Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1628/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 240/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100273
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2356
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1628/2003
Parte actora: Augusto
Parte demandada: AJUNTAMENT DE ARENYS DE MAR
Parte codemandada: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº 240/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D./ª. Jacint Amat Bigordà, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE ARENYS DE MAR , actuando en nombre y representación de la misma el LETRADO CONSISTORIAL.
Es parte codemandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada y asistida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que procedente del Ayuntamiento de Arenys de Mar, desestimó la petición de indemnización económica por los daños sufridos por la demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial, que ascienden a la cantidad de 36.681'27 euros, por el accidente sufrido con su vehículo cuando circulaba por la carretera B-511.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados en la demanda y en el escrito de contestación, no existiendo apenas discrepancia en los mismos, salvo en su debida consideración jurídica.
Sí que debe destacarse que la parte demandante, conduciendo una motocicleta el día 6 de enero de 2000, a las 3'38 horas aproximadamente, circulaba por la carretera B-511, kilómetro 1,015, en dirección Sant Celoni, se encontró inesperadamente con un contenedor de basura en la calzada, lo que produjo una colisión con resultado de los daños físicos y materiales que se describen en la demanda. En el momento del accidente se celebraba en el municipio indicado la "Nit del Naps", en que grupos de jóvenes se divierten en la vía pública.
El demandante fue dado de alta médica el día 25 de enero de 2000. Reclama la cantidad de 13.222'27 euros por los días de baja (a razón de 90'15 euros diarios por 25 días de ingreso hospitalario, 60'10 euros diarios por 60 días impeditivos y 25'38 euros diarios por 290 días de rehabilitación; 7512 euros por secuelas; 15.025 euros por la limitación que esas secuelas producen en su actividad profesional; 922 euros por daños en la motocicleta.
Según Atestado instruido por la Policía local, la vía pública donde se produjo el accidente tiene una anchura de 5'60 metros, buena visibilidad, asfalto en buen estado, superficie (en aquel momento) seca y limpia, circulación escasa, señalización vertical de velocidad limitada a 40 km/h; el accidentado no presentó permiso de conducir ni póliza de seguros.
Con anterioridad no se había recibido denuncia alguna en la Policía Local, ni en Bomberos, advirtiendo de la existencia del contenedor indicado en la calzada. La Administración Pública demandada mantuvo la vigilancia y limpieza de la calzada de forma regular. Seguidas las actuaciones penales, terminaron con sentencia absolutoria al no poder identificarse los autores de colocar el contenedor en la vía pública.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma y prueba practicada, se llega a la conclusión por unanimidad de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La intervención administrativa sobre las vías de transporte alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las carreteras vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Carreteras 25/1988, de 9 de julio, cuyo artículo 15 dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de Seguridad Vial, impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.
Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.
La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.
Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:
a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.
c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
En el presente caso se aprecia la existencia de relación de causalidad entre la prestación del servicio público de seguridad en las vías públicas que, en todo caso, corresponde al Ayuntamiento, quien no puede escudarse en el hecho de que se celebren ciertos actos festivos que degeneran en actos de alteración del orden público, con daños en el mobiliario urbano.
Desgraciadamente la colisión con el contenedor de basuras se produjo de forma inesperada, aun cuando, en previsión de los hechos que suelen ocurrir la noche en que se produjo el accidente, el Ayuntamiento debió haber extremado las medidas de vigilancia.
En orden a fijar el "quantum" de la indemnización debemos tener en cuenta que los actores solicitan la aplicación del Baremo establecido para los accidentes de circulación, por tratarse de un parámetro o criterio objetivo que se utiliza cotidianamente para otros supuestos donde deben valorarse daños y perjuicios.
A falta de otro método válido para valorar el daño acontecido que no debió soportar, que han quedado expuesto, debemos de seguir, como es criterio habitual de este Tribunal, el sistema contemplado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación del Seguro Privado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en sus actualizaciones anuales.
Por los días de hospitalización, a razón de 49'47 euros diarios, le corresponden 1.236'75 euros; por 60 días impeditivos, a 40'19 euros, totalizan 2.411'40 euros; por los días no impeditivos, a 21'64 euros, suma la cantidad de 6.275'6 euros. Respecto de las secuelas, según la puntuación otorgada por el Sr. Médico Forense, de diez puntos, se valoran en 6457'80 euros. dichos conceptos indemnizatorios suman en total la cantidad de 16.381.55 euros, más 922 euros por daños materiales a la motocicleta.
Por todo ello es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y condenar a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad de 17.303'55 euros, en concepto indemnizatorio al demandante, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE ABRIL DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
