Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 646/2002 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 240/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100609

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8596


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 646/2002

PARTES : PROTECSOL, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 240

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a doce de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 646/2002, seguido a instancia de la entidad PROTECSOL, S.L., representada

por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES,

representado por la Letrada Doña MARIA CONCEPCION CORTES SANCHEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- El 8 de octubre de 2001 la Comissió de Govern del Ajuntament de Sant Cugat del Vallès dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la liquidació complementària del Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella... per un import ascendent a 147.643.195 ptes, equivalent a 887.353,47 euros, IVA inclòs corresponent al cost de les obres d'urbanització avançades a l'aprovació del projecte".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad PROTECSOL, S.L. contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la liquidació complementària del Projecte de Reparcel·lació de les Casetes de Can Rabella... per un import ascendent a 147.643.195 ptes, equivalent a 887.353,47 euros, IVA inclòs corresponent al cost de les obres d'urbanització avançades a l'aprovació del projecte".

SEGUNDO .- Como no les debe pasar desapercibido a las partes y ya se ha reiterado en otros procesos, la problemática del presente proceso ya ha tenido conocimiento por este tribunal en los autos 317/2000, decididos por nuestra Sentencia nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:

1.- Ese recurso contencioso administrativo tuvo por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991 , de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial. Así mismo se cuestionaba la legalidad de ese anterior Acuerdo.

2.- Los razonamientos de la Sentencia referida pueden relacionarse del siguiente modo:

"SEGUNDO .- La parte actora discute la legalidad de los actos impugnados, en esencia, haciendo referencia al Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-.

En ese sentido se va concretando que, por virtud de lo acordado en el Convenio Urbanístico antes citado, la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. avanzaba los costes correspondientes a diversas obras de urbanización comprendidas en el Sector les Casetes de Can Rabella así como otras situadas fuera de ese Sector y, a su vez, se acordaba que los gastos y los costes pagados anticipadamente habían de ser imputados respectivamente y en lo que ahora interesa, de un lado, a la Junta de Compensación del Plan Parcial les Casetes de Can Rabella, y, de otro lado, que la reparcelación del PERI "Capella de Sant Joan" fueran distribuidos entre todos los propietarios afectados.

Se afirma que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización de las cuales las imputables al Sector les Casetes de Can Rabella ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas., como así resulta del certificado del Secretario General del Ayuntamiento demandado de fecha 12 de enero de 1995 y en el informe técnico previo de 23 de febrero de 1994 donde constan los pagos anticipados correspondientes a los costes de urbanización imputados al Sector les Casetes de Can Rabella -baste a los presentes efectos remitirse a sus dictados al obrar en el ramo de prueba de la parte actora reproducción integral de su contenido-. Y, asimismo, consta en las actuaciones y tenor de los acuerdos impugnados.

La parte actora, cuyo título legitimador hecho valer es la Escritura Pública de cesión de crédito de 17 de abril de 1996 entre la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. y la propia entidad actora de este proceso -con constancia suficientes autos-, señala que en fecha 4 de diciembre de 1998 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, en cumplimiento del Convenio Urbanístico de reiterada invocación, se liquidase el importe de 143.167.794 ptas., correspondiente al capital e IVA relativos a las obras de urbanización anticipadas. Asimismo destaca que a 4 de marzo de 1999 reiteró su solicitud y transcurridos tres meses solicitó certificación de acto presunto que fue contestada por el acuerdo de 13 de diciembre de 1999, impugnado en este proceso, que recurrido en reposición fue desestimado por el acuerdo de 6 de marzo del 2000, igualmente impugnado en éste proceso.

En todo caso, se insiste que resulta irrelevante que por razón de la actuación urbanística la previsión originaria para con el Sistema de Compensación fuese posteriormente sustituida por el Sistema de Cooperación con lo que ello supone en materia de Proyecto de Reparcelación en vez de Proyecto de Compensación y de la Asociación Administrativa de Cooperación en vez de la Junta de Compensación, y que según los dictados del Convenio Urbanístico de reiterada invocación el Ayuntamiento se constituía en responsable subsidiario de la efectividad de los pagos correspondientes y se comprometía a exigir las cuotas de urbanización a los correspondientes propietarios, añadiéndose que el Ayuntamiento en ningún caso podría retrasar o demorar la tramitación de los citados expedientes -así, se citan las cláusulas 3ª, 4ª y 8ª del referido Convenio Urbanístico-.

La parte actora de la misma forma dirigiendo su atención a la Asociación Administrativa de Cooperación de les Casetes de Can Rabella insiste en que ésta no puede alegar desconocimiento ni del Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ni de las cantidades adelantadas ya que así consta en el acta constituyente de esa asociación celebrada el 26 de noviembre de 1993, esos estatutos -así en su artículo 4- y en razón a la información relativa a la asamblea de 12 de enero de 1995 para con todos los miembros de esa asociación.

Por otra parte, la parte actora incide en que también correspondería imputar al Sector de les Casetes de Can Rabella determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico y que no se encuentran propiamente en ese Sector. A ese respecto se apunta a las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet y se trata de apoyar ese supuesto en una Modificación del Plan Parcial de ordenación de les Casetes de Can Rabella, que se aprobó definitivamente el 25 de marzo de 1992, que determinó que a ese Sector le fuese imputable el desvío de la Riera de Can Ganxet entre la calle Victòria y el límite con el Sector de les Planes de Can Rabella -a ese respecto se cita el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de noviembre de 1992 que corrigió su anterior Acuerdo de 25 de marzo de 1992-.

Finalmente, insistiéndose en la notable acumulación de tiempo sin actuación efectiva alguna respecto a las cantidades reclamadas, ni el título de liquidación provisional ni el título de liquidación definitiva, citando inclusive a su favor el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , se termina solicitando única y exclusivamente el importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales que se entienden producidos desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en fecha 21 de marzo de 1995.

TERCERO .- De la misma forma, tratando de sintetizar las alegaciones de la Administración demandada, debe señalarse que el Ayuntamiento entiende que ha respetado las obligaciones asumidas en el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 ya que entiende que estas obligaciones debían concretarse en la liquidación definitiva de la reparcelación y a tal efecto se cita que la recepción municipal de las obras de urbanización se lleva cabo el 31 de mayo de 1999 y que en el acuerdo impugnado de 13 de diciembre de 1999 se encomendó la elaboración de la liquidación definitiva, máxime cuando se van citando pluralidad de trámites que ha habido que acometer -modificación del Sistema de Actuación de Compensación a Cooperación, aprobación de la Asociación Administrativa de Cooperación, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización- y, en todo caso, se niega la procedencia de la responsabilidad subsidiaria.

Dirigiendo la atención y el examen a las alegaciones formuladas por las partes codemandadas debe significarse que, sustancialmente, se hace valer que las obras de urbanización ejecutadas anticipadamente se realizaron con anterioridad a la tramitación del Proyecto de Reparcelación y al Proyecto de Urbanización y sólo en interés exclusivo del Ayuntamiento y de la entidad mercantil promotora por lo que sus efectos no pueden vincular al resto de los propietarios que no suscribieron el Convenio Urbanístico de 19 de marzo de 1991 . Se planea en alegaciones relativas a la indebida e irregular tramitación del Proyecto de Urbanización, imputable exclusivamente al promotor y se terminan sus alegaciones invocando el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística en el sentido que transcurridos cinco años de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación -en este caso producida a 21 de marzo de 1995- no procede girar ninguna cuota de urbanización a título de liquidación definitiva lo que conlleva igualmente la improcedencia de la reclamación de los intereses que se pretenden de contrario.

CUARTO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para centrar debidamente el examen de fondo a efectuar interesa señalar lo siguiente:

A.- Nada hay que objetar a la legitimación de la parte actora cuando debidamente ha acreditado su título jurídico de cesión, que no se ha contradicho de ninguna forma eficazmente.

B.- Por exigencias procesales si la parte actora ha concretado sus solicitudes en vía administrativa y, muy especialmente, si la parte actora las ha reiterado en la presente vía jurisdiccional en relación al importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales -bastando remitirse a los concretos pedimentos de la solicitud final de la demanda-, debe centrarse el examen precisamente en esos importes sin que sea dable añadir otros como los que veladamente se han hecho referencia por razón de determinadas obras de urbanización comprendidas en el Convenio Urbanístico de reiterada invocación sobre el que deberemos volver y que no se encuentran propiamente en ese Sector -así especialmente para las obras correspondientes a la Riera de Can Ganxet-.

C.- Efectivamente no puede ponerse en duda la existencia y eficacia del Convenio Urbanístico suscrito entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la entidad CONFORT P.I.S.A. de fecha 19 de marzo de 1991 y el Acuerdo del Pleno del referido Ayuntamiento de 21 de marzo de 1991 que lo aprobó, cuando sobradamente se ha demostrado sus respectivos contenidos y a cuyo tenor hay que remitirse.

D.- Ninguna prueba ha logrado desvirtuar las actuaciones administrativas que eficazmente han puesto de manifiesto que se ejecutaron y finalizaron las obras de urbanización relativas al Sector les Casetes de Can Rabella y que ascendieron a la cantidad de 127.278.516 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA, lo que hace un total de 143.167.794 ptas. Más todavía, si de alguna forma se trataba de poner en cuestión que esas obras o importes no se ajustan, objetiva y temporalmente, de alguna manera al Proyecto de Reparcelación o/y Urbanización finalmente aprobado debe señalarse que esa conclusión no se alcanza ni siquiera indiciariamente.

E.- Y, de la misma forma, debe reconocerse que la Asociación Administrativa de Cooperación que conforma con otras la parte demandada ha tenido conocimiento, desde su constitución y trámites precedentes, de esa ejecución de obras y abono de importes, bastando remitirse no sólo a la verdadera obviedad que representa su efectiva realización en su beneficio, que no les podía pasar por alto, sino por las prescripciones estatutarias y actuaciones seguidas en su consideración, sobradamente puestas de manifiesto por la parte actora.

QUINTO .- Y es así que, descendiendo a examinar las pretensiones contradictorias hechas valer por las partes contendientes en el presente proceso, debe señalarse que la decisión del mismo deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente nos ocupa un Convenio Urbanístico, suscrito por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y aprobado por el Pleno del mismo, que a las presentes alturas vincula a la parte actora y a la Administración demandada. Como que las partes han demostrado conocer sobradamente la naturaleza jurídica y efectos de la figura de los convenios urbanísticos esta sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo sobre esa temática. En todo caso, ineludiblemente debe reconocerse que como tal convenio urbanístico sólo puede vincular y vincula a las partes que lo suscribieron, sin que sea dable entender que pueda vincular a terceros. Y, de otra parte, resulta manifiesto que ese convenio urbanístico se caracteriza, sustancialmente y en la parte que interesa, en materia de anticipar determinados supuestos de gestión urbanística.

Otra cosa, claro está, es que las correspondientes obras e importes satisfechos en su momento lo hayan sido en beneficio de una o varias actuaciones urbanísticas y, en definitiva, en favor de terceros, con lo que ello supone en materia del título jurídico "enriquecimiento injusto" que, como debe ser sobradamente conocido, es perfectamente aplicable al ordenamiento jurídico administrativo y, en particular, a la órbita urbanística que nos ocupa. Con ello no se quiere decir otra cosa que, si se trataba de cuestionar el supuesto, las convenciones pactadas relativas a imputar determinados importes en instrumentos equidistributivos de gestión urbanística no puede ponerse eficazmente en cuestión.

2.- Puestos a profundizar sobre los términos pactados en el convenio urbanístico firmado a 19 de marzo de 1991 y aprobado a 21 de marzo de 1991, debe destacarse especialmente que las menciones al Sistema de Compensación o/y Junta de Compensación no se estiman en modo alguno esenciales sino meramente indicativas y susceptibles de comprender a cualquiera otro Sistema de Actuación Urbanística que, en su caso, fuese de aplicación en el futuro para el final agotamiento de la actuación urbanística que se trataba de llevar a cabo. Desde esa perspectiva nada hay que objetar a que los términos convenidos deban desplegar sus correspondientes efectos cuando de la aplicación del posterior Sistema de Cooperación se trata y a cuyo tenor hay que remitirse, especialmente por lo que hace referencia al Proyecto de Reparcelación y sus correspondientes instrumentos jurídicos urbanísticos.

3.- En el ámbito de lo pactado, desde luego, no nos hallamos en el régimen de la responsabilidad subsidiaria que se alude en el texto del Convenio Urbanístico ya que, ante el acopio tan sustancial de tiempo que la Administración ha tenido a bien ir incorporando al caso y ante la falta de los instrumentos urbanísticos de rigor que señalasen la infructuosidad de alguna obligación principal que pudiese determinar el régimen de una responsabilidad subsidiaria, brilla por su ausencia cualquier elemento que permitiese viabilizar esa responsabilidad.

4.- Efectivamente nos hallamos en la órbita de un pronunciado retardo y demora en el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la Administración ya que, sin que sea dable hacer un amalgamamiento improcedente de los instrumentos jurídicos urbanísticos propios del caso y de las incidencias del mismo, no puede pasarse por alto la relevante trascendencia que tiene haber suscrito unas obligaciones en el año 1991 para el buen fin de una actuación urbanística que se trataba de anticipar y, pasando por las solicitudes de la parte actora a finales de 1998, a las presentes alturas seguir observando que se trata de seguir redirigiendo el caso a un futurible de liquidación definitiva en concepto de cuotas urbanísticas derivadas de un proyecto de reparcelación, sin haber adoptado medidas más eficaces y eficientes al respecto.

Ciertamente, el Convenio Urbanístico que nos ocupa no alcanza a precisar con el detalle que fuera preciso el ámbito temporal en el que deberían cumplirse las correspondientes obligaciones, especialmente las de imputación al proyecto equidistributivo de su razón de los correspondientes importes y tampoco las del giro de las correspondientes cuotas urbanísticas.

No obstante, se forma cabal convencimiento de que las invocaciones prohibitivas al retraso y demora que se señalaron en el convenio han resultado transgredidas por la Administración demandada de tal suerte que, en todo caso con fundamento no sólo ya en los términos pactados sino en atención a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -así por todos baste la cita de los artículos 9.3, 106.2 de nuestra Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 159 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y disposiciones concordantes-, la Administración demandada ha generado un daño lesivo a la parte actora en clara y nítida relación causal que debe indemnizar, cifrado en lo que a capital hace referencia en los importes señalados por la parte actora, en forma alguna contradichos eficazmente, desde luego, sin perjuicio de que por la vía urbanística de rigor pueda resarcirse en la medida de lo posible de los correspondientes importes ya que como gastos de urbanización ninguna duda debe caber de que corresponden a los correspondientes propietarios. Ineludiblemente, sin que sea dable prejuzgar la resultancia de esa vía, deberá ser en la misma donde haya lugar a pronunciarse, si así se insta y en derecho procede, sobre el tan débil fundamento que se trasluce en determinadas alegaciones, quizá a modo obstativo a título de caducidad, referente al plazo de 5 años previsto en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , que desconoce y hace tabla rasa, entre otros supuestos, no sólo de la relevante obviedad de la duración de los procesos contencioso administrativos y de su ejecución, sino también de los plazos legales de prescripción de los derechos y las correspondientes acciones.

5.- Finalmente, y por lo que a título de intereses se pretende, debe resaltarse la peligrosa senda en la que se han permitido discurrir las partes poniendo situaciones de hecho por delante de lo que sólo los instrumentos jurídicos urbanísticos de su razón permiten y con lo que ello significa en materia de responsabilidad y otros supuestos que no se plantean. Hallándonos en el ámbito de una anticipada gestión urbanística, y sólo procediendo imputar obras y cantidades en la medida que aprovechasen a las obras e importes que finalmente se hiciesen constar en los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización, debidamente aprobados, y sólo en la medida que se ajustasen a los mismos, en el caso presente por la deficiente precisión temporal que se tuvo a bien poner de manifiesto en el Convenio Urbanístico, debe señalarse que el convencimiento recae en que, en todo caso, sólo cabe reconocer intereses a partir de la fecha en que se formuló la correspondiente solicitud a la Administración demandada. Por consiguiente, sólo cabe reconocer a la parte actora los intereses legales de las cantidades señaladas por la parte actora a partir del 4 de diciembre de 1998, fecha que suficientemente demuestra ya la demora pretendida.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada contra los actos impugnados en el presente proceso en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas., en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

3.- La parte dispositiva de la Sentencia referida estableció:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CAIXA PENEDES contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2000 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por el que, en esencia, se denegó el recurso de reposición contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 13 de diciembre de 1999 que estimó en parte la solicitud de 4 de diciembre de 1998 en el sentido de reconocer que se incluya en la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector les Casetes de Can Rabella la cantidad abonada por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. en concepto de obras de urbanización, en cumplimiento del Convenio Urbanístico firmado el 19 de marzo de 1991 , de acordar que una vez finalizada la obra urbanizadora de ese Sector se proceda a elaborar la liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación y se proceda a aprobar las cuotas urbanísticas definitivas entre las que deberán incorporarse el importe de las obras de urbanización anticipadas por la entidad CONFORT PROMOTORA INMOBILIARIA S.A. encargando al Servicio de Actuación Urbanística la realización de la citada liquidación definitiva y denegar el pago de la cantidad de 127.278.616 pts. más el IVA correspondiente con cargo al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ni en concepto de responsabilidad subsidiaria ni en concepto de responsabilidad patrimonial y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los actos referidos por ser disconformes a Derecho en la medida que no reconocieron a la parte actora el abono del importe de 127.278.616 ptas. más 15.889.278 ptas. en concepto de IVA más los intereses legales de esas dos cantidades que se entienden producidos desde el 4 de diciembre de 1998 a cargo de la Administración municipal y sin perjuicio que ésta por los procedimientos urbanísticos de rigor pueda exigir las correspondientes cantidades a los propietarios de su razón y declaramos y, en lo menester, condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora esos importes. Se desestiman el resto de pretensiones".

TERCERO .- A su vez, el mismo acto impugnado en este proceso lo fue en nuestros autos 406/2002, en el que recayó nuestra Sentencia nº 251, de 1 de abril de 2005 , en el mismo sentido que la anterior, y de la que interesa relacionar los siguientes particulares:

"A resultas de lo anterior debe destacarse que las alegaciones de la parte actora poco se compadecen con las premisas y argumentaciones que se han expuesto en la sentencia relacionada en la parte menester, nº 634, de 23 de septiembre de 2004 , en lo que a las partidas e importes discutidos se hace referencia y que a las presentes alturas queda incólume al no haberse patentizado elementos que permitan matizar u obstar las conclusiones a las que se ha llegado y que resultan igualmente apreciables a los efectos del presente proceso, desde luego, con las consiguientes adaptaciones.

Dicho en otras palabras y con mayor precisión en el presente caso y en razón a la tan delicada y peligrosa senda en que se hallan las partes y especialmente la Administración demandada, poniendo por delante una ejecución anticipada del planeamiento antes que la regular tramitación y actuación formal al respecto y desde luego a salvo otras perspectivas del caso que no se encuentran en la delimitación del presente recurso contencioso administrativo, debe centrarse el caso en la perfecta operatividad de unas obras e importes que resultan hechas y sufragadas en interés de los correspondientes propietarios con lo que ello representa en la vertiente de su conocimiento, aprovechamiento y beneficio, al punto que el instituto del enriquecimiento injusto colma sobradamente la calificación del caso y debe desplegar y despliega sus connaturales consecuencias jurídicas, desvirtuando las líneas argumentales de la parte actora por lo que a la liquidación complementaria de autos hace referencia.

CUARTO .- Finalmente y a los efectos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego y como debe ser sabido, por el rechazo de la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre 2004, nº 806, de 19 de noviembre de 2004, nº 838, de 29 de noviembre de 2004, nº 858, de 3 de diciembre de 2004 y nº 103, de 1 de febrero de 2005 , a cuyo tenor procede remitirse, por lo que igualmente esa tesis debe decaer y desestimarse.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

Y es así que en esa Sentencia recayó la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Alejandro y Doña María Esther contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió municipal de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la liquidación complementaria del proyecto de reparcelación de les Casetes de Can Rabella, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada".

CUARTO .- Llegados a este punto y en unidad de doctrina y en aplicación del principio de seguridad jurídica, igualmente con las Sentencias de esta Sección nº 261 y nº 263, de 1 de abril de 2005, y nº 763, de 13 de octubre de 2005 , deben seguirse sentando las mismas premisas y conclusiones que las expuestas precedentemente para el caso de la parte actora del presente proceso al no constar ni haberse evidenciado por la misma otros hechos o fundamentos que permitan matizar o alterar los tenidos en cuenta al resolver los anteriores procesos.

Así mismo y en razón al resto de alegaciones de la parte actora en el presente proceso y para mayor precisión debe señalarse por lo que hace referencia a los acuerdos de aprobación inicial de 14 de mayo de 2001 y aprobación definitiva de 8 de octubre de 2001 del instrumento de gestión urbanística de autos que no cabe dudar de que en ambos se halla comprendida el concepto y la cantidad de 147.643.195 pts, que a los efectos del enriquecimiento injusto que se estima carece de relevancia la realización anticipada de las obras de urbanización que resultan aprovechables una vez se cuenta con los instrumentos urbanísticos de rigor así como el convenio urbanístico en que se insiste, y que no cabe sostener una viable prescripción por la vía del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística como se ha argumentado precedentemente.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PROTECSOL, S.L. contra el Acuerdo de 8 de octubre de 2001 de la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "la liquidació complementària del Projecte de Reparcel· lació de les Casetes de Can Rabella... per un import ascendent a 147.643.195 ptes, equivalent a 887.353,47 euros, IVA inclòs corresponent al cost de les obres d'urbanització avançades a l'aprovació del projecte", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que contra la presente sentencia que es firma no cabe ulterior recurso.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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