Última revisión
08/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4684/1997 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 240/2006
Núm. Cendoj: 18087330012006100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10570
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4.684/97
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 240 DE 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D. Ernesto Eseverri Martínez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.684/97 seguido a instancia de D. Gustavo , que comparece representado y dirigido por el Letrado D. Laureano Sánchez Perea, siendo parte demandada CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es 16.000.000 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso, acuerde la nulidad de la Resolución desestimatoria, por silencio administrativo negativo, dictada por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, en el expediente 82/97, de responsabilidad patrimonial de esta Administración, y en consecuencia ordene a la misma a que indemnice a D. Gustavo en la cantidad de dieciséis millones de pesetas más el interés de la citada cantidad al 20% anual desde la fecha de la intervención quirúrgica, origen de este expediente, en junio de 1.988, más las costas.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó (Letrado de la Junta de Andalucía) se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso en todos sus pedimentos, y con expresa condena en costas ante la temeridad y mala fe manifestada de contrario que únicamente persigue un enriquecimiento patrimonial indebido; (Letrado del S.A.S.) se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por considerar ajustada a derecho la actuación de mi representado, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Gustavo , de la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de la reclamación que le efectuara con fecha de 17 de Febrero de 1.997 de una determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La pretensión se concretó en la cifra de 16.000.000 de ptas., como importe del perjuicio que presentó para su salud corporal la extirpación del riñón derecho que sin conocimiento se le realizó en la intervención quirúrgica que se le practicó, en junio de 1.988, en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, para la implantación de By-pass aorto-iliaco con reimplante de arteria renal derecha, con arteriosclerosis aorto-ilíaca con estenosis de arteria renal de riñón pélvico ectópico en el lado derecho.
SEGUNDO.- La Administración recurrida en el escrito de contestación a la demanda solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión, negando la realidad de la extirpación del riñón que se reprocha, maniobra -dice- que no consta como realizada en ninguno de los informes clínicos existentes en el expediente administrativo, y respecto de la que afirmó el cirujano interviniente que "...no se realizó una nefrectomía en la operación de 1.988", añadiendo dicho profesional que la falta de visualización del órgano puede ser debida a "...estar en posición pélvica y probablemente disminuido de tamaño y consistencia por su falta de función y atrofia subsiguiente".
Rechaza también el montante indemnizatorio exigido, no respondiendo a la falta de tal órgano la invalidez absoluta que se le ha reconocido al recurrente.
En el propio sentido se pronunció el codemandado Servicio Andaluz de Salud, que niega que en la intervención quirúrgica de 26- 7-1988 se extirpara el riñón derecho del recurrente, afirmando como única explicación plausible sobre la ausencia de imagen radiográfica del órgano, la progresiva exclusión funcional del mismo por deficiente vascularización y su posición pélvica, es decir, a la altura de los huesos de la pelvis.
TERCERO.- Así las cosas, y en orden a la cuestión de fondo planteada, ha de indicarse en tesis general y con doctrina de nuestro Tribunal Supremo que "...aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que sos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquellos (STS de 13 de noviembre de 1.997 ), pues "...la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su desenvolvimiento, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, conviertan a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico" (STS de 5 de junio de 1.998 ); siendo necesario precisar, dada la singularidad del supuesto de hecho concurrente -perjuicios derivados de la extirpación de determinado órgano del recurrente- y con doctrina de nuestro Tribunal Supremo que "...la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, al incidir en éstos la propia naturaleza humana, descartando toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues se establece en base a la concurrencia de la necesaria relación de causalidad culposa, ante la realidad de que los facultativos no pueden garantizar la salud, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser algo de lo que se pueda disponer u otorgar, siquiera sean censurables y generadores de responsabilidad todas aquellas conductas en las que se dé omisión, negligencia, irreflexión, precipitación o rutina que causen resultados lesivos..."; quedando, en suma, obligado, en cualquier caso, el facultativo implicado, a la observancia de la más rigurosa y exigente lex artis, acorde con el conocimiento y alcance de la ciencia médica.
CUARTO.- Pues bien, en atención a la doctrina general así establecida, y en consideración a la prueba practicada en las actuaciones y, más concretamente, al contenido de la prueba pericial aportada, (Real Academia de Medicina) no parece procedente dictaminar cosa distinta que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al mostrarse conforme a derecho el acto administrativo atacado.
No en balde se vino a reseñar en el trabajo profesional mencionado que "...al paciente no se le extirpó el riñón derecho ectópico en el curso de su intervención de by-pass aorto-bisliaco por enfermedad arteriosclerótica que padecía y que originaba una estenosis de arteria renal derecha...", realizándose durante la operación "...reparación de la estenosis arterial con protección renal mediante Shunt temporal para conservar su integridad funcional"; gracias a la misma, se afirma en el informe, "...no se derivaron complicaciones graves a nivel general ni en sus miembros inferiores, por lo que la actuación quirúrgica fue correcta y oportuna".
Y llegando a añadirse en el trabajo pericial, y tras la rotunda negativa anterior, que lo ocurrido es que "...ocho años después se descubre una anulación funcional renal derecha como consecuencia de la evolución de la enfermedad base, que impide que tanto mediante el TAC como por urografía intravenosa se visualice morfología renal, lo que no quiere decir que el riñón se haya extirpado, sino que ha sufrido una atrofia parenquimatosa por evolución de una arteriopatia crónica, como ocurre en la enfermedad arteriopática avanzada"; hasta llegar a concluir que "...el hecho de que en la TAC se hable de ausencia de riñón derecho, no quiere decir que este se haya extirpado, sino que en dicha exploración no se visualiza estructura renal, por la atrofia intensa que el órgano ha sufrido por evolución de la enfermedad arteriópatica padecida".
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de la reclamación que efectuara el recurrente en 17 de Febrero de 1.997 de determinada indemnización -16.000.000 de ptas- por responsabilidad patrimonial de la Administración; como importe del perjuicio que representara para su salud, la extirpación del riñón derecho que se le realizó sin su consentimiento en la intervención quirúrgica que sufrió en junio de 1.988, en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada, para la implantación de By-pass aorto-iliaco con reimplante de arteria renal derecha, con arterioderosis aorto-iliaca y estenosis de arteria renal de riñón pélvico ectópico en el lado derecho; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
