituyen el contenido de los actos impugnados, por ser de fecha posterior a los acuerdos sancionadores.

A lo anterior tenemos que añadir que el recurrente en su escrito de demanda reconoce que no se practicaron diligencias entre el 7 de octubre de 1993 y el 19 de septiembre de 1994 y que a partir de dicha fecha en relación a Unión Carbide Ibérica S.A. se vinieron practicando ininterrumpidamente actuaciones, por plazo no superior a cinco meses, hasta mayo de 1997 y con relación a Unión Carbide Navarra, S.A. que desde el inicio de las actuaciones, 26 de octubre de 1993,se vinieron practicando una serie de actuaciones con una cadencia mensual hasta marzo de 1996 y a partir de esta fecha en agosto y octubre de 1996 y 11 de abril de 1997.

En base a los anteriores antecedentes, la entidad recurrente interesa la prescripción del derecho a imponer sanción alguna, -debemos de entender que por infracción simple por declaración incorrecta de datos e importes a que se refieren los actos administrativos impugnados toda vez que en las actas levantadas por el Impuesto de Sociedades por los mismos ejercicios existen otras propuestas de sanción por infracción grave por dejar de ingresar-, en base, en relación con la Unión Carbide Ibérica que, entre el 7 de octubre de 1993 y el 19 de septiembre de 1994, no existe actuación alguna y que la primera actuación relativa a la comprobación de la presentación del modelo 347 no se practicó hasta el 6 de febrero de 1996 y que entre la presentación del escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, de 8 de mayo de 1996, y la resolución imponiendo la sanción transcurrieron más de seis meses, y en relación a Unión Carbide Navarra, que la primera actuación tuvo lugar el 24 de febrero de 1995 y que entre la presentación del escrito de alegaciones 21 de mayo de 1996 y la resolución imponiendo la sanción 14 de febrero de 1997, habían transcurrido más de seis meses, por lo que al estar paralizado el expediente por período superior a seis meses, no ha interrumpido la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por R.D. 939/1986 de 25 de abril.

Tratándose del Impuesto de Sociedades para determinar el plazo de prescripción debemos partir, al no existir otros datos, del día 1 de julio del año siguiente al ejercicio correspondiente, en atención a lo prevenido en el artículo 289 del Reglamento que regula el Impuesto que fija, como plazo máximo para presentar la declaración, el de seis meses desde la fecha en que se devengue el impuesto, al inmediato día siguiente hábil al finalizar el indicado plazo y como fecha final, la de notificación de los acuerdos sancionadores que tuvo lugar el 14 de febrero de 1997.

Entre las fechas indicadas ha transcurrido el plazo de prescripción en relación con los ejercicios 1988, 1989, y 1990 por el transcurso del plazo de cinco años fijado en el artículo 64 c) de la Ley General Tributaria para imponer sanciones tributarias, no así el ejercicio de 1991, toda vez que entre el 1 de julio de 1992 y el 14 de febrero de 1997 no había transcurrido el término de cinco años indicado.

Transcurrido el plazo para apreciar la prescripción de la sanción correspondiente a los ejercicios 1988 a 1990, debemos determinar si concurrió alguna circunstancia de interrupción a que hace referencia el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria. Sobre este punto, se admita, o no, la práctica de otras actuaciones distintas de las que figuran en los Expedientes remitidos, toda vez que a las admitidas por la representación de la actora en la narración de hechos les niega en los fundamentos de derecho valor y eficacia a efectos de interrumpir la prescripción que examinamos, es lo cierto que, entre las fechas en que se formularon alegaciones a la propuesta de sanción, 6 y 21 de mayo de 1996 y la fecha en que se notificaron los acuerdos sancionadores, 14 de febrero de 1997, única actuación administrativa realizada durante el indicado período con conocimiento formal del sujeto pasivo en relación a tales hechos, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses recogido en el artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección que señala, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario producirá, cuando excede de seis meses, la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

El Sr. Abogado del Estado entiende que dicho precepto tan solo es aplicable a la actividad investigadora y de comprobación de la Inspección de Tributos y no al procedimiento sancionador.

Entendemos que esta cuestión fue zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 y otras posteriores, dando fin a los criterios contradictorios que sobre esta cuestión mantenían los distintos Tribunales Superiores de Justicia, al afirmar que la actividad inspectora se extiende hasta la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de inspección y comprobación, pues a la inspección se le atribuye también la potestad de liquidar, por ello, cualquier interrupción que se produzca entre el inicio de la actividad inspectora y notificación del acuerdo de liquidación, por tiempo superior a seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto indicado de entender que el inicio de la actividad inspectora no interrumpe la prescripción, efectos que en el presente caso alcanzan al acuerdo sancionador, pues resultaría contrario al principio de seguridad jurídica que concluida la actividad investigadora y formulada propuesta de sanción se abriera un nuevo término de prescripción de cinco, ahora cuatro, años.

TERCERO.- Limitadas las demás cuestiones suscitadas al ejercicio de 1991, no prescrito, debemos examinar en primer lugar el defecto formal de falta de motivación invocado.

Sobre dicho ejercicio consta que se han observado las anomalías que constan en el diligencia de fecha 6 de febrero de 1996, en la que se dice que hay 3 datos incorrectos de cuantía inferior a 2 millones de pesetas, 5 datos incorrectos de cuantía superior a 2 millones e inferior a 5 millones y 2 datos incorrectos de cuantía superior a 5 millones de pesetas, debido a identificación incorrecta de terceros, no inclusión, en la relación de facturas expedidas en el ejercicio e inclusión en la relación de facturas expedidas en ejercicios anteriores. Las discrepancias dice que se pueden detectar por comparación entre el mod. 347 presentado por la entidad y el comprobado por la Inspección que se adjunta como anexo numero 1.

En las actuaciones aparece la relación de las diez operaciones que se estiman incorrectas con indicación del NIF, razón social, domicilio e importe de la operación, por lo que no cabe apreciar falta de motivación por desconocimiento de datos y procedencia al detallar aquellas operaciones que se estiman incorrectas. No obstante lo anterior, al ignorarse los defectos en que incurrieron las operaciones consideradas incorrectas, toda vez que el procedimiento sancionador, no tiene carácter objetivo, por la simple concurrencia de defectos formales, sino que se halla asociado a la culpa o negligencia, impide hacer un pronunciamiento sobre la concurrencia de infracción ya que no se deriva la intencionalidad o negligencia, aunque sea simple que exige el artículo 77 de la Ley General Tributaria para apreciar la concurrencia de infracción tributaria.

CUARTO.- La materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de la entidad PRAXAIR IBERICA, S.A. contra dos resoluciones del TEARA, de fecha 13 de noviembre de 1998, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra acuerdos del Delegado Especial en Asturias de la A.E.A.T., de 30 de enero de 1997, siendo parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que anulan y dejan sin efecto, por no ser ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas.

Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente expresados.

e la concurrencia de infracción

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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