Sentencia Administrativo ...zo de 2004

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24/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 240/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2003 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100129

Resumen:
No ha lugar a la impugnación de la orden por la que se acordó aprobar la lista definitiva de beneficiarios del programa de acción social de la ayuda para adquisición de vivienda habitual, al que había optado la recurrente, que fue excluida del listado de beneficiarios al no haber aportado toda la documentación requerida. La interpretación literal de las bases aporta seguridad jurídica en orden a conocer desde el principio los requisitos exigidos, incluidos los documentales, para demostrar los méritos que se invocan, y la huida de dicha hermenéutica da lugar a la correlativa inseguridad en un proceso que debe estar presidido por la objetividad e imparcialidad y en el que no debe permitirse que los aspirantes arbitren un modo propio y peculiar de justificar lo alegado, so pena de acabar convirtiendo en letra muerta lo que constituye la norma del proceso de selección. En definitiva, la literalidad suministra garantía de objetividad para todos los candidatos en el proceso selectivo, pues de ese modo conocen los presupuestos para que los méritos sean valorados. Lo que no resulta acogible es que, habiendo solicitado la actora las ayudas en función de unas bases que no constan impugnadas, se pretenda combatir estas al alegar que la Administración está obligada a presentar documentos que obran en poder. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de valorar los méritos y decidir sobre las ayudas, así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar que las mencionadas bases constituyen la ley que rige a la hora de concederlas o denegarlas. Ni se puede obligar a la Comisión a la solicitud de documentos que complementen los exigidos, pues ello es obligación de la solicitante, ni se le puede exigir que efectúe deducciones que no se desprenden claramente de lo documentado.

Encabezamiento

01/0000189/2003

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 240/2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000189 /2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Consuelo, funcionaria, que actúa en su propio nombre y derecho, contra Resolución de la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias de 4 de noviembre de 2.002, sobre gastos de adquisición de vivienda habitual. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 360 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente presentó solicitud para el programa de Acción Social de la D.G. de Instituciones Penitenciarias para el año 2001, en el programa de gastos de adquisición de vivienda habitual, con fecha 15 de noviembre de 2002, se comunica que los listados definitivos de adjudicación se encuentra a pública consulta en la unidad administrativa, no apareciendo la recurrente en dichos listados, interpuesto recurso de reposición fue desestimado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad parcial de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Consuelo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 4 de noviembre de 2002 por la que se acordó aprobar la lista definitiva de beneficiarios del programa de acción social de la ayuda para adquisición de vivienda habitual, al que había optado la recurrente, que fue excluida del listado de beneficiarios al no haber aportado toda la documentación requerida.

SEGUNDO.- Por resolución de 3 de abril de 2002 el Subdirector General de Personal de Instituciones Penitenciarias, por delegación de la Subsecretaría del Ministro del Interior, decidió prorrogar para 2002 el plan de acción social del año 2001, asumiendo las bases pie los programas contenidos en el citado plan y la asignación económica prevista en los mismos, uno de los cuales es el relativo a la ayuda para adquisición de vivienda habitual, estableciéndose en aquellas bases tanto los requisitos exigidos como la documentación necesaria que debía acompañar cada solicitud, el plazo para formular la petición y los criterios a seguir para la adjudicación de la ayuda.

Tras formular su solicitud para dicho programa de ayuda para adquisición de vivienda habitual el 20 de junio de 2002, la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias hizo pública el 17 de septiembre de 2002 la lista provisional de admitidos y excluidos, figurando entre estos últimos la actora por la falta del certificado del Centro de Gestión Catastral, ya que al aparecer en la escritura como compradores de la vivienda para la que se solicitaba la ayuda tanto la señora María Consuelo como su cónyuge debían aportar dicho certificado los dos cónyuges en la solicitud, por lo que se había incumplido el punto 5.7 de las bases en el capítulo dedicado a los gastos de adquisición de vivienda habitual (folio 40 del expediente), que establece, entre la documentación a presentar, "certificado/s acreditativo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia donde esté destinado el solicitante de que ni él ni la persona o personas con las que compre la vivienda figuren a la fecha de solicitud como propietarios de una vivienda en dicha provincia", lo que dio lugar a la aplicación de la base 4.7 de las generales del plan de acción social (folio 26 del expediente), con arreglo a la cual "la persona interesada en obtener alguna de las ayudas que no presentase o presentase incompleto alguno de los documentos requeridos, si éste fuese necesario para otorgarle alguna puntuación se entenderá como no justificada y se le otorgará cero puntos en ese apartado; si el documento no aportado fuese no sólo necesario para aplicar el baremo sino imprescindible para acreditar que se tiene derecho a la ayuda, el interesado decaerá en él, entendiendo que en dicho caso esta solicitud incompleta no dará lugar a ningún tipo de reclamación".

Dentro del período concedido al efecto, la demandante formuló reclamación frente a la anterior exclusión, a la que adjuntó los certificados del Centro de Gestión Catastral de ambos cónyuges, siendo nuevamente excluida en el listado definitivo por deducirse del certificado catastral la posesión de otra vivienda, no justificar lo contrario mediante algún documento (el fehaciente e su enajenación) y no coincidir las referencias catastrales de ambas viviendas todo ello en aplicación de los puntos 4, 5.7 y 5.12 de las bases relativas a la adquisición de la vivienda habitual (folios 39 y 40 del expediente).

TERCERO.- Ante todo conviene aclarar que si la recurrente consideraba que en el expediente enviado no figuraban las certificaciones emitidas por el Centro de Gestión Catastral de Pontevedra, que dice haber aportado, debió hacer uso de la posibilidad que le concede el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de solicitar que se reclamasen dichos antecedentes para completarlo, pues lo que resulta improcedente es no solicitar dicho complemento y quejarse de que no aparecen en el expediente cuando se deduce la demanda, máxime tratándose de documentos esenciales.

De todos modos, aún dando por bueno que las certificaciones de 23 de septiembre de 2002 de la Gerencia Territorial del Catastro, que se acompañan a la demanda como documentos números 3 y 4, coinciden con las supuestamente aportadas, con ello no se demuestra con la nitidez necesaria que la recurrente o su cónyuge (que también figura como adquirente en la escritura relativa a la vivienda para la que se solicita la ayuda) no sean titulares de otra vivienda. En primer lugar, ha de significarse que don Gregorio, marido de la actora, figura en la certificación a él relativa con domicilio en la calle de Pontevedra "CALLE000, NUM000", mientras que la finca urbana de la que figura como titular catastral tiene como situación la CALLE000, NUM001" de Pontevedra, cuya dualidad no aparece aclarada en el expediente. Se alega por la recurrente que dicha discrepancia está aclarada en el documento n° 2 del documento acompañado a la demanda, pero debe significarse que la aclaración debió realizarse en el curso del expediente para la concesión de la ayuda, pues, siendo aquel documento de 30 de julio de 2003 (posterior a la conclusión de dicho expediente), este proceso no puede servir de subsanación de los defectos sufridos en aquel, ya que a la Sala corresponde la fiscalización de la actuación de la Administración, no suplirla y realizar sus cometidos. En segundo lugar, no coincide la referencia catastral que en dicha certificación del Catastro se le otorga a la finca urbana de la que el señor Gregorio aparece como titular (NUM002) con la referencia catastral (NUM003) que aparece en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Pontevedra (folio 83 del expediente). Es cierto que trata de justificarse esa discrepancia con la, alegación de que la primera pertenece a la vivienda ya construida y edificada y la segunda al solar, pero ha de reiterarse que dicha aclaración debía realizarla la solicitante en el seno del propio expediente mediante la aportación de otra certificación del Catastro, no estando obligada la Administración para entrar en ese tipo de investigaciones sobre aspectos a los que ni siquiera se aludía en la petición. Incluso podría resultar esclarecedora en su momento la aportación al expediente de una certificación como la del vicesecretario del Ayuntamiento de Pontevedra que se acompaña como documento n° 1 a la demanda, en la que se hace constar que en la cartografía existente en dicho Ayuntamiento no existe el n° NUM001 de la CALLE000, pero nada de ello se acompañó, resultando extemporánea la que se hace ahora, cuando la Comisión Paritaria ya no pudo tenerlo en cuenta a su tiempo.

Si uno atiende al expediente, ni lo que consta en la escritura notarial de compra (en la que figura que la finca se halla en Fonte Santa, lugar de Campolongo: folio 64)), ni la certificación del arquitecto técnico director de la obra (que contiene la misma referencia de lugar: folio 80) ni la nota simple informativa del Registro de la Propiedad (que vuelve a referirse a la casa del lugar de Fontesanta, Campolongo: folio 83) aclaran que pueda coincidir la vivienda adquirida con la que en las certificaciones catastrales consta, por lo que no resulta irracional la deducción de la posible existencia de una segunda vivienda.

Desde el momento en que con los documentos del expediente existe base para deducir la posesión por la recurrente o su cónyuge de una segunda vivienda, no puede considerarse contraria a Derecho la denegación de la ayuda solicitada.

Para dictar la resolución denegatoria la Administración se ha fundado en los puntos 4, 5.7 y 5.12 de las bases relativas a la adquisición de la vivienda habitual (folios 39 y 40 del expediente), así como en la base 4.7 de las generales del plan de acción social (folio 26 del expediente), por lo que no cabe anular la resolución administrativa impugnada. No cabe reprochar la interpretación literal de que dichas bases se ha hecho porque en aras de preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en el artículo 9-3 de la Constitución, a los criterios fijados en las bases han de ajustarse, no sólo la Comisión paritaria y la Administración, sino también todos los participantes, incluido el recurrente, pues en otro caso se generaría en su favor un privilegio discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), como sucedería si se permitiera a la recurrente demostrar extremos relevantes para su petición fuera el tiempo establecido para ello.

La interpretación literal de las aludidas bases aporta seguridad jurídica (art. 9-3 de la Constitución) en orden a conocer desde el principio los requisitos exigidos, incluidos los documentales, para demostrar los méritos que se invocan, y la huida de dicha hermenéutica da lugar a la correlativa inseguridad en un proceso que debe estar presidido por la objetividad e imparcialidad y en el que no debe permitirse que los aspirantes arbitren un modo propio y peculiar de justificar lo alegado, so pena de acabar convirtiendo en letra muerta lo que constituye la norma del proceso de selección. En definitiva, la literalidad suministra garantía de objetividad para todos los candidatos en el proceso selectivo, pues de ese modo conocen los presupuestos para que los méritos sean valorados.

Lo que no resulta acogible es que, habiendo solicitado la actora las ayudas en función de unas bases que no constan impugnadas, se pretenda combatir estas al alegar que la Administración está obligada a presentar documentos que obran en poder. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de valorar los méritos y decidir sobre las ayudas, así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar que las mencionadas bases constituyen la ley que rige a la hora de concederlas o denegarlas. Ni se puede obligar a la Comisión a la solicitud de documentos que complementen los exigidos, pues ello es obligación de la solicitante, ni se le puede exigir que efectúe deducciones que no se desprenden claramente de lo documentado (que una puede ser la referencia catastral del solar y otra de la vivienda construida).

A mayor abundamiento debe añadirse que los fondos totales destinados a estas ayudas son fijos en su cuantía, de modo que el favorecimiento de un solicitante entraña o conlleva un perjuicio económico para otro, lo que redunda asimismo en la necesidad de aplicación de rigor literal en todo caso so pena de privilegiar a unos frente a otros. De lo cual se desprende que si, como en el caso presente sucede, no se demuestra con nitidez la no posesión de la titularidad de otra vivienda y, por el contrario, de las certificaciones catastrales, conjugadas con la restante documentación, se desprende una titularidad diferente de aquella para la que se solicita la ayuda, sin mayor acusación, existe fundamento para la denegación, lo que redunda en la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 4 de noviembre de 2002 por la que se acordó aprobar la lista definitiva de beneficiarios del programa de acción social de la ayuda para adquisición de vivienda habitual, al que había optado la recurrente, que fue excluida del listado de beneficiarios al no haber v aportado toda la documentación requerida; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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